“Cepeda, Carmen c
14/05/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 384
ID: fallos_384_164
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
López
Costa
Voces / Materias
MATRIMONIO
PENSIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 17.562
ley 24.463
ley 23.515
ley 18.038
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Cepeda, Carmen c/ ANSeS s/ pensiones”.
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social
revocó la resolución de la ANSeS que había denegado la pensión deri-
1024
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
vada en razón de que la peticionaria había incurrido –al momento de
la ruptura del matrimonio– en una causal de pérdida del derecho esta-
blecida en el art. 1º, inc. a, de la ley 17.562.
2º) Que sobre esa base la sentencia destacó que la separación se
había producido por abandono del marido y que no podía incidir en el
reconocimiento del derecho la circunstancia de que la esposa hubiera
hecho con posterioridad vida marital, pues tanto la doctrina como la
jurisprudencia coincidían con los principios axiológicos de la materia
previsional que se inclinaban por favorecer el reconocimiento de pres-
taciones de naturaleza alimentaria.
3º) Que contra ese pronunciamiento la representante de la Admi-
nistración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario
de apelación, que fue concedido a fs. 102 y es admisible conforme con
las prescripciones del art. 19 de la ley 24.463. Sostiene que el a quo
omitió tener en cuenta que la actora había convivido en aparente ma-
trimonio con José Pérez desde el año 1965 y que después de fallecido
éste obtuvo una pensión a su favor en su condición de conviviente.
4º) Que afirma también que el derecho a acceder a los beneficios
previsionales derivados de la prestación de su cónyuge constituía sólo
una expectativa que se había perdido tras la convivencia con un terce-
ro, a raíz de lo que disponían las normas vigentes a la fecha en que se
produjo el deceso del causante, más allá de que el carácter sustitutivo
de la prestación cuestionada tenía por finalidad no dejar en desampa-
ro al grupo familiar dependiente, circunstancia ajena en el caso.
5º) Que asimismo señaló que a la fecha de fallecimiento de su espo-
so tampoco le asistía a la peticionaria derecho alimentario según las
normas del Código Civil, pues dichas obligaciones habían cesado entre
ambos con la separación y posterior convivencia en concubinato
(arts. 210 y 218 t.o. según ley 23.515), situación que se configuraba en
el expediente.
6º) Que las constancias de la causa prueban que la actora comenzó
a vivir en aparente matrimonio cuatro años después de la separación
de hecho de su cónyuge, como también que éste se unió a Lila Emilia
Boffa, quien goza al presente de la pensión derivada de su fallecimien-
to desde el 31 de mayo de 1989 por haber probado los requisitos lega-
les a dichos efectos (conf. expte. 997-3295643-9-C-8).
1025
DE JUSTICIA DE LA NACION
325
7º) Que la convivencia de la demandante con un tercero durante la
vida del de cujus sin que éste hubiera contribuido a su sostenimiento
en manera alguna, extinguió el derecho a la pensión en los términos
de la legislación vigente al momento de producirse el hecho generador
de la prestación (art. 1º, inc. a, de la ley 17.562).
8º) Que por último, es sabido que el beneficio de pensión tiende a
cubrir una contingencia de muerte que conlleva el desamparo de las
personas vinculadas con el afiliado fallecido, extremo ajeno al caso ya
que está expresamente reconocido por la titular que no dependió eco-
nómicamente de aquél ya que después de la separación no le propor-
cionó ayuda alguna ni a ella ni a las hijas del matrimonio.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la
sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Noti-
fíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
AMANDA LUCHETTI DE CAPUA V. ANSES
JUBILACION Y PENSION.
Corresponde revocar la sentencia que –sin hacerse cargo del criterio fijado por
la Corte Suprema con relación a los arts. 31 y 34 de la ley 18.038– denegó el
beneficio de pensión solicitado, pues –en tanto el causante efectuó pagos perió-
dicos y cuenta con casi veinte años de aportes dependientes– ha quedado demos-
trada su voluntad de pertenecer al sistema.