“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Feyte, Fran- cisco Anselmo c
22/06/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_166
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
REVISIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 18.038
ley 18.820
ley 48
Fallos: 308:168
Fallos: 269:45
Fallos: 323:3012
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de junio de 1995.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Feyte, Fran-
cisco Anselmo c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios
Públicos”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social
confirmó la resolución administrativa que había denegado la jubilación ordinaria, en
razón de que no se había cancelado la deuda por aportes conforme con lo prescripto por
el art. 31 de la ley 18.038. Contra ese pronunciamiento el solicitante dedujo el recurso
extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.
2º) Que los agravios planteados por el apelante remiten al examen de cuestiones
sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte a partir de la causa: “Rei Rosa,
Alfredo Francisco s/ jubilación”, de fecha 20 de febrero de 1986 (Fallos: 308:168), a
cuyas consideraciones cabe remitirse por razón de brevedad.
3º) Que, en esa oportunidad, la Corte estableció –atendiendo la finalidad tuitiva
propia de las leyes de previsión social– la necesidad de realizar una interpretación
armónica de los arts. 31 y 34 de la ley 18.038 y facilitar al afiliado el cumplimiento de
la obligación solidarista de ingresar las sumas adeudadas, para que la falta de aportes
en tiempo oportuno no constituyera una valla absoluta para acceder a los beneficios
previsionales (Fallos: 269:45, inciso tercero; 287:466, entre otros).
4º) Que no se advierten razones que justifiquen modificar el criterio señalado,
habida cuenta de que el ente previsional tiene la facultad de verificar la adecuada
prestación de los servicios que se pretende hacer valer y ponderar –en cada caso– las
razones que pudieron determinar el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los
administrados dentro de los plazos legales.
1028
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
Trabajadores Autónomos” falladas con fecha 22 de junio de 1995 y 7 de
julio de 1998, respectivamente).
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca la
sentencia apelada y se confirma el fallo de fs. 54/55 con el alcance que
surge del considerando 6º. Costas por su orden. Notifíquese y devuél-
vase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
ANTONIO SANTIAGO CINGOLLANI
V. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu-
sión de las cuestiones de hecho. Varias.
Si bien las cuestiones de hecho, prueba y derecho no federal son ajenas, como
regla, al recurso extraordinario, éste procede en supuestos excepcionales, cuan-
do el a quo ha prescindido, sin dar fundamentos suficientes, de la consideración
de cuestiones o argumentos oportunamente propuestos, y que, eventualmente,
resultarían conducentes para la adecuada solución del litigio.
5º) Que en autos se advierte que el actor obtuvo el reconocimiento de servicios
prestados en relación de dependencia y aportó a la caja de trabajadores autónomos por
un considerable período de tiempo, razón que autoriza a declarar que la omisión de
considerar la prueba ofrecida con el fin de acreditar la imposibilidad económica que
condujo a la omisión de ingresar los aportes en forma puntual, lesiona el derecho de
defensa y conduce a la pérdida de una prestación que cuenta con protección constitu-
cional.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corres-
ponda, se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ.
1029
DE JUSTICIA DE LA NACION
325
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y
prueba.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que declaró desierto el recurso
de apelación por no haber cumplido la exigencia del pago previo de la multa,
pues el a quo consideró insuficientes la declaración jurada y demás documentos
llevados por el apelante para poder excluirlo del cumplimiento de dicho requisi-
to, sin realizar ninguna valoración de los mismos y sin siquiera dar una mínima
explicación para llegar a tal conclusión.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Segu-
ridad Social, que declaró desierto el recurso de apelación intentado
por el actor, éste interpuso recurso extraordinario, que al ser denega-
do motivó la presente queja.
Explica el recurrente, que la Sala referida tomó tal decisión en la
apelación, por él interpuesta, contra la resolución de la Agencia Sede
Río Cuarto de la Dirección General Impositiva, por no haber dado cum-
plimiento con la exigencia del pago previo de la multa determinada
más sus intereses.
Se agravia por entender que la sentencia de la Cámara desnatura-
liza y priva de sentido al derecho federal invocado, a la vez que ocasio-
na una distinción odiosa y arbitraria sin fundamento lógico ni jurídico
llevando al extremo al principio solve et repete, contemplado en el ar-
tículo 15 de la ley 18.820.
Sostiene que dicha interpretación conculca el derecho constitucio-
nal a la jurisdicción, al debido proceso, y a la igualdad ante la ley con-
sagrada en el artículo 16 de la Carta Magna.
1030
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
Arguye que la sentencia del a quo es errónea por cuanto no explica
cuales son los elementos de juicio tenidos en cuenta para afirmar que
la prueba aportada resulta insuficiente. Respecto a este punto, expre-
sa que en el momento oportuno alegó la no procedencia del requeri-
miento del pago previo al reclamo judicial, ya que la dificultad de afron-
tarla significaba en lo hechos la imposibilidad de acudir y requerir el
avocamiento de un Tribunal de Justicia, denegándosele el derecho a la
jurisdicción, significando ello una evidente lesión al derecho a la igual-
dad ante la ley, pues de ese modo –precisa– el acceso a la justicia que-
da reservado y limitado para quienes tienen capacidad económica.
Para comprobar esa situación –agrega– bastará tener en cuenta
su declaración jurada de ganancias, que acredita un margen anual de
$ 148.560, siendo el monto a depositar superior a los $ 150.000.
Pone de manifiesto que a los fines de acreditar su imposibilidad de
pago, acompañó constancia certificada de sus ingresos a la fecha de
interposición del recurso, conjuntamente con las declaraciones jura-
das del impuesto a las ganancias mas la documentación obrante a fo-
jas 17-54.
Dice que si tal vez la conclusión del juzgador, la cual supone por no
constar en el pronunciamiento, es que puede generar una deuda de
esa magnitud porque tiene un volumen de actividad tal que se lo per-
mite, tal presunción es incorrecta, por cuanto la suma que el fisco re-
clama se encuentra duplicada con las sanciones que le han sido aplica-
das, además de haberse generado la presunta deuda, en un hecho im-
ponible no previsto en los costos de explotación de su actividad.
Destaca, también, la escasa amplitud de la instancia para acredi-
tar lo que era el tema de prueba, como así también la arbitrariedad en
la selección de los medios para hacerlo, pues afirma no haber estado
ante un proceso de conocimiento, sino que, por el contrario, se encon-
traba ante una instancia recursiva donde las posibilidades en tal sen-
tido son más que escasas.
Pone de resalto que la decisión del a quo carece de validez formal
dado que sólo fue suscripta por dos de los miembros de ese Tribunal,
acusando de esa forma un defecto de validez respecto a la observancia
de las formalidades extrínsecas exigibles para el dictado de resolucio-
nes para los Tribunales colegiados.
1031
DE JUSTICIA DE LA NACION
325
Por último, cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable
al caso.
– II –
En primer lugar, es dable recordar que V.E. tiene reiteradamente
dicho que no obstante que los conflictos que se suscitan en torno a
temas de hecho, prueba y derecho no federal son ajenos, como regla, a
la vía del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte
pueda conocer en supuestos excepcionales, cuando el tribunal a quo
ha prescindido, sin dar fundamentos suficientes, de la consideración
de cuestiones o argumentos oportunamente propuestos, y que, even-
tualmente, resultarían conducentes para la adecuada solución del liti-
gio (v. doctrina de Fallos 311:120; 312:1150; 313:1427, 319:2416, entre
otros).
Ello es lo que acontece en el sub lite, por cuanto se aprecia con
meridiana claridad que el juzgador ha rechazado la prueba aportada
por el recurrente, sin dar fundamentos concretos que posibiliten su
descalificación.
En efecto, de la lectura de la sentencia atacada se desprende que el
a quo no consideró suficientes la declaración jurada y los demás docu-
mentos llevados por el apelante para poder excluirlo del cumplimiento
del requisito de pago previo, sin realizar ninguna valoración de los
mismos y sin siquiera dar una mínima explicación para llegar a tal
conclusión.
No creo razonable, entonces, la actitud del juzgador por cuanto la
parte substancial de su decisión constituye sólo una afirmación que no
encuentra respaldo en fundamento alguno. Así lo ha entendido V.E.,
en casos similares (v. Fallos: 323:3012).
Admito pues, que no es necesario que me pronuncie sobre los de-
más agravios traídos por el recurrente, toda vez que lo hasta aquí ex-
puesto basta para descalificar el decisorio recurrido.
Por tanto, opino que se deberá declarar procedente la queja, admi-
tir el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia, con el al-
cance indicado. Buenos Aires, 26 de diciembre de 2001. Felipe Daniel
Obarrio.
1032
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325