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“Mancini, Miguel Angel c

21/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_171

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 19.865 ley 24.481 ley 111 ley 24.572 ley 24.245 ley 111 ley 24.481 decreto 260/96 decreto 590/95 Fallos: 316:631

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de mayo de 2002. Vistos los autos: “Mancini, Miguel Angel c/ Cía. Transp. de Ener- gía Eléctrica de Alta Tensión Transener S.A. y otro s/ daños y per- juicios”. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y las con- clusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a fs. 827/828 a los que cabe remitir, en razón de brevedad. 1056 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario deduci- do y se confirma la sentencia en cuanto fue materia de apelación (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con cos- tas. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. PFIZER INC. V. INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de los tratados. Es formalmente admisible el recurso extraordinario deducido contra la senten- cia que declaró la nulidad de la resolución denegatoria de la solicitud de patente divisional, pues se debate la interpretación de un tratado internacional y de normas de naturaleza federal, y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. En la tarea de esclarecer la inteligencia de normas de carácter federal, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la alzada ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue. TRATADOS INTERNACIONALES. Un tratado internacional ratificado por nuestro país tiene, en las condiciones de su vigencia, jerarquía superior a las leyes (art. 75, inc. 22, Constitución Nacio- nal). TRATADOS INTERNACIONALES. Teniendo en cuenta que las negociaciones tuvieron lugar con posterioridad a la vigencia de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada en la República Argentina por ley 19.865), todas las disposiciones de los acuer- dos de la Organización Mundial del Comercio deben interpretarse de buena fe 1057 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 conforme: I) al sentido corriente de sus términos; II) a su contexto; y III) a su objeto y fin (párrafo 1 del art. 31 de dicha Convención). PATENTES DE INVENCION. El Acuerdo ADPIC fue concebido como un cuerpo jurídico integral, en el que las distintas normas guardan necesaria correlación con el espíritu que se plasma en el preámbulo y en la parte I relativa a “disposiciones generales y principios básicos”, particularmente los arts. 7º y 8º de dicho Acuerdo, donde se establecen líneas de equilibrio entre la protección de los derechos de los titulares de las patentes y los de otros sectores de importancia vital para el desarrollo económi- co social y tecnológico de los países miembros. PATENTES DE INVENCION. El Acuerdo ADPIC parte de reconocer que existen diferentes grados de desarro- llo entre los países signatarios y que la aceptación de su texto es inescindible de las disposiciones transitorias. De esta transición, sólo están excluidos los princi- pios que inspiran el sistema general del acuerdo y ciertas obligaciones que los Estados decidieron asumir de manera inmediata, tal es el caso del art. 70, ap. 8, párrafos a y b. PATENTES DE INVENCION. El Acuerdo ADPIC diferencia la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de la fecha de aplica- ción del acuerdo para el miembro de que se trate, que depende del transcurso de los plazos de transición. PATENTES DE INVENCION. De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 65.1 y 65.2, la República Argentina ha tenido, como regla general, el derecho de aplazar la aplicación de las disposicio- nes del Acuerdo ADPIC hasta el 1º de enero de 2000, y ha podido ejercer esa facultad en forma explícita, o incluso implícitamente, mediante el dictado o la conservación de normas de sentido contrario a las normas del tratado, siempre que no disminuyese el grado de compatibilidad de la legislación de fuente inter- na respecto del tratado, conforme a lo dispuesto en el art. 65.5, conocido como cláusula de “no degradación”. PATENTES DE INVENCION. Lo establecido por el art. 70.7 del Acuerdo ADPIC, que entraña, entre otras modificaciones, la posibilidad de solicitar la división de una patente compleja en solicitudes divisionales, conservando como fecha de cada una y con el beneficio 1058 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 del derecho de prioridad, si correspondiere, la fecha de la solicitud inicial, figura en el art. 4º, párrafo G, del Convenio de París, vigente en nuestro país que, por lo demás, el tratado ADPIC manda expresamente cumplir (art. 2.1). PATENTES DE INVENCION. Según los términos del artículo 70.7 del Acuerdo ADPIC, el nivel uniforme que impone el tratado sólo se refiere a modificación de solicitudes pendientes en la fecha de aplicación del acuerdo para el miembro de que se trate, es decir, pen- dientes al vencimiento del plazo de transición que corresponda. PATENTES DE INVENCION. En el supuesto de materia no protegida anteriormente, y que debe recibir pro- tección conforme a los criterios del Acuerdo ADPIC, deben respetarse tanto las exigencias propias de las solicitudes divisionales (Convenio de París, art. 4, pá- rrafos G y H), como los límites temporales adoptados por el país miembro, por ello: ni la materia debe haber pasado al dominio público, ni el solicitante puede agregar un objeto que no esté comprendido o que no sea accesorio del objeto principal definido en la solicitud inicial, y, además, la solicitud debe hallarse pendiente, en el caso de la República Argentina, al 1º de enero de 2000. PATENTES DE INVENCION. Como resulta del art. 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el art. 70.7 del Acuerdo ADPIC no puede ser comprendido aislada- mente, sino en el contexto de las obligaciones internacionales asumidas y con- forme a la intención de dar oportunidad a los Estados para adecuar sus legisla- ciones nacionales con la mínima conmoción interior. PATENTES DE INVENCION. La interpretación que se atribuya al art. 70.7 del Acuerdo ADPIC, que es una norma general que juega respecto de todos los ámbitos de la tecnología, no pue- de llegar a anular lo dispuesto en el art. 70, párrafo 8, que es una norma esen- cial para la protección mediante patente de los productos farmacéuticos y pro- ductos químicos, y que refleja un punto crítico en la negociación de los intereses en pugna. PATENTES DE INVENCION. Según el Acuerdo ADPIC, cabe distinguir las siguientes exigencias, que debían ser respetadas por nuestra legislación nacional: a) el Estado miembro está obli- gado a recibir solicitudes de patentes de productos farmacéuticos desde el 1º de enero de 1995, admitiendo, si correspondiere y se reclama, la prioridad del Con- 1059 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 venio de París (art. 70.8, párrafos a y b); b) el Estado miembro debe aplicar a esas solicitudes los criterios de patentabilidad del acuerdo desde “la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se trate” (art. 70.8, párrafo b); y c) respecto de las solicitudes que se hallen pendientes a la fecha de aplicación del acuerdo para el miembro, se debe permitir su modificación a fin de que el titular acceda a la mayor protección que el acuerdo contempla (art. 70.7 del ADPIC). PATENTES DE INVENCION. La ley correctiva 24.572 acortó, en casi tres años, el período de transición pre- visto en el art. 104 de la ley 24.481, y acortó a un año el plazo del inc. a) del actual art. 102 de la ley de patentes, reconociendo la prioridad de una primera solicitud presentada en el extranjero sobre materia no patentable según la ley 111, en tanto esa primera solicitud hubiese sido presentada dentro del año ante- rior a la sanción de la ley argentina. PATENTES DE INVENCION. En tanto el Acuerdo ADPIC permitía a un país miembro en desarrollo aplazar la aplicación de los criterios de patentabilidad del acuerdo, que abarcaran sectores de tecnología no protegidos en su territorio, hasta diez años a contar del 1º de enero de 1995 (arts. 65.4, 65.1 y 65.2 del tratado), bien podía el legislador argen- tino fijar un período de transición que finalizara a los cinco años contados desde la fecha de publicación de la ley correctiva 24.572 en el Boletín Oficial, esto es, al 23 de octubre de 2000. PATENTES DE INVENCION. Corresponde revocar la sentencia que –por entender que prohíbe lo que el trata- do internacional expresamente autoriza– declaró la inconstitucionalidad del art. 100 de la reglamentación de la ley 24.481, aprobada por decreto 260/96, pues ello no resulta de una sistemática interpretación del acuerdo, en tanto la regla contenida en el art. 70.7 del Acuerdo ADPIC se refiere a todo el campo de la tecnología y debe armonizarse con los límites temporales establecidos por los países miembros. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales. Corresponde revocar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del art. 100 del reglamento de la ley de patentes –decreto 260/96–, en tanto dicha norma guarda coherencia con los arts. 100, 101 y 102 de la ley y con lo dispuesto por el marco general dado por los arts. 70.7 y 70.8, aps. a y b, del Acuerdo ADPIC. 1060 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 PATENTES DE INVENCION. La reivindicación de prioridad de una solicitud compleja del 15 de septiembre de 1986, invocando una prioridad del Convenio de París al 18 de septiembre de 1985, no satisfacía las condiciones del art. 70.8 del Acuerdo ADPIC, ni del art. 100 del reglamento de la ley argentina (decreto 260/96), razón por la cual el INPI no estaba obligado a mantener la solicitud de mayor protección en situación de “pendiente” hasta “la fecha de aplicación del Acuerdo” para la República A

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