“Pfizer Inc. c
21/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 384
ID: fallos_384_172
Jueces
Boggiano
Costa
Voces / Materias
PROPIEDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 24.481
ley 111
ley 48
ley 19.865
ley 24.572
ley 24.281
ley
19.865
decreto
260/96
decreto 260/96
decreto 290/96
Fallos: 307:1457
Fallos: 315:1492
Fallos:
323:3160
Fallos: 324:204
Fallos:
324:204
Fallos:
307:1457
Fallos: 323:3160
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Pfizer Inc. c/ Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial s/ denegatoria de patente”.
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal, por su Sala 1, revocó lo resuelto en la instancia anterior y
estimó que la resolución denegatoria P 97 01 04975, dictada por el Ins-
tituto Nacional de la Propiedad Industrial el 18 de agosto de 1998,
cuya nulidad se debatió en el litigio, era ilegítima pues se sustentaba
en el art. 100 del reglamento de la ley 24.481 (anexo II del decreto
260/96), norma inconstitucional por transgredir el art. 70, párrafo 7,
del Acuerdo ADPIC, de superior jerarquía normativa. Contra ese pro-
nunciamiento, el instituto demandado interpuso el recurso extraordi-
nario federal, que fue concedido a fs. 290.
2º) Que la actora solicitó el 15 de septiembre de 1986 una patente
argentina (acta 305.233), invocando una prioridad al 18 de septiembre
de 1985 de la patente norteamericana Nº 777.471. Posteriormente, el
28 de octubre de 1997, peticionó una patente divisional de la primera,
relativa a “compuestos antibacterianos y composiciones antibacteria-
nas” (fs. 26). Tal como señala el señor Procurador Fiscal en el dicta-
men que antecede, no se discute en autos que tanto al tiempo de la
prioridad como al de la primera solicitud, el patentamiento de produc-
tos farmacéuticos se hallaba prohibido en razón de lo dispuesto en el
art. 4 de la ley 111, y que la reivindicación contenida en el acta 305.233
de septiembre de 1986 podía considerarse comprensiva tanto del pro-
cedimiento como del producto (fs. 297). A fs. 199/200 consta la disposi-
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ción del 18 de agosto de 1998 de la Administración Nacional de Pa-
tentes, que fundamenta la denegación de la solicitud en los términos
del art. 100 de la ley 24.481 y 100 del reglamento (decreto 260/96,
anexo II).
3º) Que el tribunal a quo, tras establecer la jerarquía normativa de
las normas federales comprometidas en la solución de la presente cau-
sa, estimó que la modificación de una patente original compleja en
distintas patentes divisionales, manteniendo la fecha de prioridad de
la presentación original, fue un supuesto especialmente contemplado
en el art. 70, párrafo 7, del acuerdo ADPIC, razón por la cual no podía
ser desvirtuado por normas de fuente interna y jerarquía inferior.
Desestimó la interpretación del INPI en el sentido de que tal modifica-
ción comportaba incluir en la protección una “materia nueva”, y ello
con fundamento en que el objeto de la patente –si bien a efectos de una
distinta protección– aparecía en la solicitud original. Asimismo, la cá-
mara afirmó que el art. 100 de la ley era compatible con las disposicio-
nes del acuerdo internacional, en tanto que el art. 100 de la reglamen-
tación era claramente inconstitucional, pues agregaba una limitación
temporal que significaba prohibir aquello que el tratado expresamen-
te permitía. En conclusión y por mayoría, hizo lugar a la demanda y
declaró la nulidad de la resolución denegatoria de la solicitud de pa-
tente divisional, con costas en el orden causado en ambas instancias.
4º) Que el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial reclamó la
apertura del recurso federal con argumentos que pueden resumirse
así: a) el ADPIC debe ser interpretado de manera sistemática y la
cámara, por el contrario, ha aislado el supuesto regulado en el art. 70.7
del tratado, respecto de los plazos de transición contemplados en el
art. 65, como así también de la cláusula conocida como “black box”
(art. 70.8); b) las nuevas normas que en la legislación interna amplían
la materia patentable no anulan la aplicación de los períodos de tran-
sición relativos a la entrada en vigor del acuerdo para el miembro de
que se trate; c) la protección de productos farmacéuticos constituye
“materia nueva” a los fines de la eventual adquisición de los derechos
exclusivos que brinda la patente, pues es la materia que no pudo reci-
bir protección al tiempo de la presentación de la solicitud original; d)
la interpretación global del acuerdo y de las normas de fuente interna,
conduce a la compatibilidad entre los arts. 100 y 101 de la ley 24.481 y
el art. 100 del decreto reglamentario, respecto de las exigencias del
ADPIC.
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5º) Que el recurso es formalmente admisible pues se debate la in-
terpretación de un tratado internacional y de normas de naturaleza
federal, y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante fun-
dó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48). Cabe recordar que, en la tarea de
esclarecer la inteligencia de normas de carácter federal, la Corte no se
encuentra limitada por las posiciones de la alzada ni de las partes,
sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputa-
do, según la interpretación que rectamente le otorgue (doctrina de
Fallos: 307:1457; 308:647; 316:631 y muchos otros).
6º) Que es conocida la doctrina del Tribunal en el sentido de que
un tratado internacional ratificado por nuestro país tiene, en las con-
diciones de su vigencia, jerarquía superior a las leyes (Fallos: 315:1492,
considerandos 17 y 19; 317:1282, considerandos 8º y 9º; art. 75, inc. 22,
Constitución Nacional). En el sub examine, la cuestión litigiosa re-
quiere interpretar por primera vez en esta instancia el alcance de la
obligación que los estados miembros de la OMC han asumido en los
párrafos 7 y 8 del art. 70 del acuerdo ADPIC. En otros términos, debe
precisarse el límite que ese compromiso asumido internacionalmente
comporta para el legislador argentino y efectuar el juicio de compati-
bilidad entre la regulación nacional y normas de jerarquía superior.
Ahora bien, cabe recordar que la negociación del Acuerdo de creación
de la Organización Mundial del Comercio tuvo lugar con posterioridad
a la vigencia en el plano internacional de la Convención de Viena so-
bre el Derecho de los Tratados, y son las pautas de esta última conven-
ción, específicamente, sus arts. 31 y 32, las que corresponde aplicar
como principios de interpretación de los acuerdos de la OMC y sus
anexos (conf. Seroin Isabelle, “L’application des règles d’interprétation
de la Convention de Vienne sur le droit des traités dans le cadre de
L’ALE, de L’ALENA, du GATT et de L’OMC”, Revue Juridique Thé-
mis, vol. 34, Nº 1, año 2000, págs. 227/272, esp. 276). Ello significa que
todas las disposiciones de los acuerdos abarcados deben interpretarse
de buena fe conforme: i) al sentido corriente de sus términos; ii) a su
contexto; y iii) a su objeto y fin (párrafo 1 del art. 31 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada en la República
Argentina por ley 19.865).
7º) Que, en este orden de ideas, no puede soslayarse que el acuerdo
fue concebido como un cuerpo jurídico integral, en el que las distintas
normas guardan necesaria correlación con el espíritu que se plasma
en el preámbulo y en la parte I relativa a “disposiciones generales y
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principios básicos”, particularmente los arts. 7º y 8º del Acuerdo AD-
PIC, donde se establecen líneas de equilibrio entre la protección de los
derechos de los titulares de las patentes y los de otros sectores de im-
portancia vital para el desarrollo económico social y tecnológico de los
países miembros (causa “Unilever NV”, considerando 12 –Fallos:
323:3160–). El acuerdo parte de reconocer que existen diferentes gra-
dos de desarrollo entre los países signatarios y que la aceptación de su
texto es inescindible de las disposiciones transitorias. De esta transi-
ción, sólo están excluidos los principios que inspiran el sistema gene-
ral del acuerdo y ciertas obligaciones que los estados decidieron asu-
mir de manera inmediata (causa “Dr. Karl Thomae Gesellschaft”, con-
siderando 7º y su cita –Fallos: 324:204–). Tal es el caso, en lo que inte-
resa en la presente causa, del art. 70, ap. 8, párrafos a y b.
8º) Que en atención a que el primer criterio de interpretación es el
textual, debe recordarse que el Acuerdo ADPIC diferencia la “fecha de
entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC” –por
ejemplo, arts. 65.1; 70.8 primer párrafo; 70.8 párrafo a– que es el 1º de
enero de 1995, de la “fecha de aplicación del acuerdo para el Miembro
de que se trate” –por ejemplo, arts. 70.1; 70.7; 70.8, párrafo b–, que
depende del transcurso de los plazos de transición. Claramente afirma
el art. 70.1: “El presente Acuerdo no genera obligaciones relativas a
actos realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo para el
Miembro de que se trate”.
Por el juego de los arts. 65.1 y 65.2, la República Argentina ha
tenido, como regla general, el derecho de aplazar la aplicación de las
disposiciones del Acuerdo ADPIC hasta el 1º de enero de 2000 (Fallos:
324:204, citado precedentemente, considerandos 10 y 13), y ha podido
ejercer esa facultad en forma explícita, o incluso implícitamente, me-
diante el dictado o la conservación de normas de sentido contrario a
las normas del tratado, siempre que no disminuyese el grado de com-
patibilidad de la legislación de fuente interna respecto del tratado,
conforme a lo dispuesto en el art. 65.5, conocido como cláusula de “no
degradación”.
9º) Que el tema debatido en el sub examine entraña la interpreta-
ción del art. 70, párrafo 7, del Acuerdo ADPIC, que dice lo siguiente:
“7. En el caso de los derechos de propiedad intelectual cuya protección
esté condicionada al registro, se permitirá que se modifiquen solicitu-
des de protección que estén pendientes en la fecha de aplicación del
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presente acuerdo para el Miembro de que se trate para reivindicar la
protección mayor que se prevea en las disposiciones del presente acuer-
do. Tales modificaciones no incluirán materia nueva” (el énfasis no
está en el texto). Esta posibilidad, que entraña, entre otras modifica-
ciones, la de solicitar la división de una patente compl
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