“Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal en la causa Arisnabarreta, Rubén José c
21/05/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_173
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 12.990
ley 48
Fallos: 199:538
Fallos:
322:293
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio-
nal en la causa Arisnabarreta, Rubén José c/ Estado Nacional (Minis-
terio de Educación y Justicia de la Nación)”, para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al revocar el fallo de la instancia
anterior, hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjui-
cios ocasionados al actor por la excesiva demora en la tramitación de
un sumario penal, que había importado el mantenimiento de la pri-
sión preventiva (sin detención efectiva) y de la inhabilitación como
escribano conforme a lo dispuesto por el art. 4º, inc. c, de la ley 12.990,
lo que le impidió ejercer su profesión durante un lapso de aproximada-
mente seis años.
2º) Que contra ese pronunciamiento el actor y el Estado Nacional
interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación (fs. 1151/1152 y
1155/1156). El primero fue concedido a fs. 1168, mientras que el se-
gundo fue denegado a fs. 1206, lo que motivó que se dedujera el recur-
so de queja A.345.XXXVI.
Además, ambas partes interpusieron, subsidiariamente, los recur-
sos extraordinarios de fs. 1157/1166 y 1172/ 1204. La tramitación del
deducido por el actor fue suspendida, mientras que el del demandado
fue denegado, lo que originó el recurso de hecho A.951.XXXVI.
3º) Que la demandada interpuso el recurso extraordinario para la
eventualidad de ser denegado el ordinario. Por tanto, si este Tribunal
declarase admisible el segundo, los agravios se sustentarían en la
inexistencia de la responsabilidad del Estado y se requeriría la revoca-
1098
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
ción total de la sentencia. De ahí que un orden lógico impone tratar en
primer término el recurso de queja A.345.XXXVI, pues si tal recurso
fuese admisible y prosperase el recurso ordinario de apelación del de-
mandado, resultaría inoficioso el tratamiento de los restantes, que re-
quieren el incremento de la reparación fijada por el a quo o que han
sido deducidos en subsidio de las apelaciones ordinarias.
4º) Que a fs. 1206 la cámara declaró inadmisible aquel recurso en
razón de que el Estado Nacional no había precisado debidamente el
monto del agravio, pues se había limitado a transcribir el quantum
demandado, el cual no coincidía con el admitido parcialmente en la
sentencia definitiva, suma ésta que constituía el monto del agravio
para el Estado Nacional y que no superaba el límite legal.
5º) Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que
para la admisibilidad del recurso ordinario de apelación el valor dis-
putado en último término debe ser ponderado en forma autónoma para
cada apelante, sin tener en cuenta la eventualidad del progreso del
recurso ordinario de la otra parte (Fallos: 199:538; 210:434; 305:1874;
308:917 y 319:1688). No obstante ello, a partir de la causa de Fallos:
322:293, ha reconocido excepcionalmente que, cuando se presentan
determinadas particularidades, aplicar estrictamente la regla general
importaría un excesivo rigor formal incompatible con el adecuado ejer-
cicio del derecho de defensa en juicio.
6º) Que en el sub lite se ha configurado tal situación excepcional.
Ello es así dado que si bien para el actor –que se agravia por conside-
rar reducido el quantum de la condena, y por lo tanto, solicita su ele-
vación– el valor económico discutido supera el límite legal, para el
demandado no lo supera, ya que el monto de la condena ascendió a la
suma de $ 180.771. Pero en razón de la relación inescindible que exis-
te entre los recursos de ambas partes, se reabriría íntegramente la
controversia, por lo que no resultaría razonable examinar si el monto
de la condena es justo si no se examina a la vez si es justo que exista
condena.
7º) Que, por otro lado, si se declarara inadmisible el recurso ordi-
nario de apelación deducido por el Estado Nacional y prosperase el
agravio de la actora, el demandado sería condenado a pagar una suma
que excedería ampliamente el mínimo legal y, en consecuencia, su
perjuicio económico superaría la restricción legal, pero se lo privaría
de la posibilidad de hacer valer sus defensas en la única oportunidad
1099
DE JUSTICIA DE LA NACION
325
útil. En efecto, tal restricción no podría ser subsanada mediante la
contestación de los agravios de la parte contraria puesto que no podría
discutir la responsabilidad atribuida por la sentencia recurrida.
8º) Que en tales condiciones –y en razón de las particularidades
del caso– corresponde considerar que, al apelar el actor con el fin de
que se eleve el monto de la condena, el agravio del Estado Nacional
–que replantearía toda la cuestión de fondo– se incrementa hasta la
pretensión de la contraria, que es el máximo perjuicio que podría su-
frir como consecuencia del recurso. De ahí que resulta admisible su
recurso ordinario de apelación.
Por ello, se hace lugar al recurso de queja y se declara mal denega-
do el recurso ordinario de apelación deducido a fs. 1155/1156. Agré-
guese la queja al principal. Pónganse los autos en secretaría a los efec-
tos de lo dispuesto en el art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ASOCIACION MUTUAL DE PROTECCION RECIPROCA DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA
V. EDITORIAL SARMIENTO S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que re-
chazó una demanda por daños y perjuicios derivados de una publicación perio-
dística al tratarse de meras discrepancias con la interpretación del derecho co-
mún y la valoración de circunstancias de hecho y prueba practicada por los
tribunales de la causa, ajenas a la instancia extraordinaria.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
La confirmación de una sentencia –por sus propios argumentos o por otros– no
plantea cuestión federal pues no hay “reformatio in pejus”.
1100
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Si bien lo atinente a la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis
es materia ajena al recurso extraordinario, ello no constituye óbice para la aper-
tura del recurso cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo
constitucional, el tribunal ha excedido los límites de su jurisdicción (Disidencia
de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F.
López).
SEGUNDA INSTANCIA.
La jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de los recursos conce-
didos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y la prescindencia de
tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17
y 18 de la Constitución Nacional (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno,
Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
El carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de los
derechos de defensa en juicio y de propiedad, obedece a que el sistema de garan-
tías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a
perjudicarlos (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné
O’Connor y Guillermo A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Se verifica violación al principio de congruencia si la alzada volvió sobre un
tema –la legitimación– resuelto con carácter firme (Disidencia de los Dres. Julio
S. Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Lo atinente al rechazo del daño moral suscita el examen de cuestiones de hecho,
prueba y de derecho común, materia ajena como regla y por su naturaleza– al
remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando el tribunal ha expresado razo-
nes suficientes en apoyo de su decisión que, más allá de su acierto o error, bas-
tan para desestimar la tacha de arbitrariedad (Disidencia de los Dres. Julio S.
Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López).
1101
DE JUSTICIA DE LA NACION
325
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, Sala I, que confirmó el fallo del estrado inferior desestimando la
acción (fs. 441/447 de los principales, a los que me referiré en adelan-
te), los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 452/461
que, al ser denegado, motiva la presente queja.
En autos, la Asociación Mutual de Protección Recíproca de Bom-
beros Voluntarios de la República Argentina y varios integrantes de
su comisión directiva a título personal, iniciaron demanda contra Edi-
torial Sarmiento S.A., editora responsable del diario Crónica, recla-
mando se los indemnizara por los daños y perjuicios que, conforme a
sus dichos, les causó la publicación de una nota periodística que aludía
a la existencia de maniobras fraudulentas con bonos y rifas (fs. 37/48).
El Juez de primera instancia rechazó la pretensión (fs. 333/340),
con fundamento en que la noticia difundida no puede generar respon-
sabilidad civil alguna, pues no ha excedido los límites que la legisla-
ción impone a los medios de prensa. En relación a los directivos co-
actores, sostuvo que los miembros representantes de las personas ju-
rídicas no están legitimados –a título personal– para perseguir el co-
bro de indemnización por daño
... (texto truncado, 11974 caracteres totales)