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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Asociación Mutual de Protección Recíproca de Bomberos Volun- tarios de la República Argentina c

21/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 384 ID: fallos_384_174

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS AMPARO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 48. ley Nº 12.357 Fallos: 301:925 Fallos: 315:106

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de mayo de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Asociación Mutual de Protección Recíproca de Bomberos Volun- tarios de la República Argentina c/ Editorial Sarmiento S.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men del señor Procurador General de la Nación, a los que se remite por razones de brevedad. 1103 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 Por ello, se rechaza la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en di- sidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la decisión que había rechazado la demanda de daños y perjuicios derivados de la publica- ción de un artículo considerado lesivo para el honor de la Asociación Mutual de Protección Recíproca de Bomberos Voluntarios de la Repú- blica Argentina y de sus directivos, los actores interpusieron el recur- so extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que dicha asociación sostiene que al haberse introducido ofi- ciosamente el tema referente a la legitimación de la entidad para re- clamar la indemnización del daño moral, la cámara falló extra petita en virtud de que ese punto no había sido sometido a su consideración. 3º) Que las críticas de la recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que –en principio– la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena a este ámbito excepcional, ello no constituye óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, el tribunal ha excedido los límites de su jurisdicción. 4º) Que en efecto, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunida- des que la jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad deci- soria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de 1104 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 congruencia que se sustenta en los arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 301:925; 304:355, entre muchos otros). 5º) Que el carácter constitucional de dicho principio, como expre- sión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos: de ahí que lo esencial sea “que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según ley, que subordina al juez en lo concreto, respe- tando las limitaciones formales –sin hacer prevalecer tampoco la for- ma sobre el fondo pero sin olvidar que también en las formas se reali- zan las esencias–” (Fallos: 315:106). 6º) Que en el caso se verifica tal supuesto toda vez que el juez de primera instancia reconoció legitimación activa a la Asociación Mu- tual de Protección Recíproca de Bomberos Voluntarios de la República Argentina para reclamar por las ofensas proferidas por el diario, y desestimó la alegación del demandado opuesta en oportunidad de con- testar la acción. Tal aspecto de la cuestión no mereció ninguna obje- ción por parte del órgano periodístico, que no apeló la sentencia –por haber resultado vencedora en el pleito– ni contestó los agravios de su contraria sobre este punto, motivo por el cual la alzada no podía volver sobre un tema que había quedado resuelto con carácter firme. 7º) Que en cambio, los agravios de los directivos de la entidad refe- rentes a la desestimación del reclamo formulado a título personal para que se les indemnizara el daño moral, suscitan el examen de cuestio- nes de hecho, prueba y de derecho común, materia ajena –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuan- do el tribunal ha expresado razones suficientes en apoyo de su deci- sión que, más allá de su acierto o error, bastan para desestimar la tacha de arbitrariedad. 8º) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circuns- tancias comprobadas del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde ad- mitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48). Por ello y oído al señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto 1105 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 la sentencia apelada. Con costas según lo dispuesto por el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proce- da a dictar nuevo fallo sobre el fondo del asunto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. ANA MARIA COSTA PERKTOLD V. ROBUSTIANO FERNANDEZ Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró la caducidad de la instan- cia pedida por la demandada si, por estar en juego aspectos del trámite relacio- nados con la debida integración de las partes en el pleito, la continuidad del procedimiento dependía de la resolución del incidente de nulidad iniciado por la actora, de modo que al haberse sustanciado la cuestión con audiencia de la con- traria, al juzgador le correspondía decidirla y la demora en hacerlo no podía afectar a ésta (art. 313, inc. 3, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. La carga de activar el procedimiento debe ser interpretada en función de los trámites razonablemente exigibles, sin que corresponda requerir al profesional una mayor diligencia cuando la demora no resulta sino imputable al juzgado. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. No puede afirmarse que la recurrente haya consentido las decisiones adversas en el proceso principal, si el planteo de caducidad que tuvo acogimiento poste- rior fue efectuado por la demandada cuando estaba pendiente de resolución la nulidad deducida por la contraria, de modo que los plazos no podían correrle en la forma admitida por estar condicionados por la decisión previa de dicha inci- dencia. 1106 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 JUICIO CIVIL. El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales pues no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedi- mientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. La sentencia que confirmó la declaración de caducidad de la instancia tiene alcance de definitiva si el derecho invocado caería bajo el dominio de la prescrip- ción. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó la declaración de caducidad de la instancia es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires re- chazó el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por los actores contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comer- cial, Sala Segunda, de la ciudad de Mar del Plata, confirmatoria del fallo del juez de grado que declaró la caducidad de la instancia. Para así decidir, sostuvo que las cuestiones que fueron consenti- das por el recurrente en la instancia ordinaria no pueden considerarse como agravios. También, que sobre el accionante pesaba la carga de impulsar la tramitación hacia su destino final, que no es otro que la sentencia, y que no existía en el sub examine ningún elemento que hubiere eximido a la actora de activar la causa. 1107 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 – II – Contra este pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordi- nario, cuya denegatoria motiva la presente queja. Aduce que la sen- tencia atacada adolece de arbitrariedad manifiesta en la denegación del recurso extraordinario federal e incurre en exceso de rigor ritual, que afectarían los principios y garantías de defensa en juicio y pro- piedad. Considera que la resolución atacada –si bien resuelve una peren- ción de instancia– opera la prescripción de la acción de fondo, por lo que sería revisable en la instancia extraordinaria. Se agravia que la Corte de la provincia de Buenos Aires no haya aplicado la ley provincial Nº 12.357, que deroga la caducidad de ins- tancia sin previa intimación. También, que ese Tribunal local incurre en su sentencia en una patente contradicción, sosteniendo que los tér- minos del resolutivo constituyen una típica afirmación dogmática des- conectada de la realidad causídica, que prescinde de las normas apli- cables al caso, y que no cita norma alguna que la sustente. Agrega que si bien la cuestión es procesal, la sentencia del Tribunal priva con ar- bitrariedad y exceso de rigor ritual a los demandantes de su derecho sustancial. – III – En primer lugar cabe destacar que si bien el recurrente, en la in- terposición del recurso extraordinario ante la Corte de la provincia de Buenos Aires expresa que ocurre “en los términos de los artículos 14 y 15 de

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