“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Asociación Mutual de Protección Recíproca de Bomberos Volun- tarios de la República Argentina c
21/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 384
ID: fallos_384_174
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
AMPARO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
ley Nº 12.357
Fallos: 301:925
Fallos: 315:106
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Asociación Mutual de Protección Recíproca de Bomberos Volun-
tarios de la República Argentina c/ Editorial Sarmiento S.A.”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dicta-
men del señor Procurador General de la Nación, a los que se remite
por razones de brevedad.
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Por ello, se rechaza la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos
principales y archívese.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en di-
sidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO,
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la decisión que había
rechazado la demanda de daños y perjuicios derivados de la publica-
ción de un artículo considerado lesivo para el honor de la Asociación
Mutual de Protección Recíproca de Bomberos Voluntarios de la Repú-
blica Argentina y de sus directivos, los actores interpusieron el recur-
so extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2º) Que dicha asociación sostiene que al haberse introducido ofi-
ciosamente el tema referente a la legitimación de la entidad para re-
clamar la indemnización del daño moral, la cámara falló extra petita
en virtud de que ese punto no había sido sometido a su consideración.
3º) Que las críticas de la recurrente suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que –en
principio– la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis
es materia ajena a este ámbito excepcional, ello no constituye óbice
para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de garantías que
cuentan con amparo constitucional, el tribunal ha excedido los límites
de su jurisdicción.
4º) Que en efecto, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunida-
des que la jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de
los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad deci-
soria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de
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congruencia que se sustenta en los arts. 18 y 17 de la Constitución
Nacional (Fallos: 301:925; 304:355, entre muchos otros).
5º) Que el carácter constitucional de dicho principio, como expre-
sión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, obedece a que
el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a
proteger los derechos y no a perjudicarlos: de ahí que lo esencial sea
“que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra
con la justicia según ley, que subordina al juez en lo concreto, respe-
tando las limitaciones formales –sin hacer prevalecer tampoco la for-
ma sobre el fondo pero sin olvidar que también en las formas se reali-
zan las esencias–” (Fallos: 315:106).
6º) Que en el caso se verifica tal supuesto toda vez que el juez de
primera instancia reconoció legitimación activa a la Asociación Mu-
tual de Protección Recíproca de Bomberos Voluntarios de la República
Argentina para reclamar por las ofensas proferidas por el diario, y
desestimó la alegación del demandado opuesta en oportunidad de con-
testar la acción. Tal aspecto de la cuestión no mereció ninguna obje-
ción por parte del órgano periodístico, que no apeló la sentencia –por
haber resultado vencedora en el pleito– ni contestó los agravios de su
contraria sobre este punto, motivo por el cual la alzada no podía volver
sobre un tema que había quedado resuelto con carácter firme.
7º) Que en cambio, los agravios de los directivos de la entidad refe-
rentes a la desestimación del reclamo formulado a título personal para
que se les indemnizara el daño moral, suscitan el examen de cuestio-
nes de hecho, prueba y de derecho común, materia ajena –como regla
y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuan-
do el tribunal ha expresado razones suficientes en apoyo de su deci-
sión que, más allá de su acierto o error, bastan para desestimar la
tacha de arbitrariedad.
8º) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye
una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circuns-
tancias comprobadas del caso, por lo que al afectar en forma directa e
inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde ad-
mitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).
Por ello y oído al señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto
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la sentencia apelada. Con costas según lo dispuesto por el art. 71 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proce-
da a dictar nuevo fallo sobre el fondo del asunto. Agréguese la queja al
principal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ.
ANA MARIA COSTA PERKTOLD V. ROBUSTIANO FERNANDEZ Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró la caducidad de la instan-
cia pedida por la demandada si, por estar en juego aspectos del trámite relacio-
nados con la debida integración de las partes en el pleito, la continuidad del
procedimiento dependía de la resolución del incidente de nulidad iniciado por la
actora, de modo que al haberse sustanciado la cuestión con audiencia de la con-
traria, al juzgador le correspondía decidirla y la demora en hacerlo no podía
afectar a ésta (art. 313, inc. 3, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires).
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
La carga de activar el procedimiento debe ser interpretada en función de los
trámites razonablemente exigibles, sin que corresponda requerir al profesional
una mayor diligencia cuando la demora no resulta sino imputable al juzgado.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
No puede afirmarse que la recurrente haya consentido las decisiones adversas
en el proceso principal, si el planteo de caducidad que tuvo acogimiento poste-
rior fue efectuado por la demandada cuando estaba pendiente de resolución la
nulidad deducida por la contraria, de modo que los plazos no podían correrle en
la forma admitida por estar condicionados por la decisión previa de dicha inci-
dencia.
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JUICIO CIVIL.
El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales pues
no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedi-
mientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su
norte.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
La sentencia que confirmó la declaración de caducidad de la instancia tiene
alcance de definitiva si el derecho invocado caería bajo el dominio de la prescrip-
ción.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó la declaración de
caducidad de la instancia es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto
César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires re-
chazó el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por los actores
contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comer-
cial, Sala Segunda, de la ciudad de Mar del Plata, confirmatoria del
fallo del juez de grado que declaró la caducidad de la instancia.
Para así decidir, sostuvo que las cuestiones que fueron consenti-
das por el recurrente en la instancia ordinaria no pueden considerarse
como agravios. También, que sobre el accionante pesaba la carga de
impulsar la tramitación hacia su destino final, que no es otro que la
sentencia, y que no existía en el sub examine ningún elemento que
hubiere eximido a la actora de activar la causa.
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– II –
Contra este pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordi-
nario, cuya denegatoria motiva la presente queja. Aduce que la sen-
tencia atacada adolece de arbitrariedad manifiesta en la denegación
del recurso extraordinario federal e incurre en exceso de rigor ritual,
que afectarían los principios y garantías de defensa en juicio y pro-
piedad.
Considera que la resolución atacada –si bien resuelve una peren-
ción de instancia– opera la prescripción de la acción de fondo, por lo
que sería revisable en la instancia extraordinaria.
Se agravia que la Corte de la provincia de Buenos Aires no haya
aplicado la ley provincial Nº 12.357, que deroga la caducidad de ins-
tancia sin previa intimación. También, que ese Tribunal local incurre
en su sentencia en una patente contradicción, sosteniendo que los tér-
minos del resolutivo constituyen una típica afirmación dogmática des-
conectada de la realidad causídica, que prescinde de las normas apli-
cables al caso, y que no cita norma alguna que la sustente. Agrega que
si bien la cuestión es procesal, la sentencia del Tribunal priva con ar-
bitrariedad y exceso de rigor ritual a los demandantes de su derecho
sustancial.
– III –
En primer lugar cabe destacar que si bien el recurrente, en la in-
terposición del recurso extraordinario ante la Corte de la provincia de
Buenos Aires expresa que ocurre “en los términos de los artículos 14 y
15 de
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