“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Costa Perktold, Ana María c
21/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 384
ID: fallos_384_175
Voces / Materias
QUEJA
PENSIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley
24.283
ley 24.283
Fallos: 300:1125
Fallos: 238:550
Fallos: 304:950
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Costa Perktold, Ana María c/ Fernández, Robustiano y otros”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires que rechazó el recurso de inaplicabilidad
de ley deducido respecto del fallo de la alzada que había confirmado la
decisión que declaró la caducidad de la instancia en estas actuaciones,
la actora interpuso el remedio federal cuya denegación origina la pre-
sente queja.
2º) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen
de cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajenas –como regla y por
su naturaleza– al recurso del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice
para habilitar la vía intentada cuando, con menoscabo del derecho de
defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), el tribunal ha
desatendido los planteos de aquélla que tendían a la integración de la
litis con sus legítimos contradictores y ha omitido ponderar elementos
de la causa y disposiciones legales conducentes para la correcta solu-
ción del caso.
3º) Que en efecto, atento a que el trámite del pleito debe responder
a las reglas que hacen al debido proceso, acreditado el fallecimiento de
una de las codemandadas reconvinientes con el respectivo certificado
de defunción (fs. 13/15 del beneficio de litigar sin gastos, agregado por
cuerda), la petición formulada por el apoderado de la demandante ten-
diente a que se suspendiera el trámite tanto en el incidente como en la
causa principal, no podía ser denegada por decisión del funcionario
interviniente sin razones valederas (fs. 21, del citado incidente; arts. 43
y 53, inc. 5º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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4º) Que la actora dedujo con posterioridad un incidente de nulidad
de las actuaciones y requirió nuevamente la suspensión de los plazos,
petición que fue debidamente sustanciada y tardó más de un año en
ser resuelta (véase fs. 24/25, 26/27 y 29 del incidente mencionado). En
ese lapso, solicitó también por escrito la búsqueda del juicio principal
y reiteró sus requerimientos anteriores de que se suspendieran los
términos hasta tanto fuera puesto en casillero (fs. 74 de los autos prin-
cipales).
5º) Que antes de resolverse la referida nulidad, que por razón de
su objeto tenía una clara incidencia sobre los plazos procesales, la de-
mandada pidió que se decretase la caducidad del juicio alegando inac-
tividad de su contraria (fs. 71/72 del expediente citado precedentemen-
te), planteo que tuvo acogimiento en primera y segunda instancia y
dio lugar a un recurso extraordinario de orden local que también fue
rechazado, por lo que corresponde a esta Corte establecer si ha media-
do lesión a la garantía constitucional invocada.
6º) Que al respecto, se advierte que por estar en juego aspectos del
trámite relacionados con la debida integración de las partes en el plei-
to, la continuidad del procedimiento dependía de la resolución del in-
cidente de nulidad en un sentido u otro, de modo que al haberse sus-
tanciado la cuestión con audiencia de la contraria, al juzgador le co-
rrespondía decidirla y la demora en hacerlo no podía afectar a la de-
mandante (art. 313, inc. 3, Código Procesal Civil y Comercial local).
7º) Que por lo tanto, al fallar sobre el pedido de caducidad en el
principal no debió prescindirse del alcance con que la actora había
solicitado la suspensión de los plazos e integración de la litis en el
incidente (fs. 21 y 24/25; arts. 43 y 53, inc. 5º, del código citado), pues
la carga de activar el procedimiento debe ser interpretada en función
de los trámites razonablemente exigibles (Fallos: 300:1125), sin que
corresponda requerir al profesional una mayor diligencia cuando la
demora no resulta sino imputable al juzgado.
8º) Que la referencia de los codemandados a que la causa debía con-
tinuar tramitándose con ellos ante el fallecimiento de la causante (fs. 56,
punto II del principal y de fs. 13/15 del incidente), no bastaba para te-
ner por cumplida la previsión del mencionado art. 53, inc. 5º, máxime
cuando en dichas presentaciones no aludieron a la inexistencia de otros
coherederos eventualmente interesados, y el reconocimiento hecho por
la actora al demandar en el sentido de que una de las codemandadas
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era la hija de los restantes, no agotaba la posibilidad de que existieran
otros parientes también legitimados para continuar el juicio.
9º) Que por otra parte, no puede hablarse en el caso de que la recu-
rrente haya consentido las decisiones adversas en el proceso principal,
pues aquí el planteo de caducidad que tuvo acogimiento posterior fue
efectuado por la demandada cuando estaba pendiente de resolución la
nulidad deducida por su contraria, de modo que los plazos no podían
correrle en la forma admitida por estar condicionados por la decisión
previa de dicha incidencia.
10) Que en tal sentido, esta Corte ha resuelto que el proceso civil
no puede ser conducido en términos estrictamente formales pues no se
trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del de-
sarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad
jurídica objetiva que es su norte (conf. Fallos: 238:550; 312:1656;
314:629; 315:1186 y 1203; 320:730 y 2209; 321:2106 y 322:179).
11) Que en consecuencia, por tratarse de una sentencia que tiene
el alcance de definitiva en razón de que el derecho invocado caería
bajo el dominio de la prescripción (Fallos: 304:950; 307;146; 308:334;
310:1782; 318:1047; 320:428 y 821), y sin perjuicio de que la recurren-
te pueda requerir ante la Corte provincial que evalúe la aplicación al
caso de la ley local 12.357, corresponde admitir el recurso pues, más
allá del error en que el a quo ha incurrido acerca de la parte que pidió
el beneficio de litigar sin gastos y de la conclusión impropia que deriva
de ello, pone de manifiesto que media relación directa e inmediata
entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulnera-
das (art. 15, ley 48).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 121/123.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a
lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disiden-
cia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO,
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO,
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General, se desestima la queja y se da por perdido el depósito.
Notifíquese y previa devolución de los autos principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO.
ROBERTO MIGUEL FIGUEROA Y OTRO
V. BANCO DE LA NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) contra la sentencia que ordenó la revisión del contrato
de mutuo con garantía prendaria que suscribieran los recurrentes con el Banco
de la Nación Argentina.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) respecto al agravio referente a que la sentencia que
ordenó la revisión del contrato de mutuo con garantía prendaria habría admiti-
do indebidamente el ejercicio de una acción autónoma de reajuste de la presta-
ción adeudada por los recurrentes sin que ello tenga sustento en el art. 1198 del
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Código Civil e implique confirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida
(Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien lo atinente al abuso del derecho, remite al análisis de aspectos de hecho
y derecho común ajenos a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide a la
Corte conocer en un planteo de esta naturaleza cuando la aplicación del institu-
to previsto por el art. 1071 del Código Civil es el resultado de afirmaciones dog-
máticas sustentadas en la sola voluntad de los jueces (Disidencia del Dr. Adolfo
Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al aplicar el art. 1071 del Código
Civil no ha tenido más fundamento que la simple voluntad de los jueces, lo cual
autoriza a descalificar el fallo como acto judicial válido en tanto que la sentencia
carece de fundamentación necesaria a tales fines, particularmente si se tiene en
cuenta el carácter comercial de la relación que unió a las partes y el uso restric-
tivo que se debe hacer de tal institución (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Váz-
quez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que aplicó subsidiariamente la ley
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