“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Figueroa, Roberto Miguel y otro c
21/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 384
ID: fallos_384_176
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
BANCO
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 24.283
ley 18.345
Fallos: 311:1337
Fallos: 316:2069
Fallos: 318:1610
Fallos: 319:2494
Fallos: 318:189
Fallos: 310:1707
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Figueroa, Roberto Miguel y otro c/ Banco de la Nación Argen-
tina”, para decidir sobre su procedencia.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se deses-
tima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 59. Notifíquese y,
oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de la ciudad de Mar del Plata que, revocando la de la instancia ante-
rior, hizo lugar a la demanda y ordenó la revisión requerida por los
actores del contrato de mutuo con garantía prendaria que suscribie-
ran con el Banco de la Nación Argentina, tal entidad crediticia inter-
puso recurso extraordinario que, al ser denegado, originó la presente
queja.
2º) Que con relación al agravio referente a que la sentencia apela-
da habría admitido indebidamente el ejercicio de una acción autóno-
ma de reajuste de la prestación adeudada por los actores sin que ello
tenga sustento en el art. 1198 del Código Civil, el recurso extraordina-
rio, cuya denegación dio lugar a la presentación directa, no resulta
admisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción), sin que ello implique confirmar la justicia o el acierto de la deci-
sión recurrida.
3º) Que, en cambio, el agravio concerniente a la revisión del sinala-
gma contractual aceptada por el a quo con sustento en la figura del
abuso del derecho suscita cuestión federal bastante para su tratamiento
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por la vía intentada, pues si bien el tema remite al análisis de aspectos
de hecho y derecho común ajenos a la instancia del art. 14 de la ley 48,
ello no impide a esta Corte conocer en planteo de tal naturaleza cuan-
do, como en el sub lite ocurre, la aplicación del instituto previsto por el
art. 1071 del Código Civil es el resultado de afirmaciones dogmáticas
sustentadas en la sola voluntad de los jueces (Fallos: 311:1337).
4º) Que, en tal sentido, el único análisis fáctico de que se valió el a
quo para inferir la necesidad de revisar la base económica del contrato
de mutuo firmado por los actores, consistió en una comparación del
valor de compra en dólares que tuvo la maquinaria prendada, con los
distintos montos pagados en moneda nacional a la entidad mutuaria a
fin de amortizar el préstamo (fs. 26/26 vta. de la queja), pero sin el
más mínimo desarrollo acerca de cuál era, numéricamente hablando,
el resultado concreto que arrojaba tal comparación, y sin explicar la
pertinencia de tal examen en el cual, por lo demás, se estaba haciendo
jugar elementos que ni siquiera eran homogéneos, pues por una parte
se ponderaban dólares y por la otra sumas expresadas en moneda de
curso legal. Ello es así, sin perjuicio de destacar, por otra parte, que la
referencia hecha por el a quo al valor en dólares pagado a un tercero
por la compra de la maquinaria que fue prendada en garantía del mutuo
en australes tomado por los actores, constituía un elemento de juicio
del todo extraño e insusceptible de servir para establecer si la base
económica del préstamo resultó o no alterada, pues lo único relevante
a ese fin es la determinación de si la amortización adeudada por los
actores se tornó excesivamente onerosa en relación al efectivo capital
oportunamente recibido por ellos (y no al valor del bien prendado, que
puede ser otro), en medida tal que justifique la revisión del contrato
con fundamento en la teoría del abuso del derecho.
En tales condiciones, fallando el razonamiento que sirvió de pre-
misa para demostrar la ruptura del sinalagma contractual, cabe con-
cluir que la aplicación que en autos se ha hecho de la regla del art. 1071
del Código Civil, no ha tenido más fundamento que la simple voluntad
de los jueces, lo cual autoriza a descalificar el fallo como acto judicial
válido en tanto que la sentencia carece de fundamentación necesaria a
tales fines, particularmente si se tiene en cuenta el carácter comercial
de la relación que unió a las partes y el uso restrictivo que se debe
hacer de tal institución (Fallos: 316:2069).
5º) Que, independientemente de lo anterior, no menos injustifica-
da ha sido la aplicación subsidiaria que se ha hecho de la ley 24.283
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cuyo régimen, a contrario de lo entendido por el a quo, no está destina-
do a resolver alteraciones del sinalagma contractual que tienen sus
propios remedios en el derecho común (vgr. abuso del derecho, teoría
de la imprevisión, etc.), ni es vía apta para una revisión indiscrimina-
da de todos los créditos en cuya determinación hubiera incidido algún
mecanismo de actualización (Fallos: 318:1610, in fine), y que, a todo
evento, en relación a mutuos con garantía real no tolera una aplica-
ción como la sugerida a fs. 28, ya que la comparación del monto de lo
debido con el valor actual del bien que integra la garantía del présta-
mo, no tiene ningún sentido porque hace primar lo accesorio sobre lo
principal, que es el crédito concedido, siendo claro, además, que la mayor
o menor onerosidad de la prestación dineraria adeudada no depende
del valor de los bienes que la garantizan (Fallos: 319:2494, voto del
juez Vázquez).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, con el alcance indicado,
se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto
el pronunciamiento recurrido, con costas. Notifíquese y remítase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ESTEBAN NICOLAS LOCMANIDIS V. SUEDE S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al hacer lugar a los montos recla-
mados de acuerdo a lo previsto por los arts. 86 de la ley 18.345 y 55 de la Ley de
Contrato de Trabajo no dijo nada sobre el planteo impugnativo de la demandada
y tampoco hizo explícitos los motivos por los cuales omitió analizar la proceden-
cia de un eventual tope legal –salario promedio de convenio– en los términos del
art. 245 del Régimen de Contrato de Trabajo.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es arbitraria la sentencia que hizo lugar a la demanda laboral sin expresar, en
forma conducente y con ajuste a la sana crítica judicial, cuáles eran las pruebas
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que había ponderado para concluir que había sido acreditada la relación laboral
invocada por el autor, ni cuáles las que le habían permitido hacer lo propio con
referencia al salario que éste habría percibido (Voto del Dr. Eduardo Moliné
O’Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que tuvo por cierto el sueldo pretendi-
do por el actor en la demanda, sin invocar ninguna prueba, ni ponderar si resul-
taba razonable suponer que, pese a la falta de experiencia anterior de aquél y a
su corto desempeño en la sociedad, le hubiera sido reconocida por tal concepto
dicha suma (Voto del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la demanda labo-
ral es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)
(Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala II), denegó
el recurso extraordinario deducido por la demandada contra la sen-
tencia que revocó la de grado y acogió la demanda. Para así decidir,
adujo que las alegaciones efectuadas no permiten considerar configu-
rados los supuestos previstos en los artículos 14 y 15 de la ley 48
(fs. 475/476).
Contra dicha resolución, se alza en queja la accionada por razones
que, en lo sustantivo, reproducen las del principal, considerando que
la denegación es infundada (fs. 56/68 del cuaderno respectivo).
– II –
En lo que interesa, merece resaltarse que el juez de grado rechazó
la demanda apoyado, sustancialmente, en que no se advierten, en el
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caso, las notas tipificantes de un contrato de trabajo, en orden a la
subordinación económica, técnica y jurídica (cfse. fs. 431/437). La al-
zada, en cambio, consideró, en el marco de la presunción que se pro-
yecta a la situación fáctica por imperio del artículo 23 de la Ley de
Contrato de Trabajo, que las partes se encontraron vinculadas por un
contrato de índole laboral. Hizo hincapié en que la accionada es una
persona jurídica y en que la vinculación sentimental del pretensor al-
canzó a la representante legal de la sociedad anónima empleadora (v.
fs. 454/456).
Contra dicha decisión, dedujo recurso extraordinario la demanda-
da (fs. 459/469), que fue contestado (fs. 472/473) y denegado –reitero–
a fs. 475/476, dando origen a esta presentación.
– III –
La quejosa aduce arbitrariedad y la vulneración de las garantías
de los artículos 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, por cuanto
el fallo: a) soslaya la asimilación entre “matrimonio” y “convivencia en
aparente matrimonio” vigente en materia laboral y previsional; b) omite
la aplicación del tope del artículo 245 de la Ley de Contrato de Traba-
jo; c) se sustenta en la contumacia procesa
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