“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Locmanidis, Esteban Nicolás c
21/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 384
ID: fallos_384_177
Jueces
Boggiano
Voces / Materias
QUEJA
MATRIMONIO
CONTRATO
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 48
ley 24.307
decreto 2284/91
Fallos: 315:802
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Locmanidis, Esteban Nicolás c/ Suede S.A.”, para decidir so-
bre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic-
tamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitirse en
razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agrégue-
se la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los
autos al tribunal anterior a efectos de que, por medio de quien corres-
ponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Noti-
fíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al revocar la dictada en primera instan-
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cia, hizo lugar a la demanda deducida en autos, la vencida interpuso
recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.
2º) Que si bien los agravios articulados remiten al examen de cues-
tiones de hecho, prueba y derecho común que –en principio– resultan
ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye
óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías
constitucionales, el pronunciamiento apelado no constituye derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias com-
probadas de la causa (Fallos: 315:802; 316:928; 319:3425).
3º) Que ello ha sucedido en el caso pues el sentenciante hizo lugar
a la demanda laboral deducida en autos y fijó en la suma de $ 101.791,66
el importe de la condena, sin expresar, en forma conducente y con
ajuste a la sana crítica judicial, cuáles eran las pruebas que había
ponderado para concluir que en autos había sido acreditada la rela-
ción laboral invocada por el autor, ni cuáles las que le habían permiti-
do hacer lo propio con referencia al salario que éste habría percibido.
4º) Que en tal sentido, la invocación del actor acerca de que el con-
trato en cuestión no había sido celebrado con la señora Demaestri sino
con la sociedad que ella presidía, no autorizaba al tribunal a descartar
la relevancia que, para la decisión de la causa, se atribuyó a la relación
“convivencia en aparente matrimonio” que aquél había mantenido con
esta última, habida cuenta de que, en autos, la defendida alegó que
había sido esa relación –y no el referido contrato–, la que justificó la
presencia del actor en la sede social y el desempeño de ciertos servi-
cios por su parte.
5º) Que, en ese marco, y dado que el mismo demandante admitió al
expresar agravios que la demandada había sido una sociedad familiar
sólo integrada por la aludida señora Demaestri y su hijo, la omisión
resulta relevante, pues llevó al tribunal a prescindir de una circuns-
tancia desde cuya perspectiva podría, eventualmente, haber adverti-
do la falta de verosimilitud del contrato invocado. Y ello, con mayor
razón, si se atiende a que también había sido alegado que la referida
Demaestri mantenía económicamente al actor, extremo tampoco exa-
minado que, de haberse verificado, podría haber llevado al senten-
ciante a concluir que la sola prestación de algunas tareas en un em-
prendimiento comercial que era fuente –aunque no exclusiva– del sus-
tento familiar, no autorizaba a aplicar el art. 23 de la L.C.T. para re-
solver sobre tal base la admisión de la demanda, por configurarse en el
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caso las circunstancias, las relaciones o causas que, según el mismo
artículo, son idóneas para desvirtuar la presunción que él contiene.
6º) Que no obsta a ello lo expresado en la sentencia con referencia
a la confesión ficta que ponderó el a quo, toda vez que, para atribuir
relevancia que a tal prueba, el sentenciante hizo mérito de la circuns-
tancia de que ella se hallaba ratificada por la demostración de las alu-
didas tareas, sin hacerse cargo de que no eran éstas lo principal que
había sido debatido, sino si ellas habían reconocido por causa un con-
trato laboral o, en cambio, habían sido realizadas por el demandante a
título de colaboración con la virtual dueña del negocio, cuyo grupo
familiar integraba y de cuyos ingresos vivía.
7º) Que, por lo demás, el a quo tuvo por cierto el sueldo pretendido
por el actor en la demanda, sin invocar ninguna prueba, ni ponderar si
resultaba razonable suponer que, pese a la falta de experiencia ante-
rior de aquél y a su corto desempeño en la sociedad, le hubiera sido
reconocida por tal concepto la suma de $ 3.500. Tales omisiones no
pueden entenderse suplidas por la afirmación del tribunal acerca de
que la demandada no había aportado pruebas para desvirtuar dicho
aspecto, dado que, además de que tal razonamiento importó hacer re-
caer sobre esta última una carga probatoria que no pesaba sobre ella,
tampoco se advierte cómo podría reprochársele que no hubiera acredi-
tado la percepción por el actor de una suma menor, si ella había soste-
nido que no había mediado entre las partes ninguna relación de índole
laboral.
8º) Que tales defectos de la sentencia hacen procedente el recurso,
toda vez que, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las nor-
mas en juego y de las circunstancias acreditadas en el sub lite, el tri-
bunal ha sustentado su decisión en argumentos sólo aparentes con
serio menoscabo de las garantías invocadas por la recurrente.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada, con costas. Reintégrese el depósito y
agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un
nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. Notifí-
quese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se
desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase sa-
ber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos prin-
cipales.
ANTONIO BOGGIANO.
MURESCO S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
El recurso extraordinario es formalmente procedente si se encuentra controver-
tida la inteligencia de una norma de carácter federal como lo es el inc. f, del
art. 97 del Código Aduanero.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
Cuando se encuentra controvertida la inteligencia de una norma de carácter
federal la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes ni
por los del a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto
disputado, según la interpretación que ella rectamente le otorgue.
REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES.
El régimen del Código Aduanero, en lo relativo a los requisitos para la inscrip-
ción en el Registro de Importadores y Exportadores, fue modificado por el decre-
to 2284/91, ratificado por la ley 24.307 (art. 29).
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REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES.
A partir del art. 29 del decreto 2284/91 dejaron de constituir requisitos para la
inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores los enderezados a
verificar y asegurar la solvencia del peticionario, establecidos en diversos apar-
tados del art. 94 del Código Aduanero, y la derogación tácita de ellos determina
también la de las causales de suspensión en dicho registro –previstas en el art. 97–
que tuviesen su razón de ser en aquellas normas.
REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES.
El inc. f) del art. 97, ap. 1º, del Código Aduanero fue tácitamente derogado por el
decreto 2284/91 –ratificado por la ley 24.307– en tanto es correlativo con el
art. 94 del mismo cuerpo legal.
REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES.
La suspensión de la concursada en el Registro de Importadores y Exportadores
no constituye una sanción adicional por la comisión de una infracción sino que
responde a un motivo estrictamente patrimonial, como lo es la falta de pago de
la multa aplicada en los términos del art. 970 del Código Aduanero y al propósi-
to de instar a que se la cancele como modo de resguardar el crédito del que es
titular el organismo aduanero.