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“Recurso de hecho deducido por Muresco

21/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_178

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN APELACIÓN ADUANA INCONSTITUCIONALIDAD CONCURSO

Normas Citadas

ley 24.307 ley 48 ley 19.798 decreto 2284/91 Fallos: 310:2200 Fallos: 324:1871 Fallos: 300:839 Fallos: 308:229 Fallos: 119:114 Fallos: 10:134 Fallos: 315:747

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de mayo de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Muresco S.A. en la causa Muresco S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación por Administración Nacional de Aduanas”, para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar lo decidido en la instancia anterior, rechazó el pedido de la concursada de que se deje sin efecto la suspensión de su inscripción en el Registro de Importadores y Expor- tadores dispuesta por el titular del organismo aduanero con sustento en el inc. f del punto 1º del art. 97 del Código Aduanero –a raíz de no 1128 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 haber pagado aquélla una multa que le fue impuesta en los términos del art. 970 del citado cuerpo legal–, la concursada dedujo recurso ex- traordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen. 2º) Que el a quo, tras señalar que con anterioridad ya había sido declarada, en esta misma causa, la inconstitucionalidad del inc. d del citado art. 97, afirmó que la suspensión que actualmente se cuestiona no se origina en el mero hecho del concursamiento, sino por la circuns- tancia de que Muresco S.A. es deudora de una multa aplicada por la autoridad aduanera. Sostuvo asimismo que si bien el crédito fiscal generado por la multa sería anterior al concurso, de modo que debería ser objeto de verificación en el juicio universal, “ello tendría relación con los aspectos patrimoniales propiamente dichos del tema –el pago de la multa, o las modalidades de pago– y no con los aspectos en sí mismo sancionatorios de la cuestión” (conf. fs. 34). En ese orden de ideas, puntualizó que el concurso preventivo no permitía liberar al concursado de la sanción ni de sus efectos no patrimoniales como, en su concepto, lo es la suspensión en la matrícula. 3º) Que el recurso interpuesto por Muresco S.A. resulta formal- mente procedente pues se encuentra controvertida la inteligencia de una norma de carácter federal como lo es el inc. f, del art. 97 del Códi- go Aduanero. Al respecto, esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes ni por los del a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpre- tación que ella rectamente le otorgue (Fallos: 310:2200; 314:529; 318:74, entre muchos otros). 4º) Que el Tribunal ha tenido oportunidad de señalar en una sen- tencia reciente “Massuh S.A.” –Fallos: 324:1871– dictada en una cau- sa en la que se discutía la interpretación del punto 1º, inc. d, del art. 97 del Código Aduanero –que previó la suspensión en el Registro de Im- portadores y Exportadores de quienes se encontraban en concurso pre- ventivo, hasta que se homologara el acuerdo respectivo, excepto que se presentase una garantía adicional de un tercero a satisfacción del servicio aduanero– que el régimen del mencionado código, en lo relati- vo a los requisitos para la inscripción en dicho registro, fue modificado por el decreto 2284/91, ratificado por la ley 24.307 (art. 29). 5º) Que en aquella causa destacó el Tribunal que el mencionado decreto, dentro de un conjunto de medidas que tuvieron por objeto 1129 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 –según se expresa en la exposición de sus fundamentos– “facilitar el comercio interno y externo” y –en lo que interesa– “la incorporación de amplios sectores económicos a los beneficios derivados del comercio exterior”, simplificó los requisitos para la inscripción en el menciona- do registro, estableciendo que a tal fin se exigirá únicamente “que las personas de existencia visible o ideal acrediten la inscripción en la Dirección General Impositiva a través de la Clave Unica de Identifica- ción Tributaria (CUIT)” (art. 29). En consecuencia, en ese precedente se expresó que dejaron de constituir requisitos para la inscripción en dicho registro los enderezados a verificar y asegurar la solvencia del peticionario, establecidos en diversos apartados del art. 94 del Código Aduanero, y que la derogación tácita de ellos determinaba también la de las causales de suspensión en dicho registro –previstas en el art. 97– que tuviesen su razón de ser en aquellas normas. 6º) Que tal razonamiento –que llevó en ese precedente a concluir que el art. 97, ap. 1º, inc. d, había sido tácitamente derogado porque lo dispuesto en él resulta incompatible con el nuevo sistema adoptado por el decreto 2284/91, ratificado por la ley 24.307– conduce a la mis- ma conclusión respecto del inc. f del mismo apartado, en el que se fun- da la suspensión cuestionada en el sub lite. 7º) Que, en efecto, el inc. f, contempla la suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores de quienes, en lo que interesa, “fue- ren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de obliga- ción emergente de pena patrimonial aduanera firme”, hasta que se extinga la respectiva obligación. Esta norma es correlativa con el art. 94 del mismo cuerpo legal en cuanto establece, como requisito para la inscripción en el mencionado registro, que el interesado no sea “deu- dor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emer- gente de pena patrimonial aduanera firme...” (punto 1, inc. d, ap. 9). Eliminado este requisito, aquella norma pierde su razón de ser. 8º) Que, por último, cabe señalar –pues los fundamentos de la de- cisión apelada pueden llevar a confusiones sobre el punto– que la sus- pensión en el registro debatida en la presente causa no constituye una sanción adicional por la comisión de una infracción, sino que responde a un motivo estrictamente patrimonial, como lo es la falta de pago de la multa aplicada, y al propósito de instar a que se la cancele como modo de resguardar el crédito del que es titular el organismo aduane- ro. Sentado lo que antecede, corresponde remitirse, por razones de 1130 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 brevedad, a lo expresado en el considerando 9º del citado precedente “Massuh S.A.”. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente proce- dente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apela- da en los términos que resultan de la presente. Costas por su orden en atención al modo como se decide. Agréguese la queja al principal. Re- intégrese el depósito de fs. 36. Notifíquese y, oportunamente, devuél- vase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JORGE PATRONI Y OTROS V. TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Corresponde conceder el recurso extraordinario si la competencia asignada im- portó, para el recurrente, la denegatoria del fuero federal. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. A los efectos de resolver cuestiones de competencia se ha de tener en cuenta la naturaleza de la demanda en sí, la exposición de los hechos que el actor hace en su pretensión y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. Al no constituir cuestión federal la interpretación de leyes nacionales de carác- ter común, su aplicación no es una atribución exclusiva de la justicia federal y los tribunales de provincia pueden aplicarlas e interpretar la Constitución, le- yes y tratados en los casos sujetos a su jurisdicción, cuando la disposición se halle accesoriamente vinculada al derecho cuestionado. 1131 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas ex- cluidas de la competencia federal. Corresponde a la justicia local conocer en el reclamo de daños y perjuicios deri- vados de un incumplimiento contractual por la falta de instalación de una línea telefónica si la relación jurídica que vincula a los litigantes está básicamente regida por normas de derecho común y no se encuentra comprometida en los supuestos contemplados por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2 de la ley 48, sin que surja la necesidad de precisar el sentido y los alcances de normas contenidas en la ley 19.798. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – Contra la resolución de la Suprema Corte de la provincia de Men- doza que rechazó el recurso extraordinario federal de fs. 29/45 por con- siderar que la decisión de la instancia inferior no tiene el carácter de definitiva, indispensable para la apertura de la instancia extraordina- ria, la parte demandada –Telefónica de Argentina S.A.– dedujo esta presentación directa (v. fs. 160/170). – II – Sostiene el recurrente que lo resuelto le causa agravio por cuanto lo priva de ocurrir ante la justicia federal competente. Expresa que el Tribunal Superior desatendió la materia federal involucrada en el ob- jeto de la litis, por entender que en el ámbito local se encuentra ausen- te el requisito de definitividad del auto que resuelve una excepción de incompetencia. Indica que en el sub lite resulta procedente el fuero federal, en tanto que en el tema de autos –instalación de línea telefó- nica– se vincula con el funcionamiento y organización del servicio te- lefónico interprovincial, siendo aplicable por ello la ley nacional de Telecomunicaciones Nº 19.798. – III – A mi modo de ver, el recurso interpuesto ha de ser concedido, toda vez que la competencia asignada importó, para el apelante, la denega- 1132 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 toria del fuero federal (conf. Fallos: 300:839, 302:258, 303:1702, 314:848, entre otros). Ahora bien, a los efectos de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta la naturaleza de la demanda en sí, la exposición de los hechos que el actor hace en su pretensión y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fu

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