“Recurso de hecho deducido por Muresco
21/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_178
Voces / Materias
QUEJA
PENSIÓN
APELACIÓN
ADUANA
INCONSTITUCIONALIDAD
CONCURSO
Normas Citadas
ley 24.307
ley 48
ley 19.798
decreto 2284/91
Fallos: 310:2200
Fallos: 324:1871
Fallos: 300:839
Fallos: 308:229
Fallos: 119:114
Fallos: 10:134
Fallos: 315:747
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Muresco S.A. en
la causa Muresco S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación
por Administración Nacional de Aduanas”, para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al revocar lo decidido en la instancia
anterior, rechazó el pedido de la concursada de que se deje sin efecto la
suspensión de su inscripción en el Registro de Importadores y Expor-
tadores dispuesta por el titular del organismo aduanero con sustento
en el inc. f del punto 1º del art. 97 del Código Aduanero –a raíz de no
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haber pagado aquélla una multa que le fue impuesta en los términos
del art. 970 del citado cuerpo legal–, la concursada dedujo recurso ex-
traordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen.
2º) Que el a quo, tras señalar que con anterioridad ya había sido
declarada, en esta misma causa, la inconstitucionalidad del inc. d del
citado art. 97, afirmó que la suspensión que actualmente se cuestiona
no se origina en el mero hecho del concursamiento, sino por la circuns-
tancia de que Muresco S.A. es deudora de una multa aplicada por la
autoridad aduanera. Sostuvo asimismo que si bien el crédito fiscal
generado por la multa sería anterior al concurso, de modo que debería
ser objeto de verificación en el juicio universal, “ello tendría relación
con los aspectos patrimoniales propiamente dichos del tema –el pago
de la multa, o las modalidades de pago– y no con los aspectos en sí
mismo sancionatorios de la cuestión” (conf. fs. 34). En ese orden de
ideas, puntualizó que el concurso preventivo no permitía liberar al
concursado de la sanción ni de sus efectos no patrimoniales como, en
su concepto, lo es la suspensión en la matrícula.
3º) Que el recurso interpuesto por Muresco S.A. resulta formal-
mente procedente pues se encuentra controvertida la inteligencia de
una norma de carácter federal como lo es el inc. f, del art. 97 del Códi-
go Aduanero. Al respecto, esta Corte no se encuentra limitada por los
argumentos de las partes ni por los del a quo, sino que le incumbe
realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpre-
tación que ella rectamente le otorgue (Fallos: 310:2200; 314:529; 318:74,
entre muchos otros).
4º) Que el Tribunal ha tenido oportunidad de señalar en una sen-
tencia reciente “Massuh S.A.” –Fallos: 324:1871– dictada en una cau-
sa en la que se discutía la interpretación del punto 1º, inc. d, del art. 97
del Código Aduanero –que previó la suspensión en el Registro de Im-
portadores y Exportadores de quienes se encontraban en concurso pre-
ventivo, hasta que se homologara el acuerdo respectivo, excepto que
se presentase una garantía adicional de un tercero a satisfacción del
servicio aduanero– que el régimen del mencionado código, en lo relati-
vo a los requisitos para la inscripción en dicho registro, fue modificado
por el decreto 2284/91, ratificado por la ley 24.307 (art. 29).
5º) Que en aquella causa destacó el Tribunal que el mencionado
decreto, dentro de un conjunto de medidas que tuvieron por objeto
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–según se expresa en la exposición de sus fundamentos– “facilitar el
comercio interno y externo” y –en lo que interesa– “la incorporación de
amplios sectores económicos a los beneficios derivados del comercio
exterior”, simplificó los requisitos para la inscripción en el menciona-
do registro, estableciendo que a tal fin se exigirá únicamente “que las
personas de existencia visible o ideal acrediten la inscripción en la
Dirección General Impositiva a través de la Clave Unica de Identifica-
ción Tributaria (CUIT)” (art. 29). En consecuencia, en ese precedente
se expresó que dejaron de constituir requisitos para la inscripción en
dicho registro los enderezados a verificar y asegurar la solvencia del
peticionario, establecidos en diversos apartados del art. 94 del Código
Aduanero, y que la derogación tácita de ellos determinaba también la
de las causales de suspensión en dicho registro –previstas en el art. 97–
que tuviesen su razón de ser en aquellas normas.
6º) Que tal razonamiento –que llevó en ese precedente a concluir
que el art. 97, ap. 1º, inc. d, había sido tácitamente derogado porque lo
dispuesto en él resulta incompatible con el nuevo sistema adoptado
por el decreto 2284/91, ratificado por la ley 24.307– conduce a la mis-
ma conclusión respecto del inc. f del mismo apartado, en el que se fun-
da la suspensión cuestionada en el sub lite.
7º) Que, en efecto, el inc. f, contempla la suspensión en el Registro
de Importadores y Exportadores de quienes, en lo que interesa, “fue-
ren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de obliga-
ción emergente de pena patrimonial aduanera firme”, hasta que se
extinga la respectiva obligación. Esta norma es correlativa con el art. 94
del mismo cuerpo legal en cuanto establece, como requisito para la
inscripción en el mencionado registro, que el interesado no sea “deu-
dor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emer-
gente de pena patrimonial aduanera firme...” (punto 1, inc. d, ap. 9).
Eliminado este requisito, aquella norma pierde su razón de ser.
8º) Que, por último, cabe señalar –pues los fundamentos de la de-
cisión apelada pueden llevar a confusiones sobre el punto– que la sus-
pensión en el registro debatida en la presente causa no constituye una
sanción adicional por la comisión de una infracción, sino que responde
a un motivo estrictamente patrimonial, como lo es la falta de pago de
la multa aplicada, y al propósito de instar a que se la cancele como
modo de resguardar el crédito del que es titular el organismo aduane-
ro. Sentado lo que antecede, corresponde remitirse, por razones de
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brevedad, a lo expresado en el considerando 9º del citado precedente
“Massuh S.A.”.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente proce-
dente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apela-
da en los términos que resultan de la presente. Costas por su orden en
atención al modo como se decide. Agréguese la queja al principal. Re-
intégrese el depósito de fs. 36. Notifíquese y, oportunamente, devuél-
vase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
JORGE PATRONI Y OTROS V. TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
Corresponde conceder el recurso extraordinario si la competencia asignada im-
portó, para el recurrente, la denegatoria del fuero federal.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
A los efectos de resolver cuestiones de competencia se ha de tener en cuenta la
naturaleza de la demanda en sí, la exposición de los hechos que el actor hace en
su pretensión y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho
que invoca como fundamento.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales.
Al no constituir cuestión federal la interpretación de leyes nacionales de carác-
ter común, su aplicación no es una atribución exclusiva de la justicia federal y
los tribunales de provincia pueden aplicarlas e interpretar la Constitución, le-
yes y tratados en los casos sujetos a su jurisdicción, cuando la disposición se
halle accesoriamente vinculada al derecho cuestionado.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas ex-
cluidas de la competencia federal.
Corresponde a la justicia local conocer en el reclamo de daños y perjuicios deri-
vados de un incumplimiento contractual por la falta de instalación de una línea
telefónica si la relación jurídica que vincula a los litigantes está básicamente
regida por normas de derecho común y no se encuentra comprometida en los
supuestos contemplados por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2 de la
ley 48, sin que surja la necesidad de precisar el sentido y los alcances de normas
contenidas en la ley 19.798.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la resolución de la Suprema Corte de la provincia de Men-
doza que rechazó el recurso extraordinario federal de fs. 29/45 por con-
siderar que la decisión de la instancia inferior no tiene el carácter de
definitiva, indispensable para la apertura de la instancia extraordina-
ria, la parte demandada –Telefónica de Argentina S.A.– dedujo esta
presentación directa (v. fs. 160/170).
– II –
Sostiene el recurrente que lo resuelto le causa agravio por cuanto
lo priva de ocurrir ante la justicia federal competente. Expresa que el
Tribunal Superior desatendió la materia federal involucrada en el ob-
jeto de la litis, por entender que en el ámbito local se encuentra ausen-
te el requisito de definitividad del auto que resuelve una excepción de
incompetencia. Indica que en el sub lite resulta procedente el fuero
federal, en tanto que en el tema de autos –instalación de línea telefó-
nica– se vincula con el funcionamiento y organización del servicio te-
lefónico interprovincial, siendo aplicable por ello la ley nacional de
Telecomunicaciones Nº 19.798.
– III –
A mi modo de ver, el recurso interpuesto ha de ser concedido, toda
vez que la competencia asignada importó, para el apelante, la denega-
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toria del fuero federal (conf. Fallos: 300:839, 302:258, 303:1702, 314:848,
entre otros).
Ahora bien, a los efectos de resolver cuestiones de competencia, se
ha de tener en cuenta la naturaleza de la demanda en sí, la exposición
de los hechos que el actor hace en su pretensión y después, sólo en la
medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fu
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