“Recurso de hecho deducido por la demandada en los autos Patroni, Jorge y otros c
21/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_179
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
los autos Patroni, Jorge y otros c/ Telefónica de Argentina S.A.”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic-
tamen del señor Procurador Fiscal, al que corresponde remitir por ra-
zones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Declárase
perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese,
previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
HUMBERTO DANIEL PEROTTO Y OTRO
V. CLUB ATLETICO BARRACAS CENTRAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que dejó
firme el monto de la condena fijado por los daños y perjuicios causados por
incumplimiento de contrato (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien los agravios deducidos contra el pronunciamiento que dejó firme el mon-
to de la condena fijado por los daños y perjuicios causados por incumplimiento
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de contrato, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común
que, –en principio– resultan ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, tal circuns-
tancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de
garantías constitucionales, el pronunciamiento apelado no constituye deriva-
ción razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comproba-
das de la causa (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo
A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos
conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que dejó firme el monto de la condena
fijado por los daños y perjuicios causados por incumplimiento de contrato si al
exigir de la recurrente la indicación de cual sería el monto correcto, el senten-
ciante prescindió de considerar que, precisamente, ése había sido el objeto del
juicio, como así también que, lo impugnado no era un cálculo matemático, sino
la estimación en conceptos que dependían de prueba cuya carga no pesaba sobre
la demandada (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo
A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y
prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que dejó firme el monto de la condena
fijado por los daños y perjuicios causados por incumplimiento de contrato si
nada dijo acerca de lo alegado por la recurrente para demostrar que el peritaje
carecía de idoneidad, lo cual lo condujo a fijar la condena en función de las
pautas en él expuestas, sin evaluar si el monto establecido se compadecía con la
realidad del perjuicio que se debía indemnizar, estimado según las reglas de la
sana crítica judicial (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Gui-
llermo A. F. López).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió a
fs. 450/452 de los autos principales (folios que citaré de ahora en más),
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rechazar el recurso de apelación planteado contra la resolución de pri-
mera instancia que determinó el monto de la indemnización acordada
por la sentencia recaída en autos.
Para así resolver, destacó, que aunque no se había señalado con
claridad en el memorial del recurrente, se infería su oposición al mon-
to de la indemnización establecida por su desmesura, y que se perse-
guía que la alzada la redujera. La intención del apelante carecía de
una condición indispensable, ya que quien imputa exceso a una cuen-
ta, debe precisar cuál sería el monto que, depurado en su exceso, co-
rrespondería abonar; es decir que no se formula una cuenta alternati-
va y ello constituye una forma argumental inapropiada por cuanto
carece de concreción.
Respecto de los intereses objetados, señaló que el apelante no aporta
base legal que autorice apartarse del interés fijado, que se fundamen-
tó en la jurisprudencia del fuero.
Contra dicha decisión el recurrente interpuso recurso extraordi-
nario a fs. 457/472, el que desestimado da lugar a esta presentación
directa.
– II –
Señala el recurrente que la sentencia impugnada resulta arbitra-
ria, porque no hace un exhaustivo análisis de las constancias de la
causa y no verifica si la resolución recaída en autos, se ajusta a los
hechos y al derecho aplicable al caso.
Dice que el argumento de no haber practicado una cuenta alterna-
tiva es inaceptable por cuanto se hallaba impedido de hacerlo, –en
tanto era tarea de un experto y las pautas que este utilizara habían
sido impugnadas por no guardar los recaudos que eran exigibles–, ra-
zón por la que afirma que efectuar una cuenta por su parte hubiera
importado una actitud antojadiza, sin respetar lo resuelto en la sen-
tencia.
Agrega que lo que resulta claro, es que el juez de primera instan-
cia se apartó de las pautas de la sentencia para fijar el monto de la
condena al basarse en una peritación objetada, que no fija el valor de
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alquiler de las canchas de tenis tomando como parámetro a clubes de
similares características al de la demandada; no se acompaña prueba
fehaciente que acredite la veracidad en cuanto a los valores que se
informan; y no se tuvo en cuenta que los clubes consultados se encuen-
tran en zonas muy diferentes al de la accionada, por lo que se solicitó
al tribunal de alzada que declare la imposibilidad de ejecutar la sen-
tencia definitiva recaída en el proceso, que se había vuelto abstracta,
al no existir clubes de similares características, ni en zona similar a la
del condenado en autos.
Por último, alega que el fallo no hizo debido mérito de los argu-
mentos expuestos en torno al cálculo de los intereses, que objetó por
no atender a que el largo tiempo que llevó el proceso se debió a demo-
ras del actuar jurisdiccional.
– III –
Corresponde señalar que V. E. tiene resuelto, de modo reiterado,
que el recurso extraordinario no resulta procedente, cuando lo que se
cuestiona es el alcance dado a los hechos, prueba y aplicación de inte-
reses, que constituyen materias propias de los jueces de la causa y
ajenas por principio al remedio excepcional, salvo que medie un mani-
fiesto apartamiento de las constancias comprobadas de la causa o una
notoria carencia de fundamentación.
Se desprende del sub lite que en el caso no se configura tal supues-
to de arbitrariedad de sentencia, en tanto el decisorio apelado cuenta
con fundamentos suficientes que lo sostienen como acto jurisdiccional.
Así lo pienso desde que los agravios del apelante, están dirigidos a
objetar las pautas utilizadas para el cálculo de la entidad pecuniaria
de la indemnización, que se efectuó en la etapa de ejecución, a través
del mecanismo previsto en la sentencia recaída en el proceso, y el tri-
bunal de alzada desestimó tal impugnación, porque no se indicó de
forma concreta y precisa el alcance del exceso imputado, hecho reco-
nocido por el propio apelante, quien alega en su descargo que ello era
tarea propia de un experto, argumento que de por sí alcanza para des-
echar la razonabilidad de su reclamo, en tanto importó reconocer que
no se hallaba en condiciones de objetar el criterio y opinión técnica del
peritaje que vino a cuestionar, salvo que lo hubiese hecho con la cola-
boración de otro experto.
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Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la objeción esencial al peri-
taje en el que se apoya la resolución impugnada, es que éste no cumple
con la pauta de la sentencia de establecer los valores de alquiler de las
canchas de tenis, tomando en cuenta los aplicados por entidades simi-
lares, aludiendo el quejoso a que las utilizadas por el experto no lo son.
Sin embargo no sólo no indicó cuáles eran las entidades similares que
se debieron tomar en consideración, sino que, además, afirmó que no
las hay, y pretende que, por tal razón, se declare abstracta la senten-
cia de la causa, lo cual quita, aun más, sustento a sus agravios que
debieron en todo caso centrarse en la eventual arbitrariedad de los
valores finalmente establecidos.
Finalmente, constituyen agravios hipotéticos, no susceptibles de
habilitar la vía del artículo 14 de la ley 48, los referidos a que el auxi-
liar de justicia no aportó probanzas que acrediten sus dichos en el
peritaje, cuando no los ataca de falsos, ni aporta elemento de juicio
alguno que descalifique sus afirmaciones, al igual que la infundada
alegación y pretensión de eximirse de los intereses por la imputada
mora de los tribunales en la tramitación de la causa, sin atacar los
fundamentos de la decisión en torno a la aplicación de tasas admitidas
por la jurisprudencia reiterada de los tribunales del fuero.
Por las razones expuestas, opino que debe desestimarse la presen-
te queja. Buenos Aires, 30 de mayo de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.