“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Perotto, Humberto Daniel y otro c
21/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_180
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
APELACIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 315:802
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Perotto, Humberto Daniel y otro c/ Club Atlético Barracas
Central”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
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Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador
General de la Nación, se desestima la queja. Declárase perdido el de-
pósito de fs. 98. Notifíquese y, previa devolución de los autos principa-
les, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden-
cia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al desestimar la apelación de la de-
mandada, dejó firme el monto de la condena fijada en primera instan-
cia, la vencida interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo originó
la presente queja.
2º) Que según fue invocado en la demanda, los actores construye-
ron dos canchas de tenis en el Club Atlético Barracas Central, la con-
cesión de cuya explotación les fue otorgada sin exigirles el pago de
ningún canon, pero con el compromiso asumido por los demandantes
de atender y mantener dichas canchas, percibiendo para sí los arance-
les que fueran abonados por el uso de las instalaciones.
3º) Que con posterioridad, el demandado desconoció dicha rela-
ción, como así también el derecho de los actores a la aludida explota-
ción. Tales circunstancias motivaron la deducción del presente juicio,
en el que éstos reclamaron el cumplimiento del contrato y los daños y
perjuicios que habían experimentado.
4º) Que la demanda fue admitida, estableciéndose en la sentencia
respectiva que el monto del perjuicio sería determinado mediante pro-
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ceso sumarísimo. A tales efectos, se produjo el peritaje de fs. 412, en el
que, tras afirmar que había consultado “con clubes de similares carac-
terísticas y zonas del accionado”, el perito ingeniero designado estimó
el valor horario del alquiler de las canchas de tenis que dieron origen
al pleito, y su valor de construcción, al que arribó sin proporcionar la
más mínima explicación.
5º) Que en la sentencia atacada, el sentenciante desestimó la ape-
lación de los recurrentes, con el argumento de que éstos se habían
limitado a cuestionar el monto por excesivo, sin indicar cuál era el que
estimaban correcto, omisión que importaba un defecto en la formula-
ción del planteo. Ello, pues la objeción de una cuenta sin formular una
alternativa, no era modo idóneo de argumentar.
6º) Que si bien los agravios articulados remiten al examen de cues-
tiones de hecho, prueba y derecho común que –en principio– resultan
ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye
óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías
constitucionales, el pronunciamiento apelado no constituye derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias com-
probadas de la causa (Fallos: 315:802; 316:928; 319:3425).
7º) Que ello ha ocurrido en el caso, habida cuenta de que la argu-
mentación expuesta en la sentencia denota un rigor que no se compa-
dece con la naturaleza de la cuestión debatida. Ello es así pues, al
exigir de la recurrente la indicación del monto correcto, el sentencian-
te prescindió de considerar que, precisamente, ése había sido el objeto
del juicio, como así también que, en autos, lo impugnado no era un
cálculo matemático, sino la estimación de conceptos que dependían de
prueba cuya carga no pesaba –o al menos no fue dicho eso en la sen-
tencia– sobre la demandada.
8º) Que, de tal modo, so pretexto de esa omisión que imputó a la
recurrente, el tribunal prescindió lisa y llanamente de considerar sus
agravios, con grave desmedro de su derecho de defensa en juicio. En
tal sentido, omitió ponderar las serias impugnaciones planteadas por
aquélla en contra del peritaje producido en autos, lo cual lo condujo a
fijar la condena en función de las pautas en él expuestas, sin evaluar
si el monto de ésta se compadecía con la realidad del perjuicio que se
debía indemnizar, estimado según las reglas de la sana crítica ju-
dicial.
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9º) Que en tal orden de ideas, nada fue dicho en la sentencia acerca
de lo alegado por la recurrente para demostrar que dicho peritaje ca-
recía de idoneidad a los efectos de probar tal perjuicio, extremo rele-
vante si se atiende a que, entre otras cosas, ella había sostenido que,
contrariamente a lo dispuesto en la sentencia firme, el experto había
consultado clubes –Huracán, San Lorenzo, Racing, etc.– que no guar-
daban ninguna similitud con el de su parte, por lo que no podían ser
tomados para estimar las ganancias cuya frustración habían reclama-
do los actores.
10) Que en ese sentido, expresó que el suyo lindaba con la “villa de
emergencia” Nº 21 por su norte, con las vías de ferrocarril por su oeste
y por su este con un galpón. Tal ubicación geográfica, como así tam-
bién el espectro social que el club abarcaba, su falta de comunicación
en cuanto a medios de transporte, su falta de refugio frente a las incle-
mencias del tiempo, la baja calidad de construcción de las referidas
canchas, la inseguridad de la zona y otras circunstancias, fueron invo-
cadas expresamente por la demandada como características que im-
pedían la comparación practicada en el peritaje, pese a lo cual, tanto el
juez de primera instancia como la cámara lo adoptaron, sin considerar
–siquiera mínimamente– la eventual procedencia de las aludidas ob-
jeciones.
11) Que tales omisiones resultaban relevantes, pues las reglas de
la lógica y la experiencia judicial indican que esos elementos hubieran
podido incidir en el quantum del perjuicio, y, en consecuencia, en la
solución alcanzada, defecto que hace procedente el recurso y torna in-
oficiosa la consideración de los demás agravios de la recurrente.
Por ello, oído el señor Procurador General se declara procedente el
recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con
costas. Reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un
nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. Notifí-
quese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
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RAMON ANIBAL RAMIREZ
V. VIRGEN DE ITATI CONCESIONARIO DE OBRAS VIALES S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que re-
chazó la demanda de daños y perjuicios sufridos por el actor al haber embestido
un animal suelto en una ruta (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien los agravios deducidos contra la sentencia que rechazó la demanda de
daños y perjuicios sufridos por el actor al haber embestido un animal suelto en
una ruta remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común
ajenas, en principio y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48,
ello no resulta óbice para la procedencia de la vía intentada cuando la sentencia
prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con la
normativa aplicable y las constancias de la causa (Disidencia del Dr. Adolfo
Roberto Vázquez).
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
La responsabilidad que el art. 1124 del Código Civil pone en cabeza del dueño o
guardador de un animal por los daños que cause, no es exclusiva ni excluyente
de la responsabilidad de distinta índole que, de un modo u otro, puede caberle a
otras personas sobre las cuales pesa el deber de evitar que ningún animal esté
suelto en determinados lugares por razón de la peligrosidad que su presencia
representa, por ejemplo, que un semoviente no invada una vía de circulación
(Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONCESION.
Frente al usuario el concesionario vial tiene una obligación tácita de seguridad
de resultado en el sentido de que debe proveerle todo aquello que le asegure que
la carretera estará libre de peligros y obstáculos, y que transitará con total
normalidad y para obtener tal prestación es que el usuario paga un precio y el
concesionario vial lo percibe (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONCESION.
La obligación del concesionario no se agota en la remodelación, conservación y
explotación del corredor vial en cuanto hace a su demarcación, retiro de male-
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zas, cuidado de la carpeta asfáltica etc., sino que alcanza a todo lo que sea me-
nester realizar para asegurar al usuario una circulación normal y libre de difi-
cultades, por ello, demostrado que el usuario sufrió un perjuicio, emergerá en
contra del concesionario una presunción de responsabilidad (Disidencia del Dr.
Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de daños y
perjuicios por los daños sufridos por el actor al haber embestido un animal suel-
to en una ruta pues a partir de la dogmática afirmación de que la demandada
“no ha gobernado el proceso causal”, el a quo ha desvirtuado los alcances de la
obligación de seguridad a cargo del concesionario, desconociendo que es éste
último quien debe acreditar la ruptura del nex
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