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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ramírez, Ramón Aníbal c

21/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 384 ID: fallos_384_181

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD RESPONSABILIDAD EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 48 ley 24.240 Fallos: 319:3395 Fallos: 323:318 Fallos: 310:2376 Fallos: 323:287

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de mayo de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ramírez, Ramón Aníbal c/ Virgen de Itatí Concesionario de Obras Viales S.A.”, para decidir sobre su procedimiento. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y ar- chívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). 1143 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas que confirmó la de la instancia anterior en cuanto había rechazado la demanda promovida por el actor contra la concesionaria vial de la ruta nacional Nº 12, cuyo objeto es obtener un resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de haber embestido un animal suelto con el vehículo que conducía, aquél dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. 2º) Que si bien los agravios propuestos remiten al examen de cues- tiones de hecho, prueba y derecho común ajenos, en principio y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para la procedencia de la vía intentada cuando, como en el caso ocu- rre, la sentencia recurrida prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con la normativa aplicable y las constan- cias de la causa (Fallos: 319:3395). 3º) Que, en tal sentido, el tribunal a quo prescindió de considerar que la responsabilidad que el art. 1124 del Código Civil pone en cabe- za del dueño o guardador de un animal por los daños que cause, no es exclusiva ni excluyente de la responsabilidad de distinta índole que, de un modo u otro, puede caberle a otras personas sobre las cuales pesa el deber de evitar que ningún animal esté suelto en determina- dos lugares por razón de la peligrosidad que su presencia representa, lo que podría obedecer, por ejemplo, a la necesidad de que el semo- viente no invada una vía de circulación. En el primer caso, se trata de una responsabilidad que se impone al dueño o guardador por razón del riesgo que genera la posesión del animal del cual se beneficia. En el segundo caso, en cambio, se trata de una responsabilidad vinculada a la inejecución del apuntado deber y que, por tanto, no guarda vinculación alguna con la idea de propiedad o posesión del ani- mal. 4º) Que, en concreto, y con referencia al supuesto de que tratan estas actuaciones, el tribunal a quo tampoco ha advertido que frente 1144 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 al usuario el concesionario vial tiene una obligación tácita de seguri- dad de resultado, en el sentido de que debe proveerle todo aquello que le asegure que la carretera estará libre de peligros y obstáculos, y que transitará con total normalidad. En ese orden de ideas, casi innecesa- rio resulta agregar que para obtener tal prestación es que precisamen- te el usuario paga un precio, y que para lo mismo el concesionario vial lo percibe. Así, el vínculo que enlaza al usuario con el concesionario vial es una típica relación de consumo (arg. arts. 1º y 2º de la ley 24.240). Que, vinculado con lo anterior, la cámara ha omitido ponderar que la obligación del concesionario no se agota en la remodelación, conser- vación y explotación del corredor vial en cuanto hace a su demarca- ción, retiro de malezas, cuidado de la carpeta asfáltica, etc., sino que alcanza a todo lo que sea menester realizar para asegurar al usuario una circulación normal y libre de dificultades. Y que, por ello, demos- trado que el usuario sufrió un perjuicio, emergerá en contra del conce- sionario –como sucede en todo supuesto de responsabilidad objetiva– una presunción de responsabilidad, para desvirtuar la cual, en el caso de daños provocados por animales sueltos en la ruta, deberá probar que le ha resultado imposible prever o evitar el perjuicio, o que previs- to no ha podido evitarlo no obstante haber realizado un adecuado con- trol de los alambrados linderos al camino, una prolija inspección vi- sual, etc. (Fallos: 323:318, disidencia del juez Vázquez). 5º) Que, asimismo, a partir de la dogmática afirmación de que la demandada “no ha gobernado el proceso causal”, el a quo ha desvir- tuado los alcances de la obligación de seguridad a cargo del concesio- nario, desconociendo que es este último quien debe acreditar la ruptu- ra del nexo causal. 6º) Que, en las condiciones que anteceden, la decisión recurrida no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias del caso, por lo que se impone su descalificación como acto judicial. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo, debiendo ser dictado uno nuevo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase para su agre- gación al principal. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1145 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 SILVIA SUSANA SOMOZA V. ELENA BUSTELO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que con- sideró probado el matrimonio, si no cumplió con el requisito de fundamentación autónoma que exige el art. 15 de la ley 48, toda vez que no se hace cargo de los fundamentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido y no los rebate mediante una crítica prolija como es exigible en la teoría recursiva. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que con- sideró probado el matrimonio si los agravios evidencian tan solo discrepancias con fundamentos no federales del decisorio a la par que reiteran asertos ya vertidos en instancias anteriores que fueron desechados sobre la base de argu- mentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, suficientes al margen de su acier- to o error, para descartar la arbitrariedad invocada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Es ajena a la instancia extraordinaria la controversia que no concierne a la interpretación o aplicación de un tratado internacional, sino a la elección de la ley aplicable a fin de determinar la validez formal de un matrimonio como lo relativo a los medios de prueba para demostrar su existencia y a las circunstan- cias fácticas que –en el ordenamiento elegido– producirían consecuencias jurí- dicas. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – En autos, la actora, sobrina del causante, inició demanda de peti- ción de herencia, reclamando la exclusión de quien fuera declarada heredera en calidad de cónyuge. Sostuvo que esta última había acredi- tado el vínculo mediante una partida mexicana que fue inscripta en el 1146 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Registro Civil de la Provincia de Buenos Aires, documentación a la que tachó de falsa por no existir –dijo– en el Registro pertinente, el acta de matrimonio de la que da cuenta la partida mencionada. Tanto el Juez de Primera Instancia, como su Alzada, rechazaron la demanda con fundamento –sustancialmente– en que, la prueba ne- gativa producida en autos en orden a la ausencia del acta de matrimo- nio, resultaba insuficiente de por sí para restar validez a la documen- tación certificante de su existencia. Agregaron que el conflicto que se pudiere generar a partir de tales constancias contradictorias, sólo po- dría dirimirse conforme a las normas vigentes en el lugar de otorga- miento del acto, y, probablemente, dando intervención a los funciona- rios que lo suscribieron y a los organismos pertinentes que se hubie- ren involucrado. Contra la sentencia de Cámara, la actora interpuso recurso de inaplicabilidad de la ley por ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el que fue rechazado por el Máximo Tribu- nal Provincial (v. fs. 666/672). Para así decidir, el juzgador razonó que, conforme a nuestro sistema de derecho internacional privado, todo lo que atañe a la validez formal del matrimonio –como lo relativo a los medios de prueba para demostrar su existencia–, se juzga por la ley del lugar de celebración (arts. 159 y 161 del Código Civil), correspon- diendo aplicar, en el caso, los artículos 39 y 40 del Código Civil de México, de cuyo juego armónico surge que, en los casos expresamente exceptuados por la ley –como cuando no hayan existido registros o se hayan perdido–, se podrá recibir prueba del acto por instrumento (el subrayado pertenece a la sentencia). Es decir –prosiguió– que aún cuan- do se hubiere demostrado la falta de inscripción del matrimonio, éste igualmente resultaría probado con el certificado que en fotocopia se agregó a fs. 278/282, y cuya falsedad material no fue acreditada. Finalmente, comparte lo resuelto en las instancias anteriores, en orden a que la falta de validez del documento público emanado de la autoridad extranjera, escapa a la jurisdicción de los tribunales locales. – II – Contra este pronunciamiento, la actora interpuso el recurso ex- traordinario de fs. 677/694 vta., cuya denegatoria de fs. 704, motiva le presente queja. 1147 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 Alega que la Corte Provincial no comprendió que la cuestión a re- solver no consistía en determinar la validez del matrimonio celebrado en el extranjero, sino la eficacia probatoria del certificado agregado a fs. 278/279, en el que se expresa la existencia de un acta de matrimo- nio que no consta –dice– en los libros del registro civil respectivo. Afir- ma que, del in

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