“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ramírez, Ramón Aníbal c
21/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 384
ID: fallos_384_181
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
RESPONSABILIDAD
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 48
ley 24.240
Fallos: 319:3395
Fallos: 323:318
Fallos: 310:2376
Fallos: 323:287
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Ramírez, Ramón Aníbal c/ Virgen de Itatí Concesionario de Obras
Viales S.A.”, para decidir sobre su procedimiento.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y ar-
chívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Posadas que confirmó la de la instancia anterior en cuanto había
rechazado la demanda promovida por el actor contra la concesionaria
vial de la ruta nacional Nº 12, cuyo objeto es obtener un resarcimiento
de los daños y perjuicios derivados de haber embestido un animal suelto
con el vehículo que conducía, aquél dedujo recurso extraordinario que,
denegado, dio origen a la presente queja.
2º) Que si bien los agravios propuestos remiten al examen de cues-
tiones de hecho, prueba y derecho común ajenos, en principio y por su
naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice
para la procedencia de la vía intentada cuando, como en el caso ocu-
rre, la sentencia recurrida prescinde de dar un tratamiento adecuado
a la controversia de acuerdo con la normativa aplicable y las constan-
cias de la causa (Fallos: 319:3395).
3º) Que, en tal sentido, el tribunal a quo prescindió de considerar
que la responsabilidad que el art. 1124 del Código Civil pone en cabe-
za del dueño o guardador de un animal por los daños que cause, no es
exclusiva ni excluyente de la responsabilidad de distinta índole que,
de un modo u otro, puede caberle a otras personas sobre las cuales
pesa el deber de evitar que ningún animal esté suelto en determina-
dos lugares por razón de la peligrosidad que su presencia representa,
lo que podría obedecer, por ejemplo, a la necesidad de que el semo-
viente no invada una vía de circulación.
En el primer caso, se trata de una responsabilidad que se impone
al dueño o guardador por razón del riesgo que genera la posesión del
animal del cual se beneficia.
En el segundo caso, en cambio, se trata de una responsabilidad
vinculada a la inejecución del apuntado deber y que, por tanto, no
guarda vinculación alguna con la idea de propiedad o posesión del ani-
mal.
4º) Que, en concreto, y con referencia al supuesto de que tratan
estas actuaciones, el tribunal a quo tampoco ha advertido que frente
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al usuario el concesionario vial tiene una obligación tácita de seguri-
dad de resultado, en el sentido de que debe proveerle todo aquello que
le asegure que la carretera estará libre de peligros y obstáculos, y que
transitará con total normalidad. En ese orden de ideas, casi innecesa-
rio resulta agregar que para obtener tal prestación es que precisamen-
te el usuario paga un precio, y que para lo mismo el concesionario vial
lo percibe. Así, el vínculo que enlaza al usuario con el concesionario
vial es una típica relación de consumo (arg. arts. 1º y 2º de la ley 24.240).
Que, vinculado con lo anterior, la cámara ha omitido ponderar que
la obligación del concesionario no se agota en la remodelación, conser-
vación y explotación del corredor vial en cuanto hace a su demarca-
ción, retiro de malezas, cuidado de la carpeta asfáltica, etc., sino que
alcanza a todo lo que sea menester realizar para asegurar al usuario
una circulación normal y libre de dificultades. Y que, por ello, demos-
trado que el usuario sufrió un perjuicio, emergerá en contra del conce-
sionario –como sucede en todo supuesto de responsabilidad objetiva–
una presunción de responsabilidad, para desvirtuar la cual, en el caso
de daños provocados por animales sueltos en la ruta, deberá probar
que le ha resultado imposible prever o evitar el perjuicio, o que previs-
to no ha podido evitarlo no obstante haber realizado un adecuado con-
trol de los alambrados linderos al camino, una prolija inspección vi-
sual, etc. (Fallos: 323:318, disidencia del juez Vázquez).
5º) Que, asimismo, a partir de la dogmática afirmación de que la
demandada “no ha gobernado el proceso causal”, el a quo ha desvir-
tuado los alcances de la obligación de seguridad a cargo del concesio-
nario, desconociendo que es este último quien debe acreditar la ruptu-
ra del nexo causal.
6º) Que, en las condiciones que anteceden, la decisión recurrida no
constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuación a
las circunstancias del caso, por lo que se impone su descalificación
como acto judicial.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el fallo, debiendo ser dictado uno
nuevo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase para su agre-
gación al principal.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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SILVIA SUSANA SOMOZA V. ELENA BUSTELO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que con-
sideró probado el matrimonio, si no cumplió con el requisito de fundamentación
autónoma que exige el art. 15 de la ley 48, toda vez que no se hace cargo de los
fundamentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido y no
los rebate mediante una crítica prolija como es exigible en la teoría recursiva.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que con-
sideró probado el matrimonio si los agravios evidencian tan solo discrepancias
con fundamentos no federales del decisorio a la par que reiteran asertos ya
vertidos en instancias anteriores que fueron desechados sobre la base de argu-
mentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculados a
cuestiones de hecho, prueba y derecho común, suficientes al margen de su acier-
to o error, para descartar la arbitrariedad invocada.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Es ajena a la instancia extraordinaria la controversia que no concierne a la
interpretación o aplicación de un tratado internacional, sino a la elección de la
ley aplicable a fin de determinar la validez formal de un matrimonio como lo
relativo a los medios de prueba para demostrar su existencia y a las circunstan-
cias fácticas que –en el ordenamiento elegido– producirían consecuencias jurí-
dicas.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
En autos, la actora, sobrina del causante, inició demanda de peti-
ción de herencia, reclamando la exclusión de quien fuera declarada
heredera en calidad de cónyuge. Sostuvo que esta última había acredi-
tado el vínculo mediante una partida mexicana que fue inscripta en el
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Registro Civil de la Provincia de Buenos Aires, documentación a la
que tachó de falsa por no existir –dijo– en el Registro pertinente, el
acta de matrimonio de la que da cuenta la partida mencionada.
Tanto el Juez de Primera Instancia, como su Alzada, rechazaron
la demanda con fundamento –sustancialmente– en que, la prueba ne-
gativa producida en autos en orden a la ausencia del acta de matrimo-
nio, resultaba insuficiente de por sí para restar validez a la documen-
tación certificante de su existencia. Agregaron que el conflicto que se
pudiere generar a partir de tales constancias contradictorias, sólo po-
dría dirimirse conforme a las normas vigentes en el lugar de otorga-
miento del acto, y, probablemente, dando intervención a los funciona-
rios que lo suscribieron y a los organismos pertinentes que se hubie-
ren involucrado.
Contra la sentencia de Cámara, la actora interpuso recurso de
inaplicabilidad de la ley por ante la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires, el que fue rechazado por el Máximo Tribu-
nal Provincial (v. fs. 666/672). Para así decidir, el juzgador razonó que,
conforme a nuestro sistema de derecho internacional privado, todo lo
que atañe a la validez formal del matrimonio –como lo relativo a los
medios de prueba para demostrar su existencia–, se juzga por la ley
del lugar de celebración (arts. 159 y 161 del Código Civil), correspon-
diendo aplicar, en el caso, los artículos 39 y 40 del Código Civil de
México, de cuyo juego armónico surge que, en los casos expresamente
exceptuados por la ley –como cuando no hayan existido registros o se
hayan perdido–, se podrá recibir prueba del acto por instrumento (el
subrayado pertenece a la sentencia). Es decir –prosiguió– que aún cuan-
do se hubiere demostrado la falta de inscripción del matrimonio, éste
igualmente resultaría probado con el certificado que en fotocopia se
agregó a fs. 278/282, y cuya falsedad material no fue acreditada.
Finalmente, comparte lo resuelto en las instancias anteriores, en
orden a que la falta de validez del documento público emanado de la
autoridad extranjera, escapa a la jurisdicción de los tribunales locales.
– II –
Contra este pronunciamiento, la actora interpuso el recurso ex-
traordinario de fs. 677/694 vta., cuya denegatoria de fs. 704, motiva le
presente queja.
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Alega que la Corte Provincial no comprendió que la cuestión a re-
solver no consistía en determinar la validez del matrimonio celebrado
en el extranjero, sino la eficacia probatoria del certificado agregado a
fs. 278/279, en el que se expresa la existencia de un acta de matrimo-
nio que no consta –dice– en los libros del registro civil respectivo. Afir-
ma que, del in
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