“Recurso de hecho deducido por Silvia Susana Somoza en la causa Somoza, Silvia Susana c
21/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 384
ID: fallos_384_182
Jueces
González
Ramírez
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 1285/58
Fallos: 295:424
Fallos: 289:60
Fallos: 311:916
Fallos: 268:117
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Silvia Susana
Somoza en la causa Somoza, Silvia Susana c/ Bustelo, Elena”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en
los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tri-
bunal comparte y hace suyos por razones de brevedad.
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Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y devuélvanse los
autos.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
JAVIER MALDONADO AGUILA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares.
Si el conocimiento de la causa corresponde a la competencia originaria de la
Corte Suprema –en tanto uno de los presuntos partícipes se encuentra acredita-
do como cónsul en nuestro país–, en atención al lugar donde habrían ocurrido
los sucesos, resulta conveniente delegar la instrucción del sumario en el juez
federal del lugar, quien deberá practicar las diligencias de prueba pertinentes
absteniéndose de recibir declaración al mencionado cónsul, y, en su caso, comu-
nicarlo al Tribunal para requerir la correspondiente conformidad (arts. 24, inc. 1º,
del decreto-ley 1285/58 y 32 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplo-
máticas).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
El señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de
la ciudad de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz, se declaró incom-
petente y elevó las actuaciones a conocimiento de V.E., a los efectos de
que el Tribunal se pronuncie acerca de su jurisdicción originaria (con-
fr. fs. 24).
La causa tuvo origen, por una parte, en la denuncia formulada
ante el Ministerio Público Fiscal por el señor Javier Antonio Maldona-
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do, quien se desempeña como empleado administrativo en el Consula-
do General de Chile en Río Gallegos. Allí relata que el cónsul a cargo
de esa legación, el señor Francisco Telleria Ramírez, mediante coac-
ción y amenazas en su contra –tales como la expulsión del país y la
pérdida del trabajo–, le habría hecho firmar una nota por la cual el
denunciante se responsabilizaba de no haber pagado y sustraído el
dinero destinado a aportes previsionales de otros empleados –formu-
larios 931 de la D.G.I.–, por la suma de pesos once mil seiscientos
($ 11.600), hecho que, además, niega en su presentación.
A su vez, el cónsul chileno efectuó, con fecha 25 de abril de 2001,
denuncia contra Maldonado por la apropiación del dinero, señalando,
además, que tal conducta habría sido reconocida por aquél.
Así, se labraron actuaciones por dos hechos diferenciados, que lue-
go, por la íntima vinculación que existiría entre ambos, dio lugar a su
acumulación (confr. fs. 19/20).
Previamente, corresponde señalar que no hay constancias en el
expediente de que se hubieran realizado diligencias preliminares para
comprobar si el señor Francisco Telleria Ramírez posee “status consu-
lar” en los términos de la Convención de Viena sobre Relaciones Con-
sulares.
No obstante, opino que esta circunstancia no resultaría óbice, ya
que, por razones de economía procesal y teniendo en cuenta las pre-
sentaciones efectuadas por el mencionado, en las que se observa im-
preso un cuño correspondiente a la legación de que se trata –confr.
fs. 18–, ello podría ser directamente ordenado por el Tribunal median-
te el requerimiento de estilo al Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto de la Nación.
Ahora bien, con respecto al hecho que tendría al cónsul como im-
putado, siempre que arroje resultado positivo la diligencia menciona-
da en el párrafo anterior, opino que su juzgamiento sería de jurisdic-
ción originaria y exclusiva del Tribunal, en tanto se imputa la comi-
sión de un delito doloso a un agente diplomático (causas J.17.XXXIV.
“Jiménez Boada, Pablo s/ contrabando”, del 28 de noviembre de 1998 y
C.114. XXXII “Catena, César A. s/ denuncia art. 183 del C.P.”, del 20
de octubre de 1996).
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Tengo en cuenta, para así opinar, que respecto de los agentes con-
sulares la competencia originaria de la Corte está reservada a las cau-
sas que versen sobre sus privilegios y exenciones en su carácter públi-
co, debiéndose entender por tales las seguidas por hechos o actos cum-
plidos en ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se
cuestione su responsabilidad civil o criminal (dictámenes de la Procu-
ración General transcriptos en Fallos: 295:424; en autos P.281.XXXV.
“Peña Alvarez, Osvaldo Alejandro s/ dcia.” del 3 de junio de 1999, con
cita de Fallos: 289:60 y 291:81 y en la causa R.529.XXXVI. “Rojas, Luis
Alberto s/ dcia.” del 21 de septiembre de 2000).
Circunstancias que, a mi entender, concurren, en principio, en el
hecho que se atribuye a Telleria Ramírez, pues la suya constituiría
una conducta delictiva que habría tenido ocasión en el ejercicio de sus
funciones propias.
Correspondería entonces, requerir al Estado chileno la conformi-
dad exigida por el art. 45 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, para que el nombrado pueda ser sometido a juicio.
Con respecto al hecho denunciado por Telleria Ramírez, entiendo
que, también, procedería la jurisdicción del Tribunal, puesto que, si
bien no se presentó como parte querellante en el proceso, la manio-
bra que describe, en principio, habría afectado las arcas de la lega-
ción y, con ello, el desempeño de sus actividades (Fallos: 311:916,
1187 y 2125).
Por otra parte, en el supuesto de pronunciarse V.E. por la proce-
dencia de su conocimiento originario, opino que el Tribunal considere,
en atención al lugar donde habrían ocurrido los sucesos, a razones de
economía procesal y para el mejor ejercicio, tanto de la actividad ins-
tructora como del derecho de defensa, la conveniencia de delegar la
instrucción del sumario en el juez federal que previno (en tal sentido,
Fallos: 268:117, 140; 277:69 y 300:1203).
Por último, siempre sobre la base de la premisa anterior, de no
considerar oportuna la delegación que propongo, solicito se corra nue-
va vista a este Ministerio Público, en los términos del art. 180 del Có-
digo Procesal Penal de la Nación. Buenos Aires, 17 de julio de 2001.
Luis Santiago González Warcalde.
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