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“Camargo, Martina y otros c

21/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 384 ID: fallos_384_184

Jueces

Pérez González

Voces / Materias

DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 22.977 ley 6582/58 ley 22.977 ley 24.193 decreto 545/89 Fallos: 310:149 Fallos: 310:2804 Fallos: 316:912 Fallos: 315:2834 Fallos: 320:1361 Fallos: 323:3614 Fallos: 321:1117 Fallos: 316:165 Fallos: 316:2894 Fallos: 320:1361 Fallos: 310:1458

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de mayo de 2002. Vistos los autos: “Camargo, Martina y otros c/ San Luis, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios”, de los que Resulta: I) A fs. 11/21 se presentan por apoderado Martina Camargo, Fa- bián Sergio Ronda y Miguel Angel Ronda e inician demanda contra Ariel Oscar Lino, la Provincia de San Luis y/o quien al 23 de marzo de 1990 resulte civilmente responsable, en su carácter de tenedor y/o usu- fructuario del vehículo marca Ford Falcon, modelo 1986, patente D 34.203 por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de Carlos Leonardo Ronda, esposo y padre de los demandantes, tal como se acre- dita con las partidas respectivas. Dicen que el 23 de marzo aproximadamente a las 19,30, cuando todavía era de día, Ronda conducía una motocicleta marca Puma 125 acompañado por su esposa, Martina Camargo. Cuando circulaba por 1159 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 la calle Las Correas, al llegar a su intersección con la ruta provincial 50 giró el rodado hacia la izquierda dirigiéndose por la banquina sur y, al advertir la presencia de dos vehículos que se aproximaban al cruce, detuvo la marcha. Esos vehículos, un ómnibus que transitaba por la ruta de oeste a este y un automóvil que lo hacía en dirección opuesta, se desplazaban a velocidad moderada, especialmente el microómni- bus, que se disponía a iniciar maniobras de giro en el cruce hacia la calle Buen Orden –continuación de Las Correas– en dirección al norte. Como se acreditó en la causa penal, todas estas maniobras fueron ob- servadas por Ronda y su esposa, que aguardaban en la banquina para ingresar en la ruta y dirigirse por ella hacia el oeste por el carril norte. Explican que en sentido contrario al ómnibus circulaba un vehícu- lo Ford Falcon conducido por el codemandado Lino, quien al ver que aquél giraba hacia Buen Orden y al no poder evitar la colisión debido a la peligrosa velocidad con que avanzaba, optó por cruzar la otra mano de la ruta hacia el sur tratando de pasar por la derecha del ómnibus. La velocidad y la brusquedad de la maniobra hicieron que el Ford, dirigiéndose sin control, ingresara en la banquina tras dejar las hue- llas del frenado sobre el pavimento en una longitud de unos 32 m. Al llegar allí embistió con violencia a la motocicleta, la que quedó incrus- tada en la óptica derecha del Ford, el cual, después de dar un giro de 45 grados hacia el sur, se detuvo en el jardín de una vivienda. En el lugar de la colisión quedaron restos de vidrios y plásticos pertenecien- tes al automóvil, lo que, como lo señaló el perito designado en la causa penal tramitada ante la justicia mendocina, demuestra que la motoci- cleta estaba detenida sobre la banquina. Destaca los elementos de juicio que acreditan la responsabilidad del conductor del Ford Falcon, entre ellos la excesiva velocidad y la negligencia en el manejo, como así también la condición de embestidor y la buena visibilidad existente en el lugar. A su vez, sostiene que la Provincia de San Luis es igualmente responsable en su calidad de pro- pietaria del rodado al momento del hecho. Pasa luego a considerar los daños derivados del fallecimiento de Carlos Ronda, cuyas condiciones personales señala, los daños físicos sufridos por su cónyuge, que viajaba también en la motocicleta, y el daño moral que ocasionó la muerte tanto al mencionado cónyuge como a sus hijos. Reclama, asimismo, por el daño psíquico producido, que requiere los necesarios tratamientos, por los gastos de sepelio y por las secuelas físicas que el accidente dejó en Martina Camargo. 1160 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 II) A fs. 46 el codemandado Ariel Oscar Lino opone la excepción de prescripción por entender que a la fecha de la demanda se habría cum- plido el plazo del art. 4037 del Código Civil. III) A fs. 48/49 contesta la demanda. Admite la existencia del acci- dente, niega las circunstancias del hecho tal como las exponen los ac- tores, y atribuye la responsabilidad al conductor del microómnibus. IV) A fs. 69/71 se presenta la Provincia de San Luis y opone la excepción de prescripción. V) A fs. 93/101 contesta demanda. Niega los hechos tal como fue- ron relatados por la actora y reitera la defensa de prescripción. Opone la inexistencia de responsabilidad de la provincia toda vez que a la fecha del siniestro no era propietaria del vehículo Ford Fal- con, que había sido vendido el 6 de mayo de 1989 en remate público por el gobierno de San Luis, lo que resultaba de conocimiento general. Cita jurisprudencia relativa a la responsabilidad del titular registral. Atribuye responsabilidad al conductor del microómnibus y a la vícti- ma. Cuestiona el reclamo por los daños y la magnitud que se les adju- dica. VI) A fs. 117 el Tribunal rechaza la prescripción opuesta por am- bos codemandados. Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2º) Que la Provincia de San Luis arguye la inexistencia de respon- sabilidad de su parte por no ser, al tiempo del accidente, propietaria del vehículo Ford Falcon D 034203. 3º) Que como lo ha dicho el Tribunal en la causa S.637.XXVI. “Seoane, Jorge Omar c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y per- juicios” (sentencia del 19 de mayo de 1997), el art. 27 de la ley 22.977 establece que hasta tanto se inscriba la transferencia, el trasmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produz- can con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. Dispone 1161 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 también que si, con anterioridad al hecho que motiva su responsabili- dad, el titular de dominio ha efectuado ante el registro la denuncia de haber hecho tradición del vehículo “se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la pose- sión de aquél, revisten con relación al trasmitente el carácter de terce- ros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad”. La norma mencionada creó en favor del titular registral un expe- ditivo procedimiento para exonerar su responsabilidad –que consiste en efectuar unilateralmente la denuncia de que ha hecho tradición del vehículo al adquirente– con el propósito de conferirle protección legal frente a la desidia o negligencia del comprador que omite registrar la transferencia. 4º) Que la eficacia legal de tal medio de prueba se dirige, esencial- mente, a relevar a quien el registro indica como propietario, de la ne- cesidad de demostrar que ha perdido la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros “por quienes él no debe responder”. Como consecuencia de ello, la ley presume que el vehículo fue usado contra su voluntad. Los efectos que dicha norma atribuye a la denuncia no excluyen, sin embargo, la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehacien- te que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con ante- rioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten –por ende– que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del art. 27 de la ley 22.977. 5º) Que la conclusión antecedente se sustenta en una interpreta- ción de la ley que atiende al propósito que la inspira y –a la vez– pre- serva y asegura su finalidad (Fallos: 310:149, 203, 267; 311:193, 401, entre muchos otros), que es proteger al vendedor frente a la omisión negligente del comprador en efectuar la transferencia de dominio. En tal sentido debe destacarse que, si la ley exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia unilateral de venta –cuya sinceridad no es objeto de comprobación– no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubiesen recibido el uso, tenencia o posesión. Esa solución se corrobora si se advierte que la ley no establece una presunción iuris et de iure de que 1162 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 el propietario que no denunció haber vendido y entregado el automo- tor, conserva su guarda (art. 26 del decreto-ley 6582/58), por lo que configuraría un exceso ritual privar al titular registral de la posibili- dad –jurídicamente relevante– de demostrar si concurre tal extremo. 6º) Que en el caso, la documentación acompañada por la provincia para acreditar su aserto resulta insuficiente. En efecto, la prueba obran- te a fs. 339/354 vinculada con la subasta de un lote de vehículos de propiedad del gobierno provincial se limita a un acta en la cual la es- cribana de gobierno interina, Elena B. Rodríguez de Fernández, da cuenta de que el 6 de mayo de 1989 se efectuó la venta, entre otros, del rodado en cuestión sin indicación del comprador. Así surge del acta aclaratoria obrante a fs. 354, donde se precisa el número de dominio. Por lo demás, no hay constancias que acrediten mínimamente que el gobierno de San Luis haya dado cumplimiento a la obligación que se autoimpuso en el art. 6º del decreto 545/89 y –lo que es más importan- te– en qué oportunidad se desprendió de la guarda del vehículo, cir- cunstancia ésta debidamente valorada en el precedente citado. Ampa- rar esa negligencia probatoria, aun menos explicable en el caso de un Estado provincial que por tal rango institucional debería contar con los pertinentes antecedentes administrativos, importaría la desvirtua- ción irrazonable de los propósitos del art. 27 de la ley 22.977. Cabe señalar, por último, que mediante la constancia de fs. 41 vta. del expediente penal agregado por cuerda que al 22 de mayo de 1990, esto es con posterioridad al accidente y un año después de la recorda- da subasta, la parte actora ha acreditado que el rodado continuaba inscripto a nombre de la legislatura de la provincia. 7º) Que, como lo ha dicho esta Corte en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, la sola circunsta

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