“Camargo, Martina y otros c
21/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 384
ID: fallos_384_184
Jueces
Pérez
González
Voces / Materias
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 22.977
ley 6582/58
ley
22.977
ley 24.193
decreto 545/89
Fallos: 310:149
Fallos: 310:2804
Fallos: 316:912
Fallos: 315:2834
Fallos:
320:1361
Fallos: 323:3614
Fallos: 321:1117
Fallos: 316:165
Fallos: 316:2894
Fallos: 320:1361
Fallos: 310:1458
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Camargo, Martina y otros c/ San Luis, Provincia
de y otra s/ daños y perjuicios”, de los que
Resulta:
I) A fs. 11/21 se presentan por apoderado Martina Camargo, Fa-
bián Sergio Ronda y Miguel Angel Ronda e inician demanda contra
Ariel Oscar Lino, la Provincia de San Luis y/o quien al 23 de marzo de
1990 resulte civilmente responsable, en su carácter de tenedor y/o usu-
fructuario del vehículo marca Ford Falcon, modelo 1986, patente D
34.203 por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de Carlos
Leonardo Ronda, esposo y padre de los demandantes, tal como se acre-
dita con las partidas respectivas.
Dicen que el 23 de marzo aproximadamente a las 19,30, cuando
todavía era de día, Ronda conducía una motocicleta marca Puma 125
acompañado por su esposa, Martina Camargo. Cuando circulaba por
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la calle Las Correas, al llegar a su intersección con la ruta provincial
50 giró el rodado hacia la izquierda dirigiéndose por la banquina sur y,
al advertir la presencia de dos vehículos que se aproximaban al cruce,
detuvo la marcha. Esos vehículos, un ómnibus que transitaba por la
ruta de oeste a este y un automóvil que lo hacía en dirección opuesta,
se desplazaban a velocidad moderada, especialmente el microómni-
bus, que se disponía a iniciar maniobras de giro en el cruce hacia la
calle Buen Orden –continuación de Las Correas– en dirección al norte.
Como se acreditó en la causa penal, todas estas maniobras fueron ob-
servadas por Ronda y su esposa, que aguardaban en la banquina para
ingresar en la ruta y dirigirse por ella hacia el oeste por el carril norte.
Explican que en sentido contrario al ómnibus circulaba un vehícu-
lo Ford Falcon conducido por el codemandado Lino, quien al ver que
aquél giraba hacia Buen Orden y al no poder evitar la colisión debido
a la peligrosa velocidad con que avanzaba, optó por cruzar la otra mano
de la ruta hacia el sur tratando de pasar por la derecha del ómnibus.
La velocidad y la brusquedad de la maniobra hicieron que el Ford,
dirigiéndose sin control, ingresara en la banquina tras dejar las hue-
llas del frenado sobre el pavimento en una longitud de unos 32 m. Al
llegar allí embistió con violencia a la motocicleta, la que quedó incrus-
tada en la óptica derecha del Ford, el cual, después de dar un giro de
45 grados hacia el sur, se detuvo en el jardín de una vivienda. En el
lugar de la colisión quedaron restos de vidrios y plásticos pertenecien-
tes al automóvil, lo que, como lo señaló el perito designado en la causa
penal tramitada ante la justicia mendocina, demuestra que la motoci-
cleta estaba detenida sobre la banquina.
Destaca los elementos de juicio que acreditan la responsabilidad
del conductor del Ford Falcon, entre ellos la excesiva velocidad y la
negligencia en el manejo, como así también la condición de embestidor
y la buena visibilidad existente en el lugar. A su vez, sostiene que la
Provincia de San Luis es igualmente responsable en su calidad de pro-
pietaria del rodado al momento del hecho.
Pasa luego a considerar los daños derivados del fallecimiento de
Carlos Ronda, cuyas condiciones personales señala, los daños físicos
sufridos por su cónyuge, que viajaba también en la motocicleta, y el
daño moral que ocasionó la muerte tanto al mencionado cónyuge como
a sus hijos. Reclama, asimismo, por el daño psíquico producido, que
requiere los necesarios tratamientos, por los gastos de sepelio y por las
secuelas físicas que el accidente dejó en Martina Camargo.
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II) A fs. 46 el codemandado Ariel Oscar Lino opone la excepción de
prescripción por entender que a la fecha de la demanda se habría cum-
plido el plazo del art. 4037 del Código Civil.
III) A fs. 48/49 contesta la demanda. Admite la existencia del acci-
dente, niega las circunstancias del hecho tal como las exponen los ac-
tores, y atribuye la responsabilidad al conductor del microómnibus.
IV) A fs. 69/71 se presenta la Provincia de San Luis y opone la
excepción de prescripción.
V) A fs. 93/101 contesta demanda. Niega los hechos tal como fue-
ron relatados por la actora y reitera la defensa de prescripción.
Opone la inexistencia de responsabilidad de la provincia toda vez
que a la fecha del siniestro no era propietaria del vehículo Ford Fal-
con, que había sido vendido el 6 de mayo de 1989 en remate público
por el gobierno de San Luis, lo que resultaba de conocimiento general.
Cita jurisprudencia relativa a la responsabilidad del titular registral.
Atribuye responsabilidad al conductor del microómnibus y a la vícti-
ma. Cuestiona el reclamo por los daños y la magnitud que se les adju-
dica.
VI) A fs. 117 el Tribunal rechaza la prescripción opuesta por am-
bos codemandados.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2º) Que la Provincia de San Luis arguye la inexistencia de respon-
sabilidad de su parte por no ser, al tiempo del accidente, propietaria
del vehículo Ford Falcon D 034203.
3º) Que como lo ha dicho el Tribunal en la causa S.637.XXVI.
“Seoane, Jorge Omar c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y per-
juicios” (sentencia del 19 de mayo de 1997), el art. 27 de la ley 22.977
establece que hasta tanto se inscriba la transferencia, el trasmitente
será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produz-
can con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. Dispone
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también que si, con anterioridad al hecho que motiva su responsabili-
dad, el titular de dominio ha efectuado ante el registro la denuncia de
haber hecho tradición del vehículo “se reputará que el adquirente o
quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la pose-
sión de aquél, revisten con relación al trasmitente el carácter de terce-
ros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en
contra de su voluntad”.
La norma mencionada creó en favor del titular registral un expe-
ditivo procedimiento para exonerar su responsabilidad –que consiste
en efectuar unilateralmente la denuncia de que ha hecho tradición del
vehículo al adquirente– con el propósito de conferirle protección legal
frente a la desidia o negligencia del comprador que omite registrar la
transferencia.
4º) Que la eficacia legal de tal medio de prueba se dirige, esencial-
mente, a relevar a quien el registro indica como propietario, de la ne-
cesidad de demostrar que ha perdido la disponibilidad material del
automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros
“por quienes él no debe responder”. Como consecuencia de ello, la ley
presume que el vehículo fue usado contra su voluntad.
Los efectos que dicha norma atribuye a la denuncia no excluyen,
sin embargo, la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehacien-
te que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con ante-
rioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten –por ende–
que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye
la primera parte del art. 27 de la ley 22.977.
5º) Que la conclusión antecedente se sustenta en una interpreta-
ción de la ley que atiende al propósito que la inspira y –a la vez– pre-
serva y asegura su finalidad (Fallos: 310:149, 203, 267; 311:193, 401,
entre muchos otros), que es proteger al vendedor frente a la omisión
negligente del comprador en efectuar la transferencia de dominio. En
tal sentido debe destacarse que, si la ley exonera de responsabilidad a
quien efectúa una denuncia unilateral de venta –cuya sinceridad no
es objeto de comprobación– no cabe privar del mismo efecto a quien
demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica situación, es
decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el
automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubiesen
recibido el uso, tenencia o posesión. Esa solución se corrobora si se
advierte que la ley no establece una presunción iuris et de iure de que
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el propietario que no denunció haber vendido y entregado el automo-
tor, conserva su guarda (art. 26 del decreto-ley 6582/58), por lo que
configuraría un exceso ritual privar al titular registral de la posibili-
dad –jurídicamente relevante– de demostrar si concurre tal extremo.
6º) Que en el caso, la documentación acompañada por la provincia
para acreditar su aserto resulta insuficiente. En efecto, la prueba obran-
te a fs. 339/354 vinculada con la subasta de un lote de vehículos de
propiedad del gobierno provincial se limita a un acta en la cual la es-
cribana de gobierno interina, Elena B. Rodríguez de Fernández, da
cuenta de que el 6 de mayo de 1989 se efectuó la venta, entre otros, del
rodado en cuestión sin indicación del comprador. Así surge del acta
aclaratoria obrante a fs. 354, donde se precisa el número de dominio.
Por lo demás, no hay constancias que acrediten mínimamente que el
gobierno de San Luis haya dado cumplimiento a la obligación que se
autoimpuso en el art. 6º del decreto 545/89 y –lo que es más importan-
te– en qué oportunidad se desprendió de la guarda del vehículo, cir-
cunstancia ésta debidamente valorada en el precedente citado. Ampa-
rar esa negligencia probatoria, aun menos explicable en el caso de un
Estado provincial que por tal rango institucional debería contar con
los pertinentes antecedentes administrativos, importaría la desvirtua-
ción irrazonable de los propósitos del art. 27 de la ley 22.977.
Cabe señalar, por último, que mediante la constancia de fs. 41 vta.
del expediente penal agregado por cuerda que al 22 de mayo de 1990,
esto es con posterioridad al accidente y un año después de la recorda-
da subasta, la parte actora ha acreditado que el rodado continuaba
inscripto a nombre de la legislatura de la provincia.
7º) Que, como lo ha dicho esta Corte en Fallos: 310:2804 y lo ha
reiterado en numerosos precedentes, la sola circunsta
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