← Volver a resultados

“Abiega, Julio Mario c

21/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_187

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Voces / Materias

JUBILACIÓN REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD APELACIÓN

Normas Citadas

ley 18.037 ley 24.463 ley 20.740 ley 18.038 Fallos: 306:1844

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de mayo de 2002. Vistos los autos: “Abiega, Julio Mario c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones”. 1180 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fede- ral de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había tenido por reconocidos los servicios con aportes del actor para acceder al beneficio de jubilación ordinaria, pero revocó la decla- ración de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 18.037, la Adminis- tración Nacional de la Seguridad Social interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido (art. 19 de la ley 24.463). 2º) Que para decidir de ese modo el a quo entendió que el trabaja- dor desconocía la conducta omisiva de su patrón respecto de su deber de efectuar las retenciones legales y el pertinente depósito, y que el organismo administrativo no había logrado acreditar que existiera un acuerdo para eludir el pago de los aportes, por lo que la prohibición de cómputo prevista por el art. 25 citado no podía oponerse al reclamante. 3º) Que resultan procedentes los agravios de la recurrente vincu- lados con la aplicación del art. 25 de la ley 18.037, pues de las declara- ciones del propio actor surge que el empleador jamás cumplió con el pago en forma legal y que abonaba una paga semanal “en negro” (fs. 35 vta.), lo que prueba que el interesado tenía un cabal conocimiento del incumplimiento de las obligaciones previsionales y que a pesar de ello no efectuó la denuncia correspondiente. 4º) Que la norma en cuestión está fundada en la solidaridad social y, lejos de tender a coartar los derechos de los afiliados, pretende que éstos sean copartícipes del correcto financiamiento del sistema, al con- vertir al trabajador en custodio del cumplimiento de la obligación del empleador de retener los aportes pertinentes (Fallos: 306:1844), ex- tremos que no se verifican en la causa. Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se revoca la sentencia apelada. Sin costas (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1181 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 DOLORES INSAURRALDE V. ANSES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. El recurso ordinario en tercera instancia implica una posibilidad de revisión plena, con el fin de otorgar debida tutela al derecho de defensa. JUBILACION Y PENSION. Corresponde confirmar la sentencia que reconoció el derecho de la actora a obte- ner –a los cincuenta y cinco años– la jubilación regulada en la ley 20.740, por entender que la aplicación literal de dicha ley en cuanto fijaba la edad de la jubilación para los transportistas de carga sin distinción de sexo conducía a dispensar un trato discriminatorio en perjuicio de la mujer trabajadora, pues no se advierte que lo decidido respecto de ese asunto haya excedido los límites de una razonable interpretación de las normas aplicables, ya que el a quo indagó su verdadero alcance mediante un examen completo de sus términos que armo- niza con el resto del ordenamiento específico. JUBILACION Y PENSION. La intención del legislador al sancionar la ley 20.740 fue favorecer a los trans- portistas de carga con una disminución en la edad exigida en el art. 15, inc. a, de la ley 18.038, lo cual quedaría desvirtuado si la mujer que prestó las mismas tareas y efectuó durante años aportes diferenciales a la caja de autónomos de- biera jubilarse a la misma edad exigida en el régimen ordinario, supuesto que representaría una privación injustificada de la tutela concedida a ese sector con evidente apartamiento de la voluntad del legislador y menoscabo de los dere- chos protegidos por los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional.