“Abiega, Julio Mario c
21/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_187
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
JUBILACIÓN
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 18.037
ley 24.463
ley 20.740
ley 18.038
Fallos: 306:1844
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Abiega, Julio Mario c/ ANSeS s/ dependientes:
otras prestaciones”.
1180
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fede-
ral de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior
que había tenido por reconocidos los servicios con aportes del actor
para acceder al beneficio de jubilación ordinaria, pero revocó la decla-
ración de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 18.037, la Adminis-
tración Nacional de la Seguridad Social interpuso el recurso ordinario
de apelación, que fue concedido (art. 19 de la ley 24.463).
2º) Que para decidir de ese modo el a quo entendió que el trabaja-
dor desconocía la conducta omisiva de su patrón respecto de su deber
de efectuar las retenciones legales y el pertinente depósito, y que el
organismo administrativo no había logrado acreditar que existiera un
acuerdo para eludir el pago de los aportes, por lo que la prohibición de
cómputo prevista por el art. 25 citado no podía oponerse al reclamante.
3º) Que resultan procedentes los agravios de la recurrente vincu-
lados con la aplicación del art. 25 de la ley 18.037, pues de las declara-
ciones del propio actor surge que el empleador jamás cumplió con el
pago en forma legal y que abonaba una paga semanal “en negro” (fs. 35
vta.), lo que prueba que el interesado tenía un cabal conocimiento del
incumplimiento de las obligaciones previsionales y que a pesar de ello
no efectuó la denuncia correspondiente.
4º) Que la norma en cuestión está fundada en la solidaridad social
y, lejos de tender a coartar los derechos de los afiliados, pretende que
éstos sean copartícipes del correcto financiamiento del sistema, al con-
vertir al trabajador en custodio del cumplimiento de la obligación del
empleador de retener los aportes pertinentes (Fallos: 306:1844), ex-
tremos que no se verifican en la causa.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y
se revoca la sentencia apelada. Sin costas (art. 21 de la ley 24.463).
Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
1181
DE JUSTICIA DE LA NACION
325
DOLORES INSAURRALDE V. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
El recurso ordinario en tercera instancia implica una posibilidad de revisión
plena, con el fin de otorgar debida tutela al derecho de defensa.
JUBILACION Y PENSION.
Corresponde confirmar la sentencia que reconoció el derecho de la actora a obte-
ner –a los cincuenta y cinco años– la jubilación regulada en la ley 20.740, por
entender que la aplicación literal de dicha ley en cuanto fijaba la edad de la
jubilación para los transportistas de carga sin distinción de sexo conducía a
dispensar un trato discriminatorio en perjuicio de la mujer trabajadora, pues no
se advierte que lo decidido respecto de ese asunto haya excedido los límites de
una razonable interpretación de las normas aplicables, ya que el a quo indagó
su verdadero alcance mediante un examen completo de sus términos que armo-
niza con el resto del ordenamiento específico.
JUBILACION Y PENSION.
La intención del legislador al sancionar la ley 20.740 fue favorecer a los trans-
portistas de carga con una disminución en la edad exigida en el art. 15, inc. a, de
la ley 18.038, lo cual quedaría desvirtuado si la mujer que prestó las mismas
tareas y efectuó durante años aportes diferenciales a la caja de autónomos de-
biera jubilarse a la misma edad exigida en el régimen ordinario, supuesto que
representaría una privación injustificada de la tutela concedida a ese sector con
evidente apartamiento de la voluntad del legislador y menoscabo de los dere-
chos protegidos por los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional.