← Volver a resultados

“Insaurralde, Dolores c

21/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_188

Jueces

Boggiano Vázquez López Costa

Voces / Materias

AMPARO REVISIÓN JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 20.740 ley 24.463 ley 18.038 ley 23.592 ley 23.451 ley 18.038 ley 23.982 decreto 2016/91 decreto 941/91 Fallos: 308:168 Fallos: 319:378 Fallos: 311:2091

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de mayo de 2002. Vistos los autos: “Insaurralde, Dolores c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fede- ral de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior 1182 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 que había reconocido el derecho de la actora a obtener –a los cincuenta y cinco años– la jubilación regulada en la ley 20.740 y ordenado des- contar de sus haberes la deuda de dos meses por aportes al sistema previsional, la ANSeS dedujo el recurso ordinario que fue concedido y es formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463). 2º) Que el a quo advirtió que la resolución del problema derivado de la falta de cotizaciones –según el criterio de Fallos 308:168– había excedido las peticiones de la demanda. Sin embargo, consideró que razones de justicia y equidad conducían a mantener la decisión apela- da en ese aspecto, habida cuenta de las pautas de interpretación fija- das en la materia por la jurisprudencia y de la necesidad de evitar un rigorismo formal que desnaturalizara el objetivo primordial de la se- guridad social que es dar cobertura a los riesgos de subsistencia y an- cianidad. 3º) Que la apelante sostiene que la alzada lesionó el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio pues la aplicación de la mencionada doctrina de Fallos: 308:168 –que prevé la posibilidad de descontar de la prestación los aportes adeudados a la caja– no había sido solicitada por la actora ni podía ser justificada en el solo interés de aquélla. Asimismo, objeta que la cámara no haya tratado el tema referente a la reducción de la edad jubilatoria de la mujer transportis- ta, que había sido materia de agravios en esa instancia. 4º) Que asiste razón a la demandada cuando alega que el tribunal ha soslayado planteos sometidos a su consideración, toda vez que la sentencia recurrida convalidó el método establecido por el juez de gra- do para satisfacer el requisito de veinte años de servicios con aportes al organismo previsional, sin pronunciarse sobre los argumentos de la parte dirigidos a impugnar el beneficio otorgado con disminución de la edad mínima dispuesta en la ley 20.740. 5º) Que por ser ello así y en atención a que el recurso ordinario en tercera instancia implica una posibilidad de revisión plena, con el fin de otorgar debida tutela al derecho de defensa corresponde pronun- ciarse sobre el mérito de los agravios invocados para modificar el pro- nunciamiento que reconoció la jubilación solicitada al amparo del alu- dido régimen diferencial (confr. art. 18 de la Constitución Nacional; Fallos: 319:378; causa R.162.XXXV “Rocha, Nicasia Olga c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones, fallada el 4 de mayo de 2000). 1183 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 6º) Que de las actuaciones administrativas surge que la titular acre- ditó treinta y seis años de servicios en el ámbito nacional y que el período comprendido entre octubre de 1971 y marzo de 1990 corres- pondió a tareas desarrolladas por cuenta propia en la conducción de vehículos de transporte de cargas. La ANSeS admitió que dicha activi- dad se hallaba encuadrada en las disposiciones de la ley 20.740, pero en definitiva rechazó la prestación porque al cumplir 60 años la actora sólo reunía diecinueve años y diez meses de aportes previsionales, que resultaban insuficientes según el decreto 2016/91. 7º) Que el juez de primera instancia revocó la resolución denegato- ria y entendió que la aplicación literal de la ley 20.740, en cuanto fija- ba la edad de jubilación para los transportistas de cargas sin distin- ción de sexos, conducía a dispensar un trato discriminatorio en perjui- cio de la mujer trabajadora que, a pesar de haber ejercido tareas seme- jantes, sólo podía alcanzar el retiro a la edad prevista en la legislación común, en contraposición con los hombres que gozaban de la reduc- ción legal. 8º) Que a tal efecto, el magistrado examinó de modo sistemático las normas aplicables confrontándolas con la Constitución Nacional, en especial con la cláusula que resguarda el derecho de igualdad (art. 16 de la Ley Suprema), e hizo mérito de que la intención del legislador había sido crear un régimen más benigno para los choferes de vehícu- los de carga mediante una quita de cinco años respecto de la edad exigida en el régimen general (ley 18.038). 9º) Que el fallo concluyó que correspondía efectuar una disminu- ción análoga de la edad de las transportistas femeninas para suplir la omisión legislativa. En tal sentido, aplicó jurisprudencia de la alzada que había adoptado una solución similar acerca de la mujer taxista en razón de que un criterio opuesto habría producido una distinción con- traria a la ley 23.592 y al convenio 156 de la OIT –ratificado por ley 23.451– sobre igualdad de oportunidades entre trabajadores y traba- jadoras (C.N.S.S., Sala III, causa “Echavarría, Edelmira c/ Caja Na- cional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ jubilación ordina- ria” del 9 de septiembre de 1992). 10) Que no se advierte que lo decidido respecto de ese asunto haya excedido los límites de una razonable interpretación de las normas aplicables, ya que el a quo indagó su verdadero alcance mediante un 1184 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 examen completo de sus términos que armoniza con el resto del orde- namiento específico (Fallos: 311:2091; 315:285; 319:1765, con sus ci- tas). Además, la ANSeS no se ha hecho cargo en sus presentaciones del agravio a los derechos superiores que se habrían derivado de una exégesis contraria a la realizada y tampoco ha intentado refutar los fundamentos que dieron sustento al antecedente jurisprudencial cita- do en la sentencia, por lo que sus planteos carecen de eficacia para revertir lo resuelto. 11) Que por lo demás, del debate parlamentario de la ley 20.740 surge que el propósito del legislador fue favorecer a los trabajadores con una disminución de la edad exigida en el art. 15, inc. a, de la ley 18.038 (t.o), en virtud de la especial naturaleza de los servicios de que se trata en ese estatuto –comprendidos en la calificación de penosos, riesgosos, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prema- turo– y en miras de preservar la salud y la seguridad públicas frente a las consecuencias negativas que presumiblemente podía ocasionar la extensión de la actividad hasta los límites impuestos en la legislación general, que “...es para los varones de 65 años” (conf. mensaje del Po- der Ejecutivo de la Nación). 12) Que dicho propósito quedaría desvirtuado si la mujer que pres- tó las mismas tareas y efectuó durante años aportes diferenciales a la caja de autónomos –dispuestos en el art. 4º, párrafo segundo, del esta- tuto especial referido– debiera jubilarse a la misma edad que la exigi- da en el régimen ordinario, supuesto que representaría una privación injustificada de la tutela concedida a ese sector con evidente aparta- miento de la voluntad del legislador y menoscabo de los derechos pro- tegidos por los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, por lo que las conclusiones de la sentencia de fs. 38/40 deben ser mantenidas en ese aspecto. 13) Que, en cambio, corresponde revocar lo resuelto en lo referente a la aplicación de la doctrina de Fallos 308:168, toda vez que al cum- plir el requisito de edad examinado precedentemente la actora supe- raba el mínimo de quince años de cotizaciones que imponían las nor- mas vigentes a la fecha del cese definitivo en la actividad –31 de julio de 1991–, de modo que por no regir a esa fecha el decreto 2016/91, resulta inapropiada la solución ideada por los jueces para pagar una deuda que aparece inexistente (conf. leyes 21.451 y 22.193; art. 2º del decreto citado y fs. 38 y 108 del expediente administrativo). 1185 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 Por ello, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca la sentencia de cámara, se confirma la de primera instancia con el alcan- ce indicado y se reconoce el derecho de la afiliada a la jubilación ordi- naria. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y de- vuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FROILAN AGUILAR V. ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Corresponde rechazar los agravios vinculados con la tasa de interés, pues la índole previsional de la relación jurídica y el carácter alimentario de las presta- ciones adeudadas permiten afirmar que el menoscabo derivado de la mora en el pago resulta debidamente enjugado por la tasa pasiva, máxime cuando la deuda reclamada corresponde a un período de estabilidad del valor de la moneda y la solución aceptada concuerda con el criterio vigente respecto de otras relaciones jurídicas cuya aplicación está prevista por el art. 22 de la ley 24.463 (art. 10, decreto 941/91 y art. 6º de la ley 23.982).