“Aguilar, Froilan c
21/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 384
ID: fallos_384_189
Jueces
Petracchi
Belluscio
Boggiano
González
Voces / Materias
TASA
EXTRADICIÓN
Normas Citadas
ley 18.037
ley 24.463
ley 23.982
ley 25.344
ley 24.767
ley 25.021
ley 19.865
decreto 941/91
Fallos: 319:3241
Fallos: 139:94
Fallos: 240:115
Fallos: 323:3680
Fallos:
322:347
Fallos: 97:343
Fallos: 322:41
Fallos: 58:11
Fallos: 76:447
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Aguilar, Froilan c/ Administración Nacional de
la Seguridad Social s/ reajustes por movilidad”.
Considerando:
1º) Que los planteos de la actora relacionados con la extensión de
la movilidad de la ley 18.037 con posterioridad a la entrada en vigen-
cia de la ley de convertibilidad encuentran adecuada respuesta en lo
resuelto por mayoría del Tribunal en el precedente publicado en Fa-
llos: 319:3241 y 323:555, a cuyas consideraciones, en lo pertinente,
cabe remitir.
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2º) Que los agravios vinculados con la tasa de interés resultan
ineficaces para justificar la modificación de la solución admitida en la
sentencia, habida cuenta de que la índole previsional de la relación
jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeu-
dadas permiten afirmar que el menoscabo derivado de la mora en el
pago resulta debidamente enjugado por la tasa pasiva, máxime cuan-
do la deuda reclamada corresponde a un período de estabilidad del
valor de la moneda y la solución aceptada concuerda con el criterio
vigente respecto de otras relaciones jurídicas cuya aplicación está pre-
vista por el art. 22 de la ley 24.463 (art. 10, decreto 941/91 y art. 6º de
la ley 23.982).
3º) Que los agravios esgrimidos por la ANSeS resultan sustancial-
mente análogos a los examinados y resueltos por el Tribunal en Fa-
llos: 322:2226, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse por
razón de brevedad.
Por ello, el Tribunal resuelve: admitir los recursos ordinarios de-
ducidos y revocar parcialmente la sentencia apelada con el alcance
que surge del fallo “Heit Rupp, Clementina”, citado. Respecto de la
movilidad por el período comprendido entre el 1º de abril de 1991 y la
vigencia de la ley 24.463, el juez Belluscio se remite a su disidencia en
la causa “Chocobar, Sixto Celestino” (Fallos: 319:3241). Costas por su
orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comunicación a la Pro-
curación del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese
y devuélvanse.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DANIEL GUSTAVO CAREZANO Y OTROS
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
El requerimiento de prueba de informes que acredite la práctica de la República
Argentina y de Bolivia en materia de extradición de nacionales resulta inoficio-
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so o cuanto menos infundado, si no se indican los motivos por los cuales su
sustanciación sería conducente para modificar la solución del caso en el marco
del art. 20 del Tratado de Montevideo de 1889, en cuanto prescribe que la extra-
dición ejerce todos sus efectos sin que en ningún caso pueda impedirla la nacio-
nalidad del reo.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.
Corresponde tener por desistido el recurso si no demuestra las circunstancias
por las cuales el recaudo del inc. e del art. 11 de la ley 24.767 sería exigible
teniendo en cuenta que la extradición debe ser acordada sin otras restricciones
que las que el tratado contiene, por lo que se debe dejar sin efecto la imposición
de aquellas incluidas en normas de derecho interno, al ser ajenas a la voluntad
de las partes.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.
El agravio referido a la nulidad del reconocimiento llevado a cabo por autorida-
des públicas extranjeras se vincula con el control jurisdiccional de cuestiones
que exceden el marco de las oponibles a la entrega (art. 34 del Tratado de Mon-
tevideo de 1889).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de V.E. en virtud
del recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa de Da-
niel Gustavo Carezano, Daniel Eduardo Baldanza y Walter David
Baldanza contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado Fede-
ral Nº 1 de la Provincia de Salta, por la que se hace lugar a la extradi-
ción de los nombrados requerida por la República de Bolivia.
– II –
En lo sustancial, critica el señor defensor oficial el método utiliza-
do por la justicia boliviana para identificar a las personas cuya extra-
dición requiere. Por otra parte, se agravia de que el Estado requirente
no haya dado garantías de computar el tiempo que llevan privados de
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la libertad en nuestro país (art. 11, inc. e, de la ley 24.767) en el su-
puesto de concederse el extrañamiento.
Subsidiariamente, solicita se haga lugar a la opción para ser juz-
gado en la Argentina prevista en el art. 12 de esta ley, en base al crite-
rio adoptado en el precedente “Arias”.
– III –
En relación al primero de los agravios, es doctrina del Tribunal
que no es posible tratar en el juicio de extradición cuestiones atinentes
al proceso que tramita en el Estado requerido. Las cuestiones en torno
a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben
ventilarse allí mismo, toda vez que el procedimiento al que están so-
metidas las solicitudes de extradición no constituye un juicio contra el
reo en sentido propio y no caben en él otras discusiones que las refe-
rentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos
exigidos por las leyes y los tratados aplicables (Fallos: 139:94; 150:316;
212:5; 262:409; 265:219; 289:216; 298:138; 304:1609; 308:887 y, recien-
temente, L.464.XXXVI in re “Linardi Martínez, Walter Javier s/ extra-
dición” resuelta el 30 de mayo de 2001).
Y en nada modifica lo expuesto la circunstancia de que esa identi-
ficación se haya celebrado en el ámbito territorial argentino: el acto
fue realizado por personal policial boliviano, en el marco de la ley 25.021
y para producir sus efectos en un proceso que tramita en ese país y,
por lo tanto, es allí donde deberá discutirse su validez formal.
Lo que sí podría ser materia de discusión en la instancia extradi-
toria, esto es –según se anotó arriba– lo referente a la identidad entre
las personas requeridas y los detenidos, no se encuentra controver-
tido.
– IV –
En mi opinión, el segundo argumento tampoco puede tener acogi-
da favorable. El Tribunal, en otras oportunidades, ha rechazado la
imposición de exigencias previstas únicamente en el derecho interno,
porque implicaría crear una condición que el tratado aplicable no con-
tiene, con desconocimiento de la reiterada jurisprudencia de la Corte
según la cual la extradición debe ser acordada sin otras restricciones
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que las que imponga el tratado (Fallos: 240:115; 259:231; 319:277, 1464;
320:1775, entre otros).
Sin perjuicio de la regla de subsidiariedad expresada en el art. 2
de la ley de cooperación internacional en materia penal para aquello
que no disponga en especial el tratado que rija la ayuda, la normativa
interna –ley 24.767– no puede agregar requisitos no incluidos en el
acuerdo internacional, pues de esa manera se afectaría el principio
pacta sunt servanda y las reglas de interpretación fijadas por la Con-
vención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en los arts. 26, 31 y
32 –ley 19.865– (V.216.XXXV in re “Vera Maldonado, Juan Luis s/ ex-
tradición”, Fallos: 323:3680, resuelta el 14 de noviembre de 2000).
– V –
Por último, tampoco corresponde hacer lugar a la petición subsi-
diaria de la defensa. El recurrente no ha invocado ningún motivo por
el cual corresponda apartarse de la doctrina del Tribunal según la cual
el art. 12 de la ley 24.767, que establece una opción a favor del Estado
argentino para juzgar en el país al requerido, no rige si resulta aplica-
ble un tratado, como en el caso el de Montevideo de 1889, cuyo art. 20
establece que la nacionalidad no puede impedir la extradición (Fallos:
322:347, doctrina de Fallos: 97:343; 115:14; 146:389; 170:406; 216:285;
304:1609, entre otros).
Doctrina que, en mi entender, de ninguna manera controvierte el
precedente que invoca el recurrente, puesto que en Fallos: 322:41, la
Corte –con disidencia de los ministros Belluscio, Petracchi, Boggiano
y Bossert– estimó que debía colectarse, como medida previa a resol-
ver, información atinente a lo invocado en ese caso por la defensa.
Es que desde antaño, se ha supeditado la entrega de criminales a
la condición de reciprocidad ante la ausencia de tratado. Así, ya en el
caso “Spencer, Balfour Jabez”, precisamente originado en el Juzgado
Federal de Salta, en el año 1894 (Fallos: 58:11) se concedió una extra-
dición, cuyo pedido –en ausencia de tratado– había sido denegada pre-
viamente, precisamente porque el reino de Inglaterra no había ofreci-
do reciprocidad, en razón de que, en el ínterin, entró en vigencia el
instrumento internacional bilateral y el país requirente reiteró su pe-
dido basándose en él. Criterio que el Tribunal mantuvo inmodificado
hasta la actualidad (Fallos: 76:447 –1898–; 117:19, 137 –1913–; 261:94
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–1965–; 311:1925 –1988–; 318:595 –1995–; 319:510 –1996–; 321:1409
–1998–; R.93.XXXV –2000–, entre otros).
– VI –
Por todo lo expuesto es mi opinión que V.E. debe confirmar la sen-
tencia en todo cuanto fuera materia de apelación. Buenos Aires, 5 de
julio de 2001. Luis Santiago González Warcalde.