← Volver a resultados

“Del Puerto, Raúl César c

28/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_191

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD VOTO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 19.101 ley 22.511 ley 48 ley 22.511 ley 14.473 ley 23.569 ley 23.569 ley 24.521 ley 20.654 ley 22.207 ley 23.151 ley 23.151 decreto 2476/90 decreto 2476/90 decreto 154/84 decreto 154/83 Resolución Nº 45 resolución 45 resolución 45 resolución 2271 resolución 2271 resolución 218 Fallos: 319:2620 Fallos: 314:1717 Fallos: 310:2682 Fallos: 312:1484

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de mayo de 2002. Vistos los autos: “Del Puerto, Raúl César c/ Estado Nacional (E.M.G.E.) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad”. Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 1193 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 Por ello, se lo desestima. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra la decisión de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó la de la instancia anterior y, en cuanto aquí interesa, rechazó el plan- teo de inconstitucionalidad del art. 76, inc. 3º, ap. c, de la ley 19.101, conforme texto ley 22.511, el actor interpuso recurso extraordinario federal a fs. 372/375, el que fue concedido a fs. 379. 2º) Que el remedio federal es formalmente procedente toda vez que se ha cuestionado la validez de una ley federal como violatoria de derechos de raigambre constitucional tales como el de propiedad y de obtener una reparación justa e integral (fs. 372 vta.), y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del recurrente (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). 3º) Que las cuestiones planteadas guardan sustancial analogía con la resuelta por esta Corte en la causa P.76.XXXV. “Paz, Carlos Omar c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército)”, fallada el 9 de agosto de 2001, voto de la mayoría y del juez Vázquez, a cuyos fun- damentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. Que, a mayor abundamiento, sólo corresponde destacar que de las constancias de autos no resulta que el actor presente una incapacidad que no quede adecuadamente resarcida con la indemnización tarifada prevista por el art. 76, inc. 3º, ap. c, de la ley 19.101 (texto según ley 22.511), por lo que puede afirmarse que en el sub lite dicha norma supera el test de validez constitucional fundado en el examen de si el monto que ella otorga cumple, a la luz de los principios que dimanan del art. 17 de la Carta Magna, con el fin que le da su razón de ser (Fallos: 319:2620, voto del juez Vázquez, considerando 12). 1194 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina- rio y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARTA ADELA SANTILLAN DE GARCIA Y OTROS V. UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES Y/U OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se encuentra en juego la inteligencia de normas de carácter federal –resoluciones del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires Nº 45/58 y 2271/92– y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a los derechos que los apelantes fundaron en ellas (art. 14, inc. 3º de la ley 48). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. En la tarea de esclarecer normas federales la Corte no está limitada por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48) según la interpreta- ción que rectamente le otorgue. UNIVERSIDAD. Si bien las autoridades de las universidades nacionales pudieron haber estado facultadas para establecer las retribuciones de los docentes e investigadores con dedicación exclusiva que se desempeñaran en su ámbito de actuación al dictar la Resolución Nº 45/58 del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, esa atribución se vio modificada por sucesivas normas que fijaron procedimien- tos específicos con relación a este punto. UNIVERSIDAD. La sola invocación de derechos adquiridos que se pudieron haber generado al amparo de la Resolución Nº 45/58 del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires no alcanza para fundar el reclamo, si al afirmar en forma dogmá- tica que se halla vigente, propugnan una determinada interpretación jurídica y 1195 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 omiten rebatir la existencia de normas específicas de rango superior dictadas con posterioridad, en particular, de la ley 14.473 –Estatuto del Docente– y ni siquiera intentan demostrar el perjuicio que les habría ocasionado la no aplica- ción de la norma cuya vigencia pretenden, en comparación con el sistema por el que se liquidaban las remuneraciones al momento de efectuar los reclamos. UNIVERSIDAD. La Resolución Nº 45/58 del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires perdió su vigencia a raíz del dictado de normas que, aun sin explícita referencia a ella, regularon específicamente las remuneraciones de los docentes universi- tarios de un modo incompatible con el régimen anterior. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Los actores, docentes con dedicación exclusiva en la Facultad de Farmacia y Bioquímica, promovieron demanda contra la Universidad de Buenos Aires (UBA, en adelante), a fin de que se les abone el sueldo básico mensual mínimo estipulado por la resolución 45/58 del Consejo Superior, más la actualización, las diferencias reclamadas que no ha- yan prescripto y los intereses devengados. Expresaron que habían deducido reclamo administrativo, a fin de obtener la aplicación de lo dispuesto en el art. 4º de la resolución cita- da y la accionada dictó la resolución (C.S.) 2271/92, que no negó en su parte resolutiva la vigencia de la resolución 45/58, sino que condicionó su aplicación al cumplimiento de los requisitos del art. 29 del decreto 2476/90, que se refiere a una “asignación complementaria” que no puede ser asimilada a un “sueldo básico mensual”. Añadieron que el Consejo Superior omitió considerar los recursos que, contra la resolución (C.S.) 2271/92, dedujeron oportunamente, y elevarlos al superior jerárquico, motivo por el cual se habría producido un supuesto de silencio de la administración y, por ello, solicitaron que se ordene a la demandada cumplir con lo dispuesto por la resolución 45/58 ya aludida. 1196 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 – II – A fs. 285/287, la titular del Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 11, luego de efectuar una reseña de las normas en juego, consideró que la aplicación y vi- gencia de la resolución 45/58 se encuentra limitada por normas supe- riores, como la ley 23.569 y el decreto 2476/90, por lo cual la resolución 2271/92 no es ilegítima al enmarcarse dentro de la legalidad a la que deben sujetarse los órganos de la Administración. No obstante ello, señaló que, al tiempo de dictar el pronunciamiento, ya se encontraba en vigencia la Ley de Educación Superior 24.521, que derogó la ley 23.569, razón por la cual la resolución 2271/92 quedó sin sustento jurí- dico, circunstancia que requiere –a su entender– un nuevo examen del derecho de los peticionarios. Habida cuenta de ello, resolvió dejar sin efecto el acto apelado y ordenó al Consejo Superior de la UBA que se pronunciara sobre la solicitud efectuada por el Consejo Directivo de la Facultad de Farma- cia y Bioquímica mediante la resolución 218/90, en el marco de la ley 24.521. – III – Apelada esta decisión por ambas partes, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal –Sala III– re- solvió dejarla sin efecto y rechazar la demanda (v. fs. 302/304). Puso de relieve que, al momento de efectuarse los reclamos, se encontraban vigentes las leyes 23.068 y 23.151 y el decreto 154/84, cuyos textos contenían normas específicas respecto de la conducción económica, financiera y presupuestaria que, a partir de 1984, deroga- ron cualquier otra que se les opusiera y que limitaban la competencia de la Universidad para disponer la utilización de su patrimonio. Con tales fundamentos, advirtió que “no puede acogerse la petición de los actores en cuanto pretenden que por el hecho de la aplicación de los estatutos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 1966, deban de modo lineal aplicarse las normas que sobre las remuneraciones pudie- ran haber estado vigentes en aquella fecha”. – IV – Disconformes, los actores interpusieron recurso extraordinario a fs. 307/311, con fundamento en que el pronunciamiento del a quo viola 1197 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 el derecho de propiedad, de defensa en juicio y el principio de igualdad (arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional) y en que resulta arbitra- rio por fundarse en consideraciones erróneas y carentes de sustento legal, así como que omitió resolver la cuestión fundamental del litigio, esto es, la vigencia o no de la resolución 45/58 y la posibilidad de que sea aplicada o no. Reiteran argumentos vertidos en escritos anteriores y sostienen que el a quo parte de un error ya que, ante la falta de elevación por la Universidad de los reclamos, no se expidió el Poder Ejecutivo –órgano de aplicación de las leyes citadas en la sentencia– y que, por lo tanto, el fallo debió suplir esta falta de pronunciamiento y resolver la cues- tión planteada. – V – Considero que el recurso extraordinario es formalmente admisi- ble, por encontrarse en juego la inteligencia de normas de carácter federal –resoluciones del Consejo Superior de la Universidad de Bue- nos Aires 45/58 y 2271/92– y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a los derechos que los apelantes funda- ron en ellas (art. 14, inc. 3º de la ley 48). Tal circunstancia no encuen- tra óbice en el hecho de haberse invocado la doctrina de la Corte Su- prema sobre arbitrariedad de sentencias, toda vez que, de los agravios de los recurrentes, surge de modo indudable su discrepancia interpre- tativa en torno a los preceptos mencionados (Fallos: 314:1717). – VI – En cuanto al fondo del asunto, creo oportuno r

... (texto truncado, 16601 caracteres totales)