“Del Puerto, Raúl César c
28/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_191
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
VOTO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 19.101
ley 22.511
ley 48
ley
22.511
ley 14.473
ley 23.569
ley
23.569
ley
24.521
ley 20.654
ley 22.207
ley
23.151
ley 23.151
decreto
2476/90
decreto 2476/90
decreto 154/84
decreto 154/83
Resolución Nº 45
resolución 45
resolución
45
resolución
2271
resolución 2271
resolución 218
Fallos: 319:2620
Fallos: 314:1717
Fallos: 310:2682
Fallos: 312:1484
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Del Puerto, Raúl César c/ Estado Nacional
(E.M.G.E.) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad”.
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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Por ello, se lo desestima. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la decisión de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó
la de la instancia anterior y, en cuanto aquí interesa, rechazó el plan-
teo de inconstitucionalidad del art. 76, inc. 3º, ap. c, de la ley 19.101,
conforme texto ley 22.511, el actor interpuso recurso extraordinario
federal a fs. 372/375, el que fue concedido a fs. 379.
2º) Que el remedio federal es formalmente procedente toda vez
que se ha cuestionado la validez de una ley federal como violatoria de
derechos de raigambre constitucional tales como el de propiedad y de
obtener una reparación justa e integral (fs. 372 vta.), y la decisión ha
sido contraria a las pretensiones del recurrente (art. 14, inc. 3º, de la
ley 48).
3º) Que las cuestiones planteadas guardan sustancial analogía con
la resuelta por esta Corte en la causa P.76.XXXV. “Paz, Carlos Omar
c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército)”, fallada el 9
de agosto de 2001, voto de la mayoría y del juez Vázquez, a cuyos fun-
damentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
Que, a mayor abundamiento, sólo corresponde destacar que de las
constancias de autos no resulta que el actor presente una incapacidad
que no quede adecuadamente resarcida con la indemnización tarifada
prevista por el art. 76, inc. 3º, ap. c, de la ley 19.101 (texto según ley
22.511), por lo que puede afirmarse que en el sub lite dicha norma
supera el test de validez constitucional fundado en el examen de si el
monto que ella otorga cumple, a la luz de los principios que dimanan
del art. 17 de la Carta Magna, con el fin que le da su razón de ser
(Fallos: 319:2620, voto del juez Vázquez, considerando 12).
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Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina-
rio y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y remítase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MARTA ADELA SANTILLAN DE GARCIA Y OTROS
V. UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES Y/U OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se encuentra en juego la
inteligencia de normas de carácter federal –resoluciones del Consejo Superior
de la Universidad de Buenos Aires Nº 45/58 y 2271/92– y la decisión definitiva
del superior tribunal de la causa es contraria a los derechos que los apelantes
fundaron en ellas (art. 14, inc. 3º de la ley 48).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
En la tarea de esclarecer normas federales la Corte no está limitada por las
posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una
declaratoria sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48) según la interpreta-
ción que rectamente le otorgue.
UNIVERSIDAD.
Si bien las autoridades de las universidades nacionales pudieron haber estado
facultadas para establecer las retribuciones de los docentes e investigadores con
dedicación exclusiva que se desempeñaran en su ámbito de actuación al dictar
la Resolución Nº 45/58 del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires,
esa atribución se vio modificada por sucesivas normas que fijaron procedimien-
tos específicos con relación a este punto.
UNIVERSIDAD.
La sola invocación de derechos adquiridos que se pudieron haber generado al
amparo de la Resolución Nº 45/58 del Consejo Superior de la Universidad de
Buenos Aires no alcanza para fundar el reclamo, si al afirmar en forma dogmá-
tica que se halla vigente, propugnan una determinada interpretación jurídica y
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omiten rebatir la existencia de normas específicas de rango superior dictadas
con posterioridad, en particular, de la ley 14.473 –Estatuto del Docente– y ni
siquiera intentan demostrar el perjuicio que les habría ocasionado la no aplica-
ción de la norma cuya vigencia pretenden, en comparación con el sistema por el
que se liquidaban las remuneraciones al momento de efectuar los reclamos.
UNIVERSIDAD.
La Resolución Nº 45/58 del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires
perdió su vigencia a raíz del dictado de normas que, aun sin explícita referencia
a ella, regularon específicamente las remuneraciones de los docentes universi-
tarios de un modo incompatible con el régimen anterior.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Los actores, docentes con dedicación exclusiva en la Facultad de
Farmacia y Bioquímica, promovieron demanda contra la Universidad
de Buenos Aires (UBA, en adelante), a fin de que se les abone el sueldo
básico mensual mínimo estipulado por la resolución 45/58 del Consejo
Superior, más la actualización, las diferencias reclamadas que no ha-
yan prescripto y los intereses devengados.
Expresaron que habían deducido reclamo administrativo, a fin de
obtener la aplicación de lo dispuesto en el art. 4º de la resolución cita-
da y la accionada dictó la resolución (C.S.) 2271/92, que no negó en su
parte resolutiva la vigencia de la resolución 45/58, sino que condicionó
su aplicación al cumplimiento de los requisitos del art. 29 del decreto
2476/90, que se refiere a una “asignación complementaria” que no puede
ser asimilada a un “sueldo básico mensual”.
Añadieron que el Consejo Superior omitió considerar los recursos
que, contra la resolución (C.S.) 2271/92, dedujeron oportunamente, y
elevarlos al superior jerárquico, motivo por el cual se habría producido
un supuesto de silencio de la administración y, por ello, solicitaron que
se ordene a la demandada cumplir con lo dispuesto por la resolución
45/58 ya aludida.
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– II –
A fs. 285/287, la titular del Juzgado Nacional de Primera Instan-
cia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 11, luego de efectuar
una reseña de las normas en juego, consideró que la aplicación y vi-
gencia de la resolución 45/58 se encuentra limitada por normas supe-
riores, como la ley 23.569 y el decreto 2476/90, por lo cual la resolución
2271/92 no es ilegítima al enmarcarse dentro de la legalidad a la que
deben sujetarse los órganos de la Administración. No obstante ello,
señaló que, al tiempo de dictar el pronunciamiento, ya se encontraba
en vigencia la Ley de Educación Superior 24.521, que derogó la ley
23.569, razón por la cual la resolución 2271/92 quedó sin sustento jurí-
dico, circunstancia que requiere –a su entender– un nuevo examen del
derecho de los peticionarios.
Habida cuenta de ello, resolvió dejar sin efecto el acto apelado y
ordenó al Consejo Superior de la UBA que se pronunciara sobre la
solicitud efectuada por el Consejo Directivo de la Facultad de Farma-
cia y Bioquímica mediante la resolución 218/90, en el marco de la ley
24.521.
– III –
Apelada esta decisión por ambas partes, la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal –Sala III– re-
solvió dejarla sin efecto y rechazar la demanda (v. fs. 302/304).
Puso de relieve que, al momento de efectuarse los reclamos, se
encontraban vigentes las leyes 23.068 y 23.151 y el decreto 154/84,
cuyos textos contenían normas específicas respecto de la conducción
económica, financiera y presupuestaria que, a partir de 1984, deroga-
ron cualquier otra que se les opusiera y que limitaban la competencia
de la Universidad para disponer la utilización de su patrimonio. Con
tales fundamentos, advirtió que “no puede acogerse la petición de los
actores en cuanto pretenden que por el hecho de la aplicación de los
estatutos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 1966, deban de
modo lineal aplicarse las normas que sobre las remuneraciones pudie-
ran haber estado vigentes en aquella fecha”.
– IV –
Disconformes, los actores interpusieron recurso extraordinario a
fs. 307/311, con fundamento en que el pronunciamiento del a quo viola
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el derecho de propiedad, de defensa en juicio y el principio de igualdad
(arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional) y en que resulta arbitra-
rio por fundarse en consideraciones erróneas y carentes de sustento
legal, así como que omitió resolver la cuestión fundamental del litigio,
esto es, la vigencia o no de la resolución 45/58 y la posibilidad de que
sea aplicada o no.
Reiteran argumentos vertidos en escritos anteriores y sostienen
que el a quo parte de un error ya que, ante la falta de elevación por la
Universidad de los reclamos, no se expidió el Poder Ejecutivo –órgano
de aplicación de las leyes citadas en la sentencia– y que, por lo tanto,
el fallo debió suplir esta falta de pronunciamiento y resolver la cues-
tión planteada.
– V –
Considero que el recurso extraordinario es formalmente admisi-
ble, por encontrarse en juego la inteligencia de normas de carácter
federal –resoluciones del Consejo Superior de la Universidad de Bue-
nos Aires 45/58 y 2271/92– y ser la decisión definitiva del superior
tribunal de la causa contraria a los derechos que los apelantes funda-
ron en ellas (art. 14, inc. 3º de la ley 48). Tal circunstancia no encuen-
tra óbice en el hecho de haberse invocado la doctrina de la Corte Su-
prema sobre arbitrariedad de sentencias, toda vez que, de los agravios
de los recurrentes, surge de modo indudable su discrepancia interpre-
tativa en torno a los preceptos mencionados (Fallos: 314:1717).
– VI –
En cuanto al fondo del asunto, creo oportuno r
... (texto truncado, 16601 caracteres totales)