y Vistos: Atento a lo informado por el señor jefe de Mesa de Entradas a f
28/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_195
Jueces
González
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 190:373
Fallos: 315:1418
Fallos: 318:514
Fallos: 320:2326
Fallos:
306:303
Fallos: 310:1401
Fallos: 310:1476
Fallos: 310:1594
Fallos: 312:483
Fallos: 308:1336
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 2002.
Autos y Vistos:
Atento a lo informado por el señor jefe de Mesa de Entradas a fs. 32
y teniendo en cuenta que el escrito presentado el 19 de abril del co-
rriente año acredita el pago del depósito exigido por el art. 286 del Có-
digo Procesal Civil y Comercial de la Nación que había sido requerido a
fs. 10, corresponde dejar sin efecto la desestimación de la queja por el
incumplimiento de dicho recaudo (véase causa O.62.XXXIII. “Olivera,
Héctor J. y otra c/ Nicolo, Osvaldo y otros” del 7 de agosto de 1997).
Por ello, se revoca por contrario imperio la decisión de fs. 28 (conf.
arts. 36, inc. 6º y 166, inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Notifíquese y sigan los autos según su estado.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT.
PEDRO CARIC PETROVIC Y OTROS V. JUAN CARLOS BAEZ Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Oportunidad. Introducción de la cuestión federal por la sentencia.
Si bien la cuestión federal no puede ser invocada después de la sentencia defini-
tiva, este principio general admite excepciones en los supuestos en que la mis-
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ma surja directamente del fallo apelado y no pudo haber sido prevista y plantea-
da por la parte con anterioridad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien las cuestiones de índole procesal local son, en principio, ajenas al recurso
extraordinario, corresponde hacer excepción a esta regla en los casos en que la
resolución incurre en un excesivo rigor formal, atentatorio contra la garantía de
la defensa en juicio consagrada en la Constitución Nacional.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
La negativa del superior tribunal provincial a tratar el recurso de inconstitucio-
nalidad so pretexto de que la vía adecuada era el de inaplicabilidad de ley –que
contiene una limitación legal–, aparejó una violación a la garantía de la defensa
en juicio, contemplada tanto por el art. 18 de la Constitución Nacional como por
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8º, inc. 2º, ap. h), de
rango constitucional en base al art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que mediante un excesivo rigor formal
en la valoración de los requisitos de admisión del recurso de inconstitucionali-
dad, vedó la posibilidad de acceder a una revisión plena del acto jurisdiccional
en abierta contradicción con la doctrina desarrollada por la Corte.
CORTE SUPREMA.
El apartamiento de claros precedentes de la Corte Suprema, sin justificación
expresa, se opone al deber que tienen las instancias inferiores de conformar sus
decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, en virtud de
su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes
dictadas en consecuencia.
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
La resolución del superior tribunal que no trató el recurso de inconstitucionali-
dad desatiende la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos para la salvaguarda del acceso a la revisión de las condenas penales,
la cual se satisface siempre y cuando el recurso no se regule, interprete o apli-
que con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez al tribunal exa-
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minar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido
a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y al debi-
do proceso.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Las disposiciones que regulan el recurso de inconstitucionalidad son lo suficien-
temente flexibles para admitir los agravios por arbitrariedad de sentencias, ya
que entre las causales para admitir dicho recurso se contemplan los supuestos
de resoluciones que “afectan el derecho de defensa” (inc. 2 del art. 451 del Códi-
go Procesal Penal de la Provincia del Chaco), característica detectable en toda
sentencia arbitraria conforme la clásica doctrina de la Corte sobre este tópico.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que declaró mal concedido el re-
curso de inconstitucionalidad es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo
Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la sentencia del Superior Tribunal de la Provincia del Cha-
co que declaró mal concedido el recurso de inconstitucionalidad inter-
puesto por Miguel Angel Fernández se interpuso recurso extraordina-
rio (fs. 1/30), el que fue rechazado (fs. 33/38), motivando la presente
queja.
– II –
El titular del Juzgado Correccional de Segunda Nominación con-
denó a Fernández a la pena de cuatro meses de prisión por los delitos
de calumnias e injurias en el proceso iniciado por los integrantes del
estudio jurídico “Caric”.
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Contra esta condena, se interpuso recurso de inconstitucionalidad
(art. 451 del Código Procesal Penal provincial), donde se invocan cues-
tiones federales y que fue concedido por el sentenciante.
Por su parte, el superior tribunal provincial consideró que no era
esa la vía idónea para plantear la cuestión ya que debería haberse
utilizado el recurso de inaplicabilidad de ley contemplado en el art. 434
del Código Procesal y, ante su desestimación, interponer el de in-
constitucionalidad.
Ante esta denegatoria, la defensa interpuso recurso extraordina-
rio, que también fue rechazado. El tribunal argumentó que las cues-
tiones procesales locales no eran susceptibles de ser revisadas por ese
medio. Agregó, además, que en el memorial no se rebatían los argu-
mentos de su anterior resolución sino que únicamente se limitaba a
criticar la sentencia del juez correccional. Por último, consideró que
las cuestiones de índole constitucional no fueron planteadas en la pri-
mera oportunidad en que se presentaron.
– III –
En la queja, el recurrente se agravia de lo dispuesto por el tribunal
chaqueño, con base en la doctrina de la arbitrariedad. Considera erró-
neo el rechazo de la apelación toda vez que la vía que se le indicara
como la correcta era impracticable, teniendo en cuenta que el inc. 1º
del art. 437 impide el acceso a este recurso a los condenados a penas
menores de seis meses de prisión.
Por otro lado, argumentó que se habían planteado cuestiones cons-
titucionales “puras”, que eran susceptibles de revisión por el medio
recursivo que utilizara y, sin perjuicio de ello, según su opinión, se
debió prescindir del nombre dado por esa parte al recurso teniendo en
cuenta que igualmente debería resolverlo ese mismo tribunal, so pena
de violar la garantía constitucional de la doble instancia en materia
penal.
– IV –
El recurso es formalmente procedente dado que se dirige contra
una sentencia definitiva dictada por el tribunal superior de la causa.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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En este sentido, cabe destacar que, contrariamente a lo afirmado
por el superior tribunal al rechazar el recurso, el planteo fue oportuno
(al momento de interponer el recurso local, fs. 329/342 de los autos
principales), ya que si bien la cuestión federal no puede ser invocada
después de la sentencia definitiva, este principio general admite ex-
cepciones en los supuestos en que la misma surja directamente del
fallo apelado y no pudo haber sido prevista y planteada por la parte
con anterioridad (doctrina de Fallos: 190:373; 201:404; 211:1448;
237:292; 244:536; 278:35; 306:1277; 307:578), circunstancia que se ve-
rifica en el presente.
No escapa al conocimiento del suscripto que las cuestiones de ín-
dole procesal local son, en principio, ajenas al recurso extraordinario,
pero V.E. ha hecho, en innumerables oportunidades, excepción a esta
regla en los casos en que la resolución incurría en un excesivo rigor
formal, atentatorio contra la garantía de la defensa en juicio consagra-
da en la Constitución Nacional (Fallos: 315:1418; 316:2382; 319:88;
320:444 y 1789; 323:1084 y, recientemente, A.307.XXXV. in re “Arru-
vito, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires” resuelta el 3 de abril
de 2001).
Ahora bien, en mi opinión, la postura sustentada por el superior
tribunal del Chaco, aparejó, en concreto, una violación a la garantía
referida, contemplada tanto por el art. 18 de la Constitución Nacional
como por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8º,
inc. 2º, ap. h), de rango constitucional en base al art. 75, inc. 22 de la
Constitución.
En efecto, la negativa a tratar el recurso de inconstitucionalidad,
so pretexto de que la vía adecuada era el de inaplicabilidad de ley –que
contiene una limitación legal, excluyente en el caso, relativa al quan-
tum de la condena–, deja al recurrente inerme contra una sentencia
que, a su criterio, es arbitraria.
Mediante un excesivo rigor formal en la valoración de los requisi-
tos de admisión del recurso, se le ha vedado la posibilidad de acceder a
una revisión plena del acto jurisdiccional en abierta contradicción con
la doctrina desarrollada por V.E. en Fallos: 318:514; 320:2145; 322:2488
y F.787.XXXVI. in re “Felicetti, Roberto y otros s/ revisión –causa
Nº 2813–” (sentencia del 21 de diciembre de 2000).
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Este apartamiento de tan claros precedentes del Tribunal, sin jus-
tificación expresa, se opone al deber que tienen las instancias inferio-
res de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas
en casos similares, en virtud de su condición de intérprete
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