“Recurso de hecho deducido por el defensor de Sixto Fernando García en la causa Fiscal c
30/06/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_196
Jueces
Fayt
Belluscio
González
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
DELITO
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
DERECHOS HUMANOS
Normas Citadas
ley 4538
Fallos: 318:514
Fallos: 248:189
Fallos:
308:789
Fallos:
321:3170
Fallos: 257:308
Fallos: 321:667
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1999.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el defensor de Sixto Fernando
García en la causa Fiscal c/ García, Sixto Fernando”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Mendoza que declaró mal concedido el recurso de casación deducido contra la sentencia
del juez correccional que había condenado a Sixto Fernando García a las penas de tres
meses de prisión y dos años de inhabilitación especial para conducir todo tipo de auto-
motores por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas,
se interpuso recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.
2º) Que el a quo sostuvo que la apelación local debía ser rechazada in limine con
fundamento en la limitación a la posibilidad de recurrir impuesta en el art. 506, inc. 1º,
del ordenamiento procesal local, cuya constitucionalidad no había sido cuestionada por
el apelante (fs. 33).
3º) Que en tales condiciones, la decisión del superior tribunal que privó al imputa-
do de la garantía a la doble instancia en materia penal prevista en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (art. 8º, inc. 2º, ap. h), configuró un palmario
desconocimiento de las pautas dadas por esta Corte en Fallos: 318:514.
4º) Que tal circunstancia basta para descalificar el pronunciamiento apelado, pues
la ausencia de argumentos que permitan determinar el criterio seguido para prescin-
dir de la doctrina jurisprudencial de la Corte aplicable al caso importa una decisiva
carencia de fundamentación que vicia a la sentencia como acto jurisdiccional.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución de fs. 284 de los
autos principales. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corres-
ponda se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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Por último, debe destacarse que lo constitucionalmente repudia-
ble que resulta la limitación al recurso de inaplicabilidad de ley, no
sólo queda subsanado por la amplitud con que debe interpretarse el de
inconstitucionalidad sino que dicha deficiencia será remediada con la
vigencia del nuevo Código Procesal Penal de la provincia (ley 4538)
que no contempla esta limitación (confr. arts. 462 al 478).
– V –
Sentado lo expuesto y más allá de que estas consideraciones son, a
mi juicio, suficientes para revocar la resolución del superior tribunal,
entiendo también, que la omisión en que incurrió de someter a trato
las pretensiones del recurrente –so capa de deficiencias formales–, ha
afectado derechos constitucionalmente protegidos configurando gra-
vedad institucional, en el carácter con que V.E. la ha definido a partir
de Fallos: 248:189, justificando, de tal modo y de por sí, el acceso a esta
jurisdicción extraordinaria.
Ello es así, pues la sentencia del magistrado correccional al inter-
pretar las garantías constitucionales de libertad de prensa y a la libre
expresión, de una manera contraria a las pretensiones del recurrente,
vulneró estos institutos de tan preciada raigambre, conforme se ad-
vierte del desarrollo procesal que siguió la causa.
Esta encuentra origen cuando el periódico “Norte”, con fecha 29 de
agosto de 1998 publicó una solicitada en donde se acusaba a los inte-
grantes del “estudio jurídico Caric” de estafadores y usureros, por el
supuesto cobro indebido o excesivo en juicios en los que actuaban; anun-
cio que llevaba al pie el nombre de Juan Carlos Báez y un número de
documento.
Iniciada la querella por calumnias e injurias contra el nombrado y
el propietario del diario, se determinó que la solicitada había sido en-
cargada y oblada por el mismo Báez y fue publicada sin modificaciones
sustanciales por parte de la edición del diario (sólo se corrigieron erro-
res gramaticales).
En la audiencia de conciliación el autor del libelo se retractó de sus
dichos, mientras que el director del periódico, si bien no aceptó res-
ponsabilidad alguna en el hecho, puso el diario a disposición de los
querellantes para publicar cualquier aclaración o ejercer el derecho a
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réplica. La querella aceptó la retractación del primero pero rechazó el
ofrecimiento del editor.
En la sentencia, el magistrado condenó a Fernández, en orden al
delito previsto en el art. 113 del Código Penal, a la pena de cuatro
meses de prisión en suspenso; dispuso que por el término de dos años
debería realizar “estudios vinculados a la responsabilidad como eje de
la actividad periodística” y ordenó la publicación de la sentencia en el
periódico.
Los querellantes, en su oportunidad, habían interpuesto acción ci-
vil, por la cual se condenó en forma solidaria a Fernández y Editorial
Chaco S.A. a pagar la suma de veinte mil pesos a cada uno de los
actores.
El magistrado consideró inaplicable al caso la doctrina de la “real
malicia” conformada a partir del precedente “Campillay” (Fallos:
308:789) y su antecedente en la jurisprudencia de la Suprema Corte
de los Estados Unidos de América, “New York Times v. Sullivan” (376
U.S. 264), dado que los injuriados no invisten la calidad de funciona-
rios públicos y el tema no resultaría de “interés público”, requisitos
exigidos por esta doctrina para que la prueba de la responsabilidad de
los conductores de los medios de prensa sea más estricta.
Más allá de la cuestión de si, como afirma el recurrente, resulta
aplicable la doctrina de la real malicia o si las condiciones que contem-
pla “Campillay” la excluyen para el caso, la sentencia en crisis adolece
de serios defectos en lo que a las afirmaciones que sobre la base de lo
probado en el transcurso del proceso se refiere.
Circunstancia doblemente trascendente, habida cuenta que se ha
puesto en entredicho el delicado y a la vez conflictivo equilibrio entre
la protección de dos valores de tanta trascendencia como son el honor
de las personas y la libertad de prensa ya que “...necesariamente exis-
te una tensión entre la necesidad de una prensa vigorosa y desinhibi-
da y el legítimo interés en remediar el agravio injusto” (del punto III
del voto del Justice Powell en “Gertz v. Robert Welch Inc.” –418 U.S.
323–).
En efecto, al analizar el delito por el que en definitiva condenara a
Fernández, el magistrado afirma que en la faz subjetiva el tipo se con-
figuró, teniendo en cuenta que el nombrado conocía previamente el
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contenido de la nota, autorizó personalmente la publicación e, incluso,
introdujo algunas modificaciones en su texto.
Aseveraciones del magistrado que descuidan, mediante arbitraria
interpretación, que no es suficiente que el periodista haya conocido la
existencia de la nota que a la postre resulta injuriosa, ni que autorice
su publicación, puesto que tales conductas no colman el dolo que re-
quiere la figura: saber que su contenido es difamante, es decir, que lo
que en ella se afirma es falso y está dirigido a mancillar el honor de
una persona. No es la mera circunstancia de servir como vehículo para
la propalación de las injurias lo que hace, de por sí, que sea responsa-
ble de su contenido, máxime cuando –como en este caso– se identificó
suficientemente al autor del escrito.
Esto es lo que la sentencia debió acreditar, que la conducta del
editor estuvo dirigida a injuriar o, por lo menos, a facilitar la injuria
contra una persona determinada, lo que no puede extraerse de una
conducta que se limita a publicar las manifestaciones suscriptas por
un tercero que eventualmente podrían llegar a ser infamantes.
Distinto sería si el editor hace suyas las manifestaciones injurio-
sas; caso en que el miembro de la prensa debe tomar todos los recau-
dos para verificar la verosimilitud de la información, ya que entran en
juego los criterios que ha delineado el Tribunal conformando la doctri-
na de la “real malicia”, es decir, en síntesis, si los que piden el resarci-
miento son funcionarios o personajes públicos, debe probarse que la
información (por hipótesis falsa) fue efectuada a sabiendas de su false-
dad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia o, cuando
se trata de simples particulares que reclaman daños y perjuicios por
noticias de carácter difamatorio, la negligencia precipitada o la simple
culpa (del voto del doctor Enrique Santiago Petracchi en Fallos:
321:3170 y sus citas).
– VI –
Sobre este tópico, los hechos del precedente “New York Times” de
la corte norteamericana son, en algunos matices, análogos a los pre-
sentes: también en aquel caso se alegó que la publicación del libelo fue
pagada por personas particulares (si bien estos negaron la imputación).
En su voto, el Justice Brennan, que expresara las razones de la
mayoría, si bien con la intención de mostrar que este tipo de “noticias”
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merecen igual protección que las demás (se controvertía a la instancia
anterior que había fundamentado la condena en la ajenidad de la pro-
tección constitucional a la prensa en razón de que la nota en cuestión
era sólo un “aviso comercial”), afirma que: “...cualquier otra conclusión
desalentará a los periódicos a publicar ‘solicitadas’ (editorial adverti-
sements) de este tipo y en consecuencia se cerrará una importante vía
para la propagación de información y opiniones de personas que no
tienen de por sí acceso a estas facilidades, pero que desean ejercer su
libertad de expresión a pesar de no ser miembros de la prensa” (tra-
ducción propia, acápite I in fine del voto citado. Ver también las citas
de Lovell v. Griffin –303 U.S. 444 y Schneider v. State –308 U.S. 147–).
En resumen, admitir la postura del a quo resultaría frustratorio
de la libertad de prensa, con igual alcan
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