Impsat
27/06/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_14
Jueces
Ocampo
Voces / Materias
AMPARO
COMPETENCIA
NULIDAD
Normas Citadas
ley 16.986
ley 25.344
ley 19.798
ley 24.425
ley 23.981
ley 48
ley 24.283
decreto 62/90
decreto 264/98
decreto 266/98
decreto 260/97
resolución
100
resolución 100
resolución 1197
Resolución 49
Fallos: 228:473
Fallos: 294:376
Fallos: 318:2438
Fallos: 307:1457
Fallos: 300:1023
Fallos: 243:307
Fallos: 318:1610
Fallos:
315:2874
Fallos: 323:1934
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.
Vistos los autos: "Impsat S.A. cl Estado Nacional-Mº de Economía
y O.S.P.- sI amparo -ley 16.986".
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo Federal, Sala IV, confirmó la sentencia de la primera ins-
tancia que había hecho lugar al amparo deducido por Impsat S.A. y
había declarado la nulidad por ilegitimidad manifiesta de la resolución
100/95 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Con-
tra ese pronunciamiento,
interpusieron
sendos recursos extráordina-
rios Telefónica de Argentina S.A. (fs. 1123/1174), Telecom Argentina
Stet-France Telecom S.A. (fs. 1178/1245), el Estado Nacional-Secre-
taría de Comunicaciones de la Presidencia
de la Nación- (fs. 12501
1301) y Startel S.A. (fs. 1304/1368), cuyos traslados fueron respondi-
dos en forma conjunta por la actora a fs. 1400/1456. Mediante el auto
de fs. 1460/1460 vta., la Cámara concedió los recursos exclusivamente
en cuanto entrañan la interpretación y aplicación de normas federales,
y los rechazó por los respectivos planteos de arbitrariedad.
Ello motivó
la presentación de recursos de hecho por parte del Estado Nacional y
de Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A., que se han agregado
sin acumular y serán tratados en esta sentencia.
2º) Que, en primer lugar, la cámara rechazó las objeciones relati-
vas a la incorrecta integración de la litis. En cuanto a otros óbices
formales opuestos por las demandadas en relación a la admisibilidad
de la acción de amparo, el a qua juzgó que Impsat S.A. tenía un interés
jurídico suficientemente concreto, directo e inmediato para fundar su
legitimación activa. Asimismo, afirmó que el litigio no exigía una pro-
ducción de pruebas superior a las que normalmente era posible apor-
tar en un amparo y que no bastaba la mera existencia de otras vías
ordinarias para rechazar la acción.
En cuanto al fondo, la Cámara estimó que, de acuerdo al marco
jurídico que define el objeto de las licencias otorgadas a las L.S.B.,
especialmente
el arto 8.1. del pliego de bases y condiciones para la
privatización del servicio público de telecomunicaciones que integra
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como Anexo I el decreto 62/90, ni Telecom Argentina
Stet-France
Telecom S.A., ni Telefónica
de Argentina
S.A., se encontraban
facultadas para arrendar
a Startel S.A.los enlaces fijos permanentes,
semiper-manentes
y otros medios necesarios para los servicios que
esta última prestaba en el régimen de competencia. El tribunal a qua
estimó que, en los convenios celebrados con Startel -y que se hallan
en la base del conflicto que dio lugar al dictado de la resolución 100/95
ME y OSP-, las licenciatarias
habían incurrido en un exceso en el
objeto de las licencias, en transgresión
al régimen de exclusividad al
que se hallaban, por entonces, sometidas.
I
En consecuencia, la Cámara hizo lugar al amparo y declaró la ilegi-
timidad manifiesta de la resolución impugnada, agregando que ello no
importaba la imposibilidad de utilizar la red telefónica pública a través
de la conexión y de la interconexión.
3º) Que corresponde, en primer lugar, tratar
los agravios de enti-
dad autónoma que los recurrentes han planteado en los recursos direc-
tos que han dado origen a las causas 1.56, queja del Estado Nacional, e
1.54, queja de Telecom Argentina
Stet-France
Telecom S.A., ambas
del libro XXXIII, puesto que, de existir la arbitrariedad
alegada, no
habría
sentencia
propiamente
dicha (doctrina
de Fallos: 228:473;
311:1602, entre otros).
En este orden de ideas, las objeciones relativas a la incorrecta inte-
gración de la litis, al apartamiento
de criterios que se habrían seguido
en otra causa y a la supuesta falta de fundamentación
de la decisión
apelada, no justifican la apertura del remedio federal pues se trata de
materias de derecho procesal que han sido resueltas por los magistra-
dos de la causa tras un examen razonado de los elementos conducen-
tes, lo cual descarta, más allá de su acierto o error, la descalificación
del fallo.
Por lo demás,
la mera invocación
de tratados
o compromisos
internacionales
que han sido asumidos por la República Argentina,
no provoca cuestión federal bastante,
en tanto no se demuestre
que
tales actos o normas federales guardan relación directa con la mate-
ria del litigio (doctrina
de Fallos: 294:376; 310:2306 entre muchos
otros).
4º) Que las conclusiones expuestas son suficientes para declarar la
inadmisibilidad de las quejas que tramitan
por expedientes 1.54 e 1.56
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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del libro XXXIII,pues otros agravios que han sido invocados para fun-
dar la tacha de sentencia arbitraria, dependen inescindiblemente de la
interpretación y aplicación de las normas federales en juego, lo cual
constituye materia federal, si bien, en las particulares circunstancias
de este litigio, la vigencia de tales normas incide de manera relevante
en la procedencia de la vía del amparo.
5Q) Que se advierte
en primer lugar que la pretensión
que la
actora planteó al interponer el amparo -y que constituye el aspecto
medular de la controversia-
tenía un acotado margen temporal de
vigencia habida cuenta de que el marco legal en el que se 'efectuó la
privatización
del servicio establecía la paulatina
liberalización
de
las comunicaciones. El interés de la actora radicaba en que la reso-
lución 100/95 otorgaba facultades
a las licenciatarias
del servicio
básico telefónico, que les permitía incursionar
en ámbitos que les
estaban vedados según los términos de las respectivas
licencias y
contribuía a consolidar su posición monopólica, en perjuicio de otras
empresas que, como la actora, actuaban en régimen de competencia
y no podían prestar
servicios de telefonía de voz activa, ni por sus
redes ni por la red pública. Ahora bien, con posterioridad
a lo re-
suelto en la Cámara, se dictaron el decreto 264/98 -que estableció la
fecha de finalización del período de transición y las nuevas reglas de
juego-, el decreto 266/98, cuyo anexo contiene la modificación del
reglamento
general de interconexión, y las resoluciones de la Se-
cretaría de Comunicaciones 19.196/99 del6 dejulio de 1999 y 1354/99
del 17 de septiembre de 1999, directamente
concernientes a Impsat
S.A., así como las resoluciones 90/99 y 91/99, ambas del 21 de julio
de 1999, todas ellas con eficacia a partir de la finalización del plazo
de transición.
6Q) Que las sucesivas modificaciones normativas que se han obser-
vado en este proceso han hecho perder virtualidad
a las cuestiones
litigiosas en los términos en que fueron inicialmente planteadas, pues-
to que se ha producido la liberalización a que aspiraba la actora y, con
ella, se han superado las limitaciones en las que fundaba su interés
Impsat S.A. a fin de obtener la declaración de ilegalidad de la resolu-
ción 100/95 ME y OSP.
Ello es determinante para la suerte de este amparo pues este Tri-
bunal debe atender a las circunstancias existentes al momento de la
decisión, aun cuando ellas sean sobrevinientes a la interposición del
recurso extraordinario. Conocida es la doctrina que impide a la Corte
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intervenir
cuando se somete a su jurisdicción
una cuestión que ha
devenido inoficiosa o abstracta (doctrina de Fallos: 318:2438 y muchos
otros). En el sub examine, al tiempo de este pronunciamiento
han des-
aparecido los efectos que sobre la actora tenía la norma impugnada y
que supuestamente
le ocasionaban una restricción a los que considera-
ba sus derechos. Tal lesión ha dejado de ser actual y, en ausencia de
esa nota, es inoficiosa una decisión del Tribunal por la vía de un ampa-
ro, pues no tendría la virtualidad de reparar la situación supuestamen-
te desventajosa en que se habría encontrado la actora al demandar.
Por lo demás, la vía elegida no es idónea para determinar si durante la
vigencia de la resolución impugnada, antes de finalizar la etapa de la
exclusividad, la actora sufrió daños resarcibles, y para determinar,
en
esa hipótesis, la magnitud del perjuicio.
Por ello, se declara: a) la inadmisibilidad de las quejas 1.54 e 1.56,
con pérdida de los respectivos depósitos; y b) el carácter inoficioso del
tratamiento
de la cuestión federal propuesta y, por los argumentos del
considerando 6º, que ponen en evidencia la improcedencia de un ampa-
ro en las actuales circunstancias,
se deja sin efecto lo resuelto. Costas
del litigio en el orden causado en atención al modo como se resuelve.
Practique
la actora, o su letrado, la comunicación prescripta
por el
arto 6º de la ley 25.344. Notifíquese, archívenselas
quejas y, oportuna-
mente, devuélvanse los autos.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(según su voto) -
CARLOS
S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO-
GUILLERMO A. F.
LÓPEZ -
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo
Federal, Sala IV, confirmó la sentencia de la primera ins-
tancia que había hecho lugar al amparo deducido por Impsat S.A. y
había declarado la nulidad por ilegitimidad manifiesta de la resolución
100/95 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Con-
tra ese pronunciamiento,
interpusieron
sendos recursos extraordina-
rios Telefónica de Argentina S.A. (fs. 1123/1174), Telecom Argentina
Stet-France Telecom S.A. (fs. 1178/1245), el Estado Nacional-Secreta-
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