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Impsat

27/06/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_14

Jueces

Ocampo

Voces / Materias

AMPARO COMPETENCIA NULIDAD

Normas Citadas

ley 16.986 ley 25.344 ley 19.798 ley 24.425 ley 23.981 ley 48 ley 24.283 decreto 62/90 decreto 264/98 decreto 266/98 decreto 260/97 resolución 100 resolución 100 resolución 1197 Resolución 49 Fallos: 228:473 Fallos: 294:376 Fallos: 318:2438 Fallos: 307:1457 Fallos: 300:1023 Fallos: 243:307 Fallos: 318:1610 Fallos: 315:2874 Fallos: 323:1934

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 2002. Vistos los autos: "Impsat S.A. cl Estado Nacional-Mº de Economía y O.S.P.- sI amparo -ley 16.986". Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal, Sala IV, confirmó la sentencia de la primera ins- tancia que había hecho lugar al amparo deducido por Impsat S.A. y había declarado la nulidad por ilegitimidad manifiesta de la resolución 100/95 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Con- tra ese pronunciamiento, interpusieron sendos recursos extráordina- rios Telefónica de Argentina S.A. (fs. 1123/1174), Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A. (fs. 1178/1245), el Estado Nacional-Secre- taría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación- (fs. 12501 1301) y Startel S.A. (fs. 1304/1368), cuyos traslados fueron respondi- dos en forma conjunta por la actora a fs. 1400/1456. Mediante el auto de fs. 1460/1460 vta., la Cámara concedió los recursos exclusivamente en cuanto entrañan la interpretación y aplicación de normas federales, y los rechazó por los respectivos planteos de arbitrariedad. Ello motivó la presentación de recursos de hecho por parte del Estado Nacional y de Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A., que se han agregado sin acumular y serán tratados en esta sentencia. 2º) Que, en primer lugar, la cámara rechazó las objeciones relati- vas a la incorrecta integración de la litis. En cuanto a otros óbices formales opuestos por las demandadas en relación a la admisibilidad de la acción de amparo, el a qua juzgó que Impsat S.A. tenía un interés jurídico suficientemente concreto, directo e inmediato para fundar su legitimación activa. Asimismo, afirmó que el litigio no exigía una pro- ducción de pruebas superior a las que normalmente era posible apor- tar en un amparo y que no bastaba la mera existencia de otras vías ordinarias para rechazar la acción. En cuanto al fondo, la Cámara estimó que, de acuerdo al marco jurídico que define el objeto de las licencias otorgadas a las L.S.B., especialmente el arto 8.1. del pliego de bases y condiciones para la privatización del servicio público de telecomunicaciones que integra DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1443 como Anexo I el decreto 62/90, ni Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A., ni Telefónica de Argentina S.A., se encontraban facultadas para arrendar a Startel S.A.los enlaces fijos permanentes, semiper-manentes y otros medios necesarios para los servicios que esta última prestaba en el régimen de competencia. El tribunal a qua estimó que, en los convenios celebrados con Startel -y que se hallan en la base del conflicto que dio lugar al dictado de la resolución 100/95 ME y OSP-, las licenciatarias habían incurrido en un exceso en el objeto de las licencias, en transgresión al régimen de exclusividad al que se hallaban, por entonces, sometidas. I En consecuencia, la Cámara hizo lugar al amparo y declaró la ilegi- timidad manifiesta de la resolución impugnada, agregando que ello no importaba la imposibilidad de utilizar la red telefónica pública a través de la conexión y de la interconexión. 3º) Que corresponde, en primer lugar, tratar los agravios de enti- dad autónoma que los recurrentes han planteado en los recursos direc- tos que han dado origen a las causas 1.56, queja del Estado Nacional, e 1.54, queja de Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A., ambas del libro XXXIII, puesto que, de existir la arbitrariedad alegada, no habría sentencia propiamente dicha (doctrina de Fallos: 228:473; 311:1602, entre otros). En este orden de ideas, las objeciones relativas a la incorrecta inte- gración de la litis, al apartamiento de criterios que se habrían seguido en otra causa y a la supuesta falta de fundamentación de la decisión apelada, no justifican la apertura del remedio federal pues se trata de materias de derecho procesal que han sido resueltas por los magistra- dos de la causa tras un examen razonado de los elementos conducen- tes, lo cual descarta, más allá de su acierto o error, la descalificación del fallo. Por lo demás, la mera invocación de tratados o compromisos internacionales que han sido asumidos por la República Argentina, no provoca cuestión federal bastante, en tanto no se demuestre que tales actos o normas federales guardan relación directa con la mate- ria del litigio (doctrina de Fallos: 294:376; 310:2306 entre muchos otros). 4º) Que las conclusiones expuestas son suficientes para declarar la inadmisibilidad de las quejas que tramitan por expedientes 1.54 e 1.56 1444 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 del libro XXXIII,pues otros agravios que han sido invocados para fun- dar la tacha de sentencia arbitraria, dependen inescindiblemente de la interpretación y aplicación de las normas federales en juego, lo cual constituye materia federal, si bien, en las particulares circunstancias de este litigio, la vigencia de tales normas incide de manera relevante en la procedencia de la vía del amparo. 5Q) Que se advierte en primer lugar que la pretensión que la actora planteó al interponer el amparo -y que constituye el aspecto medular de la controversia- tenía un acotado margen temporal de vigencia habida cuenta de que el marco legal en el que se 'efectuó la privatización del servicio establecía la paulatina liberalización de las comunicaciones. El interés de la actora radicaba en que la reso- lución 100/95 otorgaba facultades a las licenciatarias del servicio básico telefónico, que les permitía incursionar en ámbitos que les estaban vedados según los términos de las respectivas licencias y contribuía a consolidar su posición monopólica, en perjuicio de otras empresas que, como la actora, actuaban en régimen de competencia y no podían prestar servicios de telefonía de voz activa, ni por sus redes ni por la red pública. Ahora bien, con posterioridad a lo re- suelto en la Cámara, se dictaron el decreto 264/98 -que estableció la fecha de finalización del período de transición y las nuevas reglas de juego-, el decreto 266/98, cuyo anexo contiene la modificación del reglamento general de interconexión, y las resoluciones de la Se- cretaría de Comunicaciones 19.196/99 del6 dejulio de 1999 y 1354/99 del 17 de septiembre de 1999, directamente concernientes a Impsat S.A., así como las resoluciones 90/99 y 91/99, ambas del 21 de julio de 1999, todas ellas con eficacia a partir de la finalización del plazo de transición. 6Q) Que las sucesivas modificaciones normativas que se han obser- vado en este proceso han hecho perder virtualidad a las cuestiones litigiosas en los términos en que fueron inicialmente planteadas, pues- to que se ha producido la liberalización a que aspiraba la actora y, con ella, se han superado las limitaciones en las que fundaba su interés Impsat S.A. a fin de obtener la declaración de ilegalidad de la resolu- ción 100/95 ME y OSP. Ello es determinante para la suerte de este amparo pues este Tri- bunal debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aun cuando ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario. Conocida es la doctrina que impide a la Corte DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1445 intervenir cuando se somete a su jurisdicción una cuestión que ha devenido inoficiosa o abstracta (doctrina de Fallos: 318:2438 y muchos otros). En el sub examine, al tiempo de este pronunciamiento han des- aparecido los efectos que sobre la actora tenía la norma impugnada y que supuestamente le ocasionaban una restricción a los que considera- ba sus derechos. Tal lesión ha dejado de ser actual y, en ausencia de esa nota, es inoficiosa una decisión del Tribunal por la vía de un ampa- ro, pues no tendría la virtualidad de reparar la situación supuestamen- te desventajosa en que se habría encontrado la actora al demandar. Por lo demás, la vía elegida no es idónea para determinar si durante la vigencia de la resolución impugnada, antes de finalizar la etapa de la exclusividad, la actora sufrió daños resarcibles, y para determinar, en esa hipótesis, la magnitud del perjuicio. Por ello, se declara: a) la inadmisibilidad de las quejas 1.54 e 1.56, con pérdida de los respectivos depósitos; y b) el carácter inoficioso del tratamiento de la cuestión federal propuesta y, por los argumentos del considerando 6º, que ponen en evidencia la improcedencia de un ampa- ro en las actuales circunstancias, se deja sin efecto lo resuelto. Costas del litigio en el orden causado en atención al modo como se resuelve. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el arto 6º de la ley 25.344. Notifíquese, archívenselas quejas y, oportuna- mente, devuélvanse los autos. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (según su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO- GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal, Sala IV, confirmó la sentencia de la primera ins- tancia que había hecho lugar al amparo deducido por Impsat S.A. y había declarado la nulidad por ilegitimidad manifiesta de la resolución 100/95 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Con- tra ese pronunciamiento, interpusieron sendos recursos extraordina- rios Telefónica de Argentina S.A. (fs. 1123/1174), Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A. (fs. 1178/1245), el Estado Nacional-Secreta- /, .....--~-:-~,--;:;:~....: •...~, ":»-, ,'\"'IC/,iJ~ .,;; >. . -1 .') ", .. : .' f4:46~\ FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .." '\ ~. \, 325 .:-. '\ ~\ ; tía qe~' municaciones de la Presidencia de la Nación- (fs. 1250/1301)y l', \ . '~~, .. .stlfftpip.A. 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