Luna, Eduardo Jorge (h.)dEl Libertador
27/06/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_15
Jueces
Nazareno
Voces / Materias
PROPIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
TASA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 24.283
ley 48
decreto 260/97
Fallos: 302:400
Fallos: 310:450
Fallos: 315:672
Fallos:
315:2768
Fallos: 318:1012
Fallos: 320:2829
Fallos: 318:1610
Fallos: 323:1934
Fallos: 313:493
Fallos:
313:840
Fallos: 313:253
Fallos: 311:1446
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.
Vistos los autos: "Luna, Eduardo Jorge (h.)dEl Libertador S.A.C.E.I.
y otro si sumario".
Considerando:
1º) Que el actor demandó a la empresa de transporte
de pasajeros
"El Libertador
S.A." y citó en garantía
a su aseguradora
(ahora en
liquidación) por indemnizacion de los daños y perjuicios derivados del
hecho ilícito acaecido el 23 de octubre de 1987.
2º) Que eljuez de primera instancia, sobre la base de una incapaci-
dad parcial y permanente
del damnificado estimada en el 10% de la
total obrera; condenó a las demandadas a pagar la suma de veinticinco
pesos (australes 250.000), actualizada desde la fecha del hecho hasta el
31 de marzo de 1991 de acuerdo a la variación de los índices de precios
al por mayor nivel general, con intereses al 6% anual durante igual
período, y a partir de allí calculados de acuerdo a la tasa de interés
activa (fs. 162 vta./163). La condena quedó firme.
3º) Que la liquidación aprobada ascendió al importe de $334.560,63,
discriminado de la siguiente forma: $ 139.037,63 en concepto de capital
y $ 195.523,00 de intereses calculados hasta el mes de agosto de 1995.
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FALLOS
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4º)Que regulados los honorarios e iniciada la ejecución de senten-
cia, la empresa de transportes
codemandada solicitó la aplicación de la
ley relativa
a la desindexación
de obligaciones
pendientes
y,
subsidiariamente,
la del decreto 260/97.
5º) Que contra la resolución de la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia,
desestimó
la aplicación
al caso de la ley 24.283
y declaró
la
inconstitucionalidad del decreto 260/97, la empresa de transportes
"El
Libertador S.A."interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a
fS.403/404.
6º) Que para decidir así el tribunal a quo señaló que, sin perjuicio
de que la peticionante no proporcionó cálculo alguno a los efectos de
acreditar cuál sería, a su juicio, la suma que adeudaría, resulta imposi-
ble aplicar la hipótesis prevista por la norma invocada a la indemniza-
ción derivada del accidente de tránsito ocurrido, dada la dificultad en
efectuar un seguimiento de la evolución temporal de su precio en ra-
zón del origen que tiene.
Por otra parte, concluyó que el decreto 260/97 resulta contrario a
la Carta Magna en la medida que su aplicación vulnera el derecho de
propiedad, como así también extralimita el marco reglamentario
con-
sagrado en el arto 28 de la Constitución Naciona!.
7º) Que la recurrente
se agravia de tal decisión con arreglo a la
doctrina de la arbitrariedad,
pues considera que la indemnización debi-
da es una prestación y, como tal, comprendida en el ámbito de aplica-
ción de la ley 24.283. Destaca, asimismo, que basta con la mera obser-
vación de la resolución recaída en autos para acreditar que el mecanis-
mo de actualización monetaria fijado por el a quo destinado apreser-
var la intangibilidad del crédito de la actora resulta totalmente despro-
porcionado con relación al valor actual de la prestación debida, con
grave menoscabo de las garantías
constitucionales
de la propiedad e
igUaldad que invoca. Por último, y en relación con el decreto regla-
mentario. precitado, entiende -en lo que aquí interesa-
que no se ve
vulnerado el derecho de propiedad o el de cosa juzgada, toda vez que
aquél no impide al actor cobrar su crédito reconocido en la sentencia
sino que simplemente establece una diferente modalidad en la forma
de hacerlo efectivo.
8º) Que dada la ambigüedad
del auto de concesión del recurso
extraordinario,
la amplitud
que exige la garantía
de la defensa en
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juicio justifica que esta Corte considere -aunque
no se haya inter-
puesto recurso de queja- también los agravios referentes
a la arbi-
trariedad
del fallo, pues no fueron objeto de desestimación expresa
por parte del a qua y las deficiencias de la resolución apuntada
no
pueden tener por efecto restringir
el derecho de la parte recurrente
(Fallos: 302:400; 314:1202; 318:1428; 319:2264; 321:1909; 321:3620;
323:2245).
9º) Que los agravios de la apelante sustentados en la doctrina de la
arbitrariedad suscitan cuestión federal para su consideración en la vía
intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de derecho
común que son ajenas -como regla y por su naturaleza-
a la instancia
del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuan-
do, con menoscabo de los derechos de propiedad y de igualdad, la alza-
da se ha apartado de la realidad económica del casoy se ha desentendi-
dode las consecuenciaspatrimoniales de su fallo(Fallos:317:53;318:912;
320:158; 322:2245). No obsta a tal conclusión, la circunstancia de que
el recurso extraordinario
no contenga una crítica pormenorizada de
todos los argumentos desarrollados por la cámara, pues los agravios
que trae la apelante a la consideración de esta instancia son suficien-
tes, toda vez que plantean de modo claro el problema y la ofensa cons-
titucional que la decisión le causa (Fallos: 310:450 y sus citas, entre
muchos otros).
10) Que la situación descripta
se configura en el sub examine,
habida cuenta de que la suma de $ 334.560,63 en valores del 8 de
agosto de 1995 resultante
de la liquidación aprobada en autos, por
su exorbitancia,
traduce un resultado
irrazonable,
contrario
a las
más elementales reglas de la lógica y de la experiencia. En efecto, si
se repara en la edad del demandante
(19 años a la fecha del acciden-
te), que se descartó la existencia de lesiones físicas, que el quantum
de la indemnización se determinó sobre la base de una incapacidad
del 10% por daños psicológicos (falta de concentración y memoria,
apatía y miedos), cuya existencia no influye en sus posibilidades de
reinserción
en el mercado laboral, que no acreditó haber cursado
estudios secundarios y, menos aún, terciarios,
resulta forzoso con-
cluir que aquella suma no guarda proporción alguna con la entidad
del daño resarcible. En esas condiciones, no puede dejar de advertirse
que dicho resultado importa un notorio apartamiento
de la realidad
económica, con grave menoscabo de la verdad jurídica objétiva y de
los derechos de propiedad y de igualdad (Fallos: 315:672; 318:912;
320:158).
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11) Que por otro lado el a quo omitió considerar
que el propio
actor, en oportunidad de alegar sobre el mérito de la prueba produci-
da (fs. 139 vta.), cuantificó su pretensión en la suma de treinta
mil
dólares a mayo de 1993. La concreta existencia de esa expectativa del
acreedor, condiciona la aplicación mecánica de índices oficiales y de
tasas bancarias
que conducen a un resultado
desproporcionado,
el
cual supera ostensiblemente
la pretensión
del actor y produce un
inequívoco e injustificado despojo al deudor, lesivo de su derecho de
propiedad.
12) Que basta la mera observación de la cuantía de la liquidación
aprobada por la alzada para verificar que los mecanismos destinados a
preservar
la intangibilidad
del crédito y el pago de los intereses
moratorios no han sido apropiados para satisfacer los daños y perjui-
cios debidos al actor, ya que su monto ha excedido notablemente
la
razonable expectativa de proporcionalidad entre aquéllos y el daño re-
sarcible; por lo que la solución impugnada no puede ser mantenida so
color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (Fallos:
315:2768;318:1345; 320:1038;322:2109;323:2562).
13) Que, por otro lado, la exorbitancia de la desproporción existen-
te entre la liquidación aprobada en autos y la entidad del daño resarci-
ble no puede pasar inadvertida en orden a la aplicación de la ley 24.283,
pues la dificultad de efectuar "un seguimiento de la evolución temporal
del precio en razón del origen que tiene" invocada por la cámara para
sostener su conclusión es un argumento insostenible, ya que según la
doctrina de este Tribunal dicha ley no ofrece dudas al intérprete
en
cuanto al ámbito material omnímodo con que el legislador la concibió
(Fallos: 318:1012; 320:441; 323:3215).
14) Que en el presente caso la cámara se apartó de esa doctrina sin
desarrollar ningún argumento conducente al efecto. Ello es así pues,
pese a que los precedentes de este Tribunal descartan que dicha ley
formule distingo alguno con referencia al tipo de obligaciones que com-
prende, el a qua la excluyó de su aplicación sin expresar razón valede-
ra para ello.
15) Que, en efecto, esta ley tiene por finalidad evitar la situación
de inequidad y de injusticia producida por la actualización e indexación
de deudas cuando las prestaciones a cumplir entre deudor y acreedor
son manifiestamente
desproporcionadas
(Fallos: 320:2829; 322:696;
323:3223) situación que -como se ha visto- se configura en el sub judice
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al punto de llegarse
a un resultado
que puede ser calificado
de
absurdo.
16) Que la dificultad invocada por el tribunal a qua no constituye
óbicea la aplicación de la ley 24.283, pues basta la posibilidad de tomar
comoreferencia una pauta válida y adecuada a fin de efectuar la com-
paración legalmente requerida entre el resultado de la liquidación apro-
bada y el valor real y actual de la prestación. El hecho que la obligación
consista en la indemnización de un daño patrimonial indirecto causado
en la persona del damnificado no impide proceder como lo ordena la
ley 24.283, en la medida que la pauta aludida se desprenda inmediata-
mente de la causa, esto es, sin que sea necesario abrir una etapa pro-
batoria a tales fines, pues lo contrario equivaldría a desbaratar
este
juicio y sustituirlo por otro, con grave desmedro de la seguridadjurídi-
ca (Fallos: 318:1610; 322:1083).
17)Que aquellas circunstancias se dan en el sub lite pues se despren-
de inmediatamente de la causa la exorbitancia de la desproporción exis-
tente entre el importe resultante de la liquidación aprobada en autos y la
entidad del daño resarcible, condición que, de igual modo, también priva
de validez a la exigencia de efectuar un cá
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