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Luna, Eduardo Jorge (h.)dEl Libertador

27/06/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_15

Jueces

Nazareno

Voces / Materias

PROPIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS TASA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 24.283 ley 48 decreto 260/97 Fallos: 302:400 Fallos: 310:450 Fallos: 315:672 Fallos: 315:2768 Fallos: 318:1012 Fallos: 320:2829 Fallos: 318:1610 Fallos: 323:1934 Fallos: 313:493 Fallos: 313:840 Fallos: 313:253 Fallos: 311:1446

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 2002. Vistos los autos: "Luna, Eduardo Jorge (h.)dEl Libertador S.A.C.E.I. y otro si sumario". Considerando: 1º) Que el actor demandó a la empresa de transporte de pasajeros "El Libertador S.A." y citó en garantía a su aseguradora (ahora en liquidación) por indemnizacion de los daños y perjuicios derivados del hecho ilícito acaecido el 23 de octubre de 1987. 2º) Que eljuez de primera instancia, sobre la base de una incapaci- dad parcial y permanente del damnificado estimada en el 10% de la total obrera; condenó a las demandadas a pagar la suma de veinticinco pesos (australes 250.000), actualizada desde la fecha del hecho hasta el 31 de marzo de 1991 de acuerdo a la variación de los índices de precios al por mayor nivel general, con intereses al 6% anual durante igual período, y a partir de allí calculados de acuerdo a la tasa de interés activa (fs. 162 vta./163). La condena quedó firme. 3º) Que la liquidación aprobada ascendió al importe de $334.560,63, discriminado de la siguiente forma: $ 139.037,63 en concepto de capital y $ 195.523,00 de intereses calculados hasta el mes de agosto de 1995. 1460 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 4º)Que regulados los honorarios e iniciada la ejecución de senten- cia, la empresa de transportes codemandada solicitó la aplicación de la ley relativa a la desindexación de obligaciones pendientes y, subsidiariamente, la del decreto 260/97. 5º) Que contra la resolución de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, desestimó la aplicación al caso de la ley 24.283 y declaró la inconstitucionalidad del decreto 260/97, la empresa de transportes "El Libertador S.A."interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fS.403/404. 6º) Que para decidir así el tribunal a quo señaló que, sin perjuicio de que la peticionante no proporcionó cálculo alguno a los efectos de acreditar cuál sería, a su juicio, la suma que adeudaría, resulta imposi- ble aplicar la hipótesis prevista por la norma invocada a la indemniza- ción derivada del accidente de tránsito ocurrido, dada la dificultad en efectuar un seguimiento de la evolución temporal de su precio en ra- zón del origen que tiene. Por otra parte, concluyó que el decreto 260/97 resulta contrario a la Carta Magna en la medida que su aplicación vulnera el derecho de propiedad, como así también extralimita el marco reglamentario con- sagrado en el arto 28 de la Constitución Naciona!. 7º) Que la recurrente se agravia de tal decisión con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, pues considera que la indemnización debi- da es una prestación y, como tal, comprendida en el ámbito de aplica- ción de la ley 24.283. Destaca, asimismo, que basta con la mera obser- vación de la resolución recaída en autos para acreditar que el mecanis- mo de actualización monetaria fijado por el a quo destinado apreser- var la intangibilidad del crédito de la actora resulta totalmente despro- porcionado con relación al valor actual de la prestación debida, con grave menoscabo de las garantías constitucionales de la propiedad e igUaldad que invoca. Por último, y en relación con el decreto regla- mentario. precitado, entiende -en lo que aquí interesa- que no se ve vulnerado el derecho de propiedad o el de cosa juzgada, toda vez que aquél no impide al actor cobrar su crédito reconocido en la sentencia sino que simplemente establece una diferente modalidad en la forma de hacerlo efectivo. 8º) Que dada la ambigüedad del auto de concesión del recurso extraordinario, la amplitud que exige la garantía de la defensa en DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1461 juicio justifica que esta Corte considere -aunque no se haya inter- puesto recurso de queja- también los agravios referentes a la arbi- trariedad del fallo, pues no fueron objeto de desestimación expresa por parte del a qua y las deficiencias de la resolución apuntada no pueden tener por efecto restringir el derecho de la parte recurrente (Fallos: 302:400; 314:1202; 318:1428; 319:2264; 321:1909; 321:3620; 323:2245). 9º) Que los agravios de la apelante sustentados en la doctrina de la arbitrariedad suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de derecho común que son ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuan- do, con menoscabo de los derechos de propiedad y de igualdad, la alza- da se ha apartado de la realidad económica del casoy se ha desentendi- dode las consecuenciaspatrimoniales de su fallo(Fallos:317:53;318:912; 320:158; 322:2245). No obsta a tal conclusión, la circunstancia de que el recurso extraordinario no contenga una crítica pormenorizada de todos los argumentos desarrollados por la cámara, pues los agravios que trae la apelante a la consideración de esta instancia son suficien- tes, toda vez que plantean de modo claro el problema y la ofensa cons- titucional que la decisión le causa (Fallos: 310:450 y sus citas, entre muchos otros). 10) Que la situación descripta se configura en el sub examine, habida cuenta de que la suma de $ 334.560,63 en valores del 8 de agosto de 1995 resultante de la liquidación aprobada en autos, por su exorbitancia, traduce un resultado irrazonable, contrario a las más elementales reglas de la lógica y de la experiencia. En efecto, si se repara en la edad del demandante (19 años a la fecha del acciden- te), que se descartó la existencia de lesiones físicas, que el quantum de la indemnización se determinó sobre la base de una incapacidad del 10% por daños psicológicos (falta de concentración y memoria, apatía y miedos), cuya existencia no influye en sus posibilidades de reinserción en el mercado laboral, que no acreditó haber cursado estudios secundarios y, menos aún, terciarios, resulta forzoso con- cluir que aquella suma no guarda proporción alguna con la entidad del daño resarcible. En esas condiciones, no puede dejar de advertirse que dicho resultado importa un notorio apartamiento de la realidad económica, con grave menoscabo de la verdad jurídica objétiva y de los derechos de propiedad y de igualdad (Fallos: 315:672; 318:912; 320:158). 1462 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 11) Que por otro lado el a quo omitió considerar que el propio actor, en oportunidad de alegar sobre el mérito de la prueba produci- da (fs. 139 vta.), cuantificó su pretensión en la suma de treinta mil dólares a mayo de 1993. La concreta existencia de esa expectativa del acreedor, condiciona la aplicación mecánica de índices oficiales y de tasas bancarias que conducen a un resultado desproporcionado, el cual supera ostensiblemente la pretensión del actor y produce un inequívoco e injustificado despojo al deudor, lesivo de su derecho de propiedad. 12) Que basta la mera observación de la cuantía de la liquidación aprobada por la alzada para verificar que los mecanismos destinados a preservar la intangibilidad del crédito y el pago de los intereses moratorios no han sido apropiados para satisfacer los daños y perjui- cios debidos al actor, ya que su monto ha excedido notablemente la razonable expectativa de proporcionalidad entre aquéllos y el daño re- sarcible; por lo que la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (Fallos: 315:2768;318:1345; 320:1038;322:2109;323:2562). 13) Que, por otro lado, la exorbitancia de la desproporción existen- te entre la liquidación aprobada en autos y la entidad del daño resarci- ble no puede pasar inadvertida en orden a la aplicación de la ley 24.283, pues la dificultad de efectuar "un seguimiento de la evolución temporal del precio en razón del origen que tiene" invocada por la cámara para sostener su conclusión es un argumento insostenible, ya que según la doctrina de este Tribunal dicha ley no ofrece dudas al intérprete en cuanto al ámbito material omnímodo con que el legislador la concibió (Fallos: 318:1012; 320:441; 323:3215). 14) Que en el presente caso la cámara se apartó de esa doctrina sin desarrollar ningún argumento conducente al efecto. Ello es así pues, pese a que los precedentes de este Tribunal descartan que dicha ley formule distingo alguno con referencia al tipo de obligaciones que com- prende, el a qua la excluyó de su aplicación sin expresar razón valede- ra para ello. 15) Que, en efecto, esta ley tiene por finalidad evitar la situación de inequidad y de injusticia producida por la actualización e indexación de deudas cuando las prestaciones a cumplir entre deudor y acreedor son manifiestamente desproporcionadas (Fallos: 320:2829; 322:696; 323:3223) situación que -como se ha visto- se configura en el sub judice DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1463 al punto de llegarse a un resultado que puede ser calificado de absurdo. 16) Que la dificultad invocada por el tribunal a qua no constituye óbicea la aplicación de la ley 24.283, pues basta la posibilidad de tomar comoreferencia una pauta válida y adecuada a fin de efectuar la com- paración legalmente requerida entre el resultado de la liquidación apro- bada y el valor real y actual de la prestación. El hecho que la obligación consista en la indemnización de un daño patrimonial indirecto causado en la persona del damnificado no impide proceder como lo ordena la ley 24.283, en la medida que la pauta aludida se desprenda inmediata- mente de la causa, esto es, sin que sea necesario abrir una etapa pro- batoria a tales fines, pues lo contrario equivaldría a desbaratar este juicio y sustituirlo por otro, con grave desmedro de la seguridadjurídi- ca (Fallos: 318:1610; 322:1083). 17)Que aquellas circunstancias se dan en el sub lite pues se despren- de inmediatamente de la causa la exorbitancia de la desproporción exis- tente entre el importe resultante de la liquidación aprobada en autos y la entidad del daño resarcible, condición que, de igual modo, también priva de validez a la exigencia de efectuar un cá

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