Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Banco Río de la Plata
27/06/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_17
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
CONCURSO
Normas Citadas
ley 48
ley 24.522
ley 12.962
ley 23.898
Fallos: 319:2508
Fallos: 315:802
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Banco Río de la Plata S.A. cl Sancho, Eduardo Alberto", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 208. Notifíquese y, oportunamente,
archívese.
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) ~
CARLOSS.
FAYT ~
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
(en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de Jujuy que, al desestimar el recurso de inconstitucionalidad
1476
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
local deducido por el demandado, dejó firme el fallo de la alzada que
había aprobado la liquidación presentada en autos y la imputación de
los fondos depositados, este último dedujo recurso extraordinario cuyo
rechazo motivó la presente queja.
2º) Que si bien en principio las decisiones adoptadas en el trámite
de una ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el
arto 14 de la ley 48, tal principio reconoce excepción cuando lo decidido
pone fin a una cuestión que no podrá ser debatida en ninguna instancia
ulterior (Fallos: 319:2508, 3417; 320:2446, entre otros).
3º) Que ello ocurre en el presente caso pues, alegado como fue en
autos que, por la vía de una indebida imputación de los fondos deposi-
tados se había alterado la graduación otorgada por sentencia firme a
los créditos involucrados, el planteo concierne a aspectos que -como la
aludida graduación- no podrán revisarse posteriormente.
4º) Que, por lo demás, los agravios suscitan cuestión federal que
habilita su consideración por la vía intentada pues, aunque remiten
al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, tal circunstan-
cia no resulta óbice para abrir el recurso cuando, con menoscabo de
garantías
constitucionales,
el pronunciamiento
apelado no constitu-
yederivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las cir-
cunstancias
comprobadas
de la causa (Fallos: 315:802; 316:928;
319:3425).
5º) Que en autos el Banco Río de la Plata S.A. inició ejecución
hipotecaria. El demandado, por su parte, se presentó en concurso pre-
ventivo, en el que tanto el referido banco como su letrado verificaron
sus respectivos créditos: el primero, con carácter privilegiado -en ra-
zón de la hipoteca-, y el segundo, como quirografario.
6º) Que ambos expedientes -el concurso y la ejecución hipoteca-
ria- quedaron radicados en juzgados diferentes. En ese marco, el deu-
darse presentó ante el juez concursal y dio en pago una suma desti-
nada a cancelar la totalidad del crédito del banco. Tras vicisitudes
procesales que no hacen a lo sustancial de la cuestión, se decidió que
el efecto del pago efectuado debía ser ponderado por la juez que en-
tiende en la presente ejecución, quien, sin resolver el conflicto plan-
teado con motivo de las liquidaciones presentadas
por las partes, or-
denó al secretario deljuzgado que practicara una nueva que aprobó a
fs.375.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
1477
7º) Que al proceder de ese modo, la magistrada prescindió de lo ale-
gado por el deudor en cuanto a la necesidad de respetar lo decidido en el
concurso, con alcance de cosa juzgada. De este modo, ha quedado sin
respuesta el planteo de éste en torno a que, por vía de la liquidación
aprobada, se ha atribuido al crédito del letrado una preferencia que no le
corresponde, dado que, comofue expuesto más arriba, no es hecho con-
trovertido que dicha acreencia fue admitida comoquirografaria en dicho
concurso mediante sentencia consentida por él mismo.
8º) Que en tales condiciones la suma que fue dada en pago del
crédito principal reconocido con carácter privilegiado, fue imputada a
la cancelación de los honorarios que, en cambio, no lo fueron, extremo
cuya eventual configuración importaría
sustraer indebidamente
a un
acreedor quirografario de cumplir con lo pactado en el acuerdo preven-
tivo, pese a encontrarse
comprendido en él (art. 56 de la ley 24.522).
9º) Que no empece a ello que ambos expedientes -la ejecución y la
verificación- hayan tramitado en forma independiente, pues ellono puede
habilitar sentencias contradictorias. Tal independencia es sólo procesal,
no sustancial, fundada en la necesidad de tutelar los dos intereses que la
cuestión enfrenta: el del ejecutante en hacer efectiva su garantía, y el de
los demás acreedores concurrentes en que sea demostrada la legitimi-
dad del crédito que eventualmente los postergue en una quiebra.
10) Que en tales condiciones la sentencia impugnada debe ser des-
calificada toda vez que, pronunciada la verificación de los créditos res-
pectivos -los correspondientes
al banco actor y a su abogado- la juez
que entiende en la presente ejecución no podía apartarse
de las pautas
allí fijadas, alterando -por la vía de una indebida imputación de los
fondos depositados en el expediente-,
la graduación otorgada a táles
acreencias al verificarlas.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia recurrida,
con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien
corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Devuélvase el depósito de fs. 208.
Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
1478
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
325
BANCO MEDEFIN UNB S.A. v. EL RAPIDO ARGENTINO COMPAÑIA
DE MICROOMNIBUS S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso.
Fundamento.
Es improcedente el recurso extraordinario
que no cumple con el requisito de
fundamentación
autónoma.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores
a la sentencia
definitiva.
Juicios
de apremio
y ejecutivo.
Si el arto 39 de la ley 12.962 establece el medio judicial idóneo para que el
apelante ejercite sus derechos -el proceso ordinario-,
el pronunciamiento
que
dejó sin efecto la suspensión
de la medida de secuestro prendario
oportuna-
mente ordenada
no constituye
la decisión definitiva
a los fines del recurso
extraordinario
(Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores
a la sentencia
definitiva.
Juicios
de apremio
y ejecutivo.
Si bien en principio las decisiones adoptadas en el trámite de una ejecución no
configuran
la sentencia
definitiva
requerida
por el arto 14 de la ley 48, tal
principio reconoce excepción cuando lo decidido pone fin a una cuestión que
no podrá ser debatida en ninguna instancia
ulterior (Disidencia de los Dres.
Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores
a la sentencia
definitiva.
Juicios
de apremio
y ejecutivo.
El planteo vinculado con la caducidad de la inscripción de la prenda involucra
la subsistencia
de la misma garantía
real y sus beneficios, y dado que el se-
cuestro previsto en el arto 39 de la ley 12.962 no es sino el presupuesto
de la
prerrogativa
reconocida al acreedor prendario
de vender extrajudicialmente
el bien afectado, resulta claro que esta cuestión no es susceptible de ser revi-
sada en el juicio ordinario posterior que prevé la misma norma (Disidencia de
los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta
de fundamentación
suficiente.
Es descalificable el pronunciamiento
si el único argumento
que exhibe -refe-
rente a que el procedimiento judicial previsto en el arto 39 de la ley 12.962 no
admite
la actuación' del deudor-,
no pudo ser invocado por la alzada para
negarse a aplicar normas que debía aplicar de oficio, máxime cuando, de tal
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
1479
modo, adoptó una decisión que importó desvirtuar
la esencia de un sistema
que, concebido para afianzar la seguridad jurídica y la promoción del crédito,
trasciende
el interés
particular
involucrado
en la causa (Disidencia de los
Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
DICTAMEN DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió a
fs. 232/237, confirmar la resolución de primera instancia de fs. 217/218,
que dejó sin efecto la suspensión de la medida de secuestro prendario
oportunamente ordenada.
Para así decidir, el tribunal a quo señaló que resultó improcedente
admitir en la presente causa la deducción por el deudor de la excepción
de caducidad de inscripción de prenda, así comola apelación de la medi-
da de secuestro, en orden a lo expresamente previsto en el artículo 39
de la ley 12.962, que autoriza un trámite judicial, que no constituye un
proceso ojuicio en el cual el obligado pueda constituirse en parte para
introducir cuestiones contenciosas a ser resueltas por el órgano juris-
diccional.
Agregó que el trámite
de ejecución prendaria
de los acreedores
mencionados en el artículo 5º, inciso "a" de la ley 12.962, tiene carácter
extrajudicial y sólo requiere del imperio del juez para hacer efectivo el
secuestro de un bien, sin perjuicio de la acción ordinaria que puede
promover el deudor para ejercitar losderechos que tenga a reclamar.
-II-
Contra dicha resolución la deudora interpone recurso extraordina-
rio a fs. 244/245, el que desestimado a fs. 252/3, dio lugar a esta presen-
tación directa.
Señala el recurrente que la decisión apel
... (texto truncado, 20815 caracteres totales)