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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Banco Río de la Plata

27/06/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_17

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

QUEJA BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD CONCURSO

Normas Citadas

ley 48 ley 24.522 ley 12.962 ley 23.898 Fallos: 319:2508 Fallos: 315:802

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Banco Río de la Plata S.A. cl Sancho, Eduardo Alberto", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 208. Notifíquese y, oportunamente, archívese. - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) ~ CARLOSS. FAYT ~ AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy que, al desestimar el recurso de inconstitucionalidad 1476 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 local deducido por el demandado, dejó firme el fallo de la alzada que había aprobado la liquidación presentada en autos y la imputación de los fondos depositados, este último dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja. 2º) Que si bien en principio las decisiones adoptadas en el trámite de una ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el arto 14 de la ley 48, tal principio reconoce excepción cuando lo decidido pone fin a una cuestión que no podrá ser debatida en ninguna instancia ulterior (Fallos: 319:2508, 3417; 320:2446, entre otros). 3º) Que ello ocurre en el presente caso pues, alegado como fue en autos que, por la vía de una indebida imputación de los fondos deposi- tados se había alterado la graduación otorgada por sentencia firme a los créditos involucrados, el planteo concierne a aspectos que -como la aludida graduación- no podrán revisarse posteriormente. 4º) Que, por lo demás, los agravios suscitan cuestión federal que habilita su consideración por la vía intentada pues, aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, tal circunstan- cia no resulta óbice para abrir el recurso cuando, con menoscabo de garantías constitucionales, el pronunciamiento apelado no constitu- yederivación razonada del derecho vigente con aplicación a las cir- cunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 315:802; 316:928; 319:3425). 5º) Que en autos el Banco Río de la Plata S.A. inició ejecución hipotecaria. El demandado, por su parte, se presentó en concurso pre- ventivo, en el que tanto el referido banco como su letrado verificaron sus respectivos créditos: el primero, con carácter privilegiado -en ra- zón de la hipoteca-, y el segundo, como quirografario. 6º) Que ambos expedientes -el concurso y la ejecución hipoteca- ria- quedaron radicados en juzgados diferentes. En ese marco, el deu- darse presentó ante el juez concursal y dio en pago una suma desti- nada a cancelar la totalidad del crédito del banco. Tras vicisitudes procesales que no hacen a lo sustancial de la cuestión, se decidió que el efecto del pago efectuado debía ser ponderado por la juez que en- tiende en la presente ejecución, quien, sin resolver el conflicto plan- teado con motivo de las liquidaciones presentadas por las partes, or- denó al secretario deljuzgado que practicara una nueva que aprobó a fs.375. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1477 7º) Que al proceder de ese modo, la magistrada prescindió de lo ale- gado por el deudor en cuanto a la necesidad de respetar lo decidido en el concurso, con alcance de cosa juzgada. De este modo, ha quedado sin respuesta el planteo de éste en torno a que, por vía de la liquidación aprobada, se ha atribuido al crédito del letrado una preferencia que no le corresponde, dado que, comofue expuesto más arriba, no es hecho con- trovertido que dicha acreencia fue admitida comoquirografaria en dicho concurso mediante sentencia consentida por él mismo. 8º) Que en tales condiciones la suma que fue dada en pago del crédito principal reconocido con carácter privilegiado, fue imputada a la cancelación de los honorarios que, en cambio, no lo fueron, extremo cuya eventual configuración importaría sustraer indebidamente a un acreedor quirografario de cumplir con lo pactado en el acuerdo preven- tivo, pese a encontrarse comprendido en él (art. 56 de la ley 24.522). 9º) Que no empece a ello que ambos expedientes -la ejecución y la verificación- hayan tramitado en forma independiente, pues ellono puede habilitar sentencias contradictorias. Tal independencia es sólo procesal, no sustancial, fundada en la necesidad de tutelar los dos intereses que la cuestión enfrenta: el del ejecutante en hacer efectiva su garantía, y el de los demás acreedores concurrentes en que sea demostrada la legitimi- dad del crédito que eventualmente los postergue en una quiebra. 10) Que en tales condiciones la sentencia impugnada debe ser des- calificada toda vez que, pronunciada la verificación de los créditos res- pectivos -los correspondientes al banco actor y a su abogado- la juez que entiende en la presente ejecución no podía apartarse de las pautas allí fijadas, alterando -por la vía de una indebida imputación de los fondos depositados en el expediente-, la graduación otorgada a táles acreencias al verificarlas. Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Devuélvase el depósito de fs. 208. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1478 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 BANCO MEDEFIN UNB S.A. v. EL RAPIDO ARGENTINO COMPAÑIA DE MICROOMNIBUS S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. Es improcedente el recurso extraordinario que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Si el arto 39 de la ley 12.962 establece el medio judicial idóneo para que el apelante ejercite sus derechos -el proceso ordinario-, el pronunciamiento que dejó sin efecto la suspensión de la medida de secuestro prendario oportuna- mente ordenada no constituye la decisión definitiva a los fines del recurso extraordinario (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Si bien en principio las decisiones adoptadas en el trámite de una ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el arto 14 de la ley 48, tal principio reconoce excepción cuando lo decidido pone fin a una cuestión que no podrá ser debatida en ninguna instancia ulterior (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. El planteo vinculado con la caducidad de la inscripción de la prenda involucra la subsistencia de la misma garantía real y sus beneficios, y dado que el se- cuestro previsto en el arto 39 de la ley 12.962 no es sino el presupuesto de la prerrogativa reconocida al acreedor prendario de vender extrajudicialmente el bien afectado, resulta claro que esta cuestión no es susceptible de ser revi- sada en el juicio ordinario posterior que prevé la misma norma (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable el pronunciamiento si el único argumento que exhibe -refe- rente a que el procedimiento judicial previsto en el arto 39 de la ley 12.962 no admite la actuación' del deudor-, no pudo ser invocado por la alzada para negarse a aplicar normas que debía aplicar de oficio, máxime cuando, de tal DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1479 modo, adoptó una decisión que importó desvirtuar la esencia de un sistema que, concebido para afianzar la seguridad jurídica y la promoción del crédito, trasciende el interés particular involucrado en la causa (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió a fs. 232/237, confirmar la resolución de primera instancia de fs. 217/218, que dejó sin efecto la suspensión de la medida de secuestro prendario oportunamente ordenada. Para así decidir, el tribunal a quo señaló que resultó improcedente admitir en la presente causa la deducción por el deudor de la excepción de caducidad de inscripción de prenda, así comola apelación de la medi- da de secuestro, en orden a lo expresamente previsto en el artículo 39 de la ley 12.962, que autoriza un trámite judicial, que no constituye un proceso ojuicio en el cual el obligado pueda constituirse en parte para introducir cuestiones contenciosas a ser resueltas por el órgano juris- diccional. Agregó que el trámite de ejecución prendaria de los acreedores mencionados en el artículo 5º, inciso "a" de la ley 12.962, tiene carácter extrajudicial y sólo requiere del imperio del juez para hacer efectivo el secuestro de un bien, sin perjuicio de la acción ordinaria que puede promover el deudor para ejercitar losderechos que tenga a reclamar. -II- Contra dicha resolución la deudora interpone recurso extraordina- rio a fs. 244/245, el que desestimado a fs. 252/3, dio lugar a esta presen- tación directa. Señala el recurrente que la decisión apel

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