Recurso de hecho deducido por Valerio R. Pico y Carlos Manuel J essen en la causa Promenade
27/06/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_27
Jueces
Fayt
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 24.283
ley 23.898
decreto 794/94
acordada 47/91
Fallos: 314:959
Fallos: 319:1389
Fallos: 319:2805
Fallos: 241:36
Fallos: 310:2246
Fallos: 310:799
Fallos: 318:1610
Fallos: 312:1150
Fallos: 310:819
Fallos: 311:1446
Fallos: 308:552
Fallos: 312:1908
Fallos: 311:2082
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Valerio R. Pico y
Carlos Manuel J essen en la causa Promenade S.R.L. cl Municipalidad
de San Isidro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires reguló los honorarios correspondientes a los letrados del munici-
pio demandado, doctores Valerio R. Picoy Carlos Manuel Jessen, por los
trabajos relativos a la presentación del recurso extraordinario federal
de fs. 1526/1544 vta. de los autos principales, denegado a fs. 1562, en la
cantidad de $ 116.400 en conjunto (fs. 1984).Contra tal pronunciamien-
to, los profesionales dedujeron el recurso extraordinario federal (fs. 19881
1995) cuya denegación (fs. 2035) dio lugar a esta presentación directa.
2Q) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal para su
examen en la vía intentada,
pues si bien es cierto que lo concerniente
a los honorarios profesionales y a las pautas para regularlos constituye
materia
ajena a la instancia
del arto 14 de la ley 48, tal regla debe
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DE LA NACION
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dejarse de lado cuando la solución respectiva utiliza pautas de excesiva
latitud que no le otorgan fundamentación adecuada.
3º) Que, en efecto, el auto regulatbrio se limita a efectuar una
mera cita de las disposiciones arancelarias
sin una relación concreta
con las circunstancias de la causa, lo que no permite referir concreta-
mente la regulación al arancel correspondiente ni establecer la rela-
ción existente con los valores económicos en juego.
4º) Que, en tales condiciones, lo decidido afecta de modo directo
e inmediato las garantías
constitucionales
invocadas, razón por la
cual corresponde descalificar la sentencia apelada de acuerdo con la
conocida jurisprudencia
del Tribunal respecto de la arbitrariedad.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se resuel-
ve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el.recurso extraordina-
rio y dejar sin efecto la resolución cuestionada. Con costas. En ejerci-
ciode la facultad conferida por el arto 16, segunda parte, de la ley 48 se
regulan los honorarios de los doctores Valerio R. Pico y Carlos Manuel
Jessen, en conjunto, en la suma de doscientos noventa y un mil pesos
($ 291.000). Devuélvase el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la
queja al principal y remítanse.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (endisidencia)-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos del dictamen del señor
Procurador General de la Nación.
Por ello, se rechaza la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.
Notifíquese,
devuélvanse
los autos principales
y, oportunamente,
archívese.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
ADOLFO JOSE RICOY y OTROV. SUBTERRANEOS
DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO
RECURSO
DE QUEJA:
Depósito previo.
Los aspectos relacionados con el diferimiento del pago del depósito previsto en el
arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, reglamentados en la
acordada 47/91 de la Corte Suprema, no pueden alterarse por disposiciones de
derecho local. Máxime cuando para acreditar
el "requerimiento
de previsión
presupuestaria"
sólo es menester
demostrar,
con constancias
documentales
suficientes, que se han tomado los recaudos necesarios para incluir el pago en
la oportunidad en que deba ser requerido según el régimen local aplicable.
RECURSO
DE QUEJA: 'Depósito previo.
Corresponde decretar la caducidad del derecho del recurrente
de acogerse al
diferimiento del pago del depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, si no ha presentado en término la constancia
documental referente a la previsión presupuestaria
contemplada en el arto 2º
de la acordada nº 47/51 de la Corte Suprema.
RECURSO
DE QUEJA:
Depósito
previo.
En tanto el derecho al acceso a la justicia
es uno de aquellos que resultan
operativos
con su sola 'invocación e irrestricto
en su ejercicio,
cualquier
condicionamiento del trámite judicial tal como el que se deriva de la falta de
abono del depósito del arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, resulta
violatorio de esa garantía
constitucional
(Disidencia del Dr,
Adolfo Roberto Vázquez).
FALLO DE LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que en la providencia de fs. 204 se consideró que había caduca-
do el derecho del recurrente
de acogerse al diferimiento del pago del
depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, por no haber presentado en término la constancia docu-
mental contempla~a en el arto 2º de la acordada47/91
(publicada en
Fallos: 314:959); razón por la cual se lo intimó para que, dentro del
quinto día de notificado, justificara la realización del depósito aludido,
bajo apercibimiento de tener por desistida la:queja.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2
Q
) Que el recurrente solicita que se deje sin efecto la intimación y
se tenga por cumplida la exigencia de la previsión presupuestaria
con
las constancias que adjunta. Aduce, básicamente, que en razón de una
ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la previsión mencionada
sólo puede realizarse en septiembre de 2002 y en forma conjunta con
todas las deudas de la entidad.
3
Q
) Que el planteo es inadmisible, pues los aspectos relacionados con
el cumplimiento de la carga económica de la queja se hallan reglamen-
tados -en lo que al caso concierne,- en la acordada 47/91 de esta Corte,
que no pueden alterarse por disposiciones de derecho local. Máxime
cuando para acreditar el "requerimiento de previsión presupuestaria"
sólo es menester demostrar, con constancias documentales suficientes,
que se han tomado los recaudos necesarios para incluir el pago en la
oportunidad en que deba ser requerido según el régimen local aplicable.
Por otra parte, el recurrente, al interponer la queja, afirmó haber efec-
tuado tal previsión presupuestaria
y posteriormente -aunque de modo
intempestivo- adjuntó constancias suficientes a ese fin.
4
Q
) Que eljuez Vázquez se remite a sus votos en las causas "Urdiales"
(Fallos: 319:1389) y "Marono" (Fallos: 319:2805).
Por ello -y por mayoría-, al no haberse efectuado el depósito en la
forma y tiempo oportunos, se hace efectivo el apercibimiento y se tie-
ne por desistida la queja. Notifíquese y, oportunamente,
archívese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DARIO GERARDO
SCUBLINSKY
y OTRA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
En atención al carácter de orden público que revisten las cuestiones de pres-
cripción de la acción penal, corresponde suspender el pronunciamiento
res-
pecto de las quejas deducidas ante la Corte Suprema hasta tanto se resuelvan
los incidentes de prescripción que corren por cuerda pues de admitirse estos
planteos,
los agravios introducidos
en los recursos de hecho se tornarían
abstractos.
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Suprema Corte:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
V.E. me ha corrido vista en el presente recurso de hecho promovi-
do por la defensa de Isabel Dora Ramos.
Sin embargo, surge del oficiodel 16 de mayo de 2001-agregado
a
este incidente- que la parte querellante en estos actuados, interpuso
recurso extraordinario contra las resoluciones de la Sala IV de la Cá-
mara Nacional de Casación Penal, por las que no se hizo lugar a los
recursos de queja deducidos contra las denegatorias de los de casación,
que había articulado contra los pronunciamientos
que dispusieron el
sobreseimiento y la extinción de la acción penal respecto de la nombra-
da y de Darío Gerardo Scublinsky.
Frente a esa circunstancia, estimo que de conformidad con la doc-
trina establecida por el Tribunal en Fallos: 241:36; 256:37; 305:652;
308:245; 322:717 y 323:68, debe suspenderse el trámite de la presente
queja y de la que corre por cuerda (S. 515 XXXVI)hasta tanto se re-
suelva aquella incidencia.
Ello sin perjuicio de que, en caso de corresponder, oportunamente
se me corra nueva vista. Buenos Aires, 12 de julio de 2001. Nicolás
Eduardo Becerra.
FALLO DE LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de j~miode 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Na-
cional de Casación Penal que, al hacer lugar al recurso de queja por
casación denegada, revocó la suspensión del juicio a prueba dispuesta
por el juez correccional en la causa que se sigue contra Isabel Dora
Ramos y Darío Gerardo Scublinsky en orden al delito de homicidio
culposo, la defensa de los nombrados dedujo recurso extraordinario
cuya denegación originó estas quejas.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2º) Que según surge de las constancias incorporadas
a los inciden-
tes de prescripción que corren por cuerda, la Sala IV de la Cámara
Nacional de Casación Penal dispuso suspender el trámite de los recur-
sos extraordinarios
interpuestos
por la querella con motivo del recha-
zo de los recursos
de queja
deducidos
contra
las resoluciones
denegatorias de los de casación articulados a raíz de las declaraciones
de extinción de la acción penal y los consecuentes sobreseimientos
de
los nombrados dispuestos
en la causa (fs. 28/28 vta. del recurso de
queja S.180 XXXVIy 88 de los correspondientes
legajos).
3º) Que en atención al carácter de orden público que revisten las
cuestiones de prescripción de la acción penal (conf. Fallos: 310:2246;
311:80 y 1029; 313:1224; 322:300 y 717, entre otros), corresponde sus-
pender el pronunciamiento
respecto delasquejas
deducidas ante este
Tribumu pues de admitirse los planteos formulados en aquéllos, los agra-
vios introducidos en estos recursos de hecho se tornarían
abstractos.
Por ello, y lo c
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