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Recurso de hecho deducido por Valerio R. Pico y Carlos Manuel J essen en la causa Promenade

27/06/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_27

Jueces

Fayt

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 24.283 ley 23.898 decreto 794/94 acordada 47/91 Fallos: 314:959 Fallos: 319:1389 Fallos: 319:2805 Fallos: 241:36 Fallos: 310:2246 Fallos: 310:799 Fallos: 318:1610 Fallos: 312:1150 Fallos: 310:819 Fallos: 311:1446 Fallos: 308:552 Fallos: 312:1908 Fallos: 311:2082

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Valerio R. Pico y Carlos Manuel J essen en la causa Promenade S.R.L. cl Municipalidad de San Isidro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires reguló los honorarios correspondientes a los letrados del munici- pio demandado, doctores Valerio R. Picoy Carlos Manuel Jessen, por los trabajos relativos a la presentación del recurso extraordinario federal de fs. 1526/1544 vta. de los autos principales, denegado a fs. 1562, en la cantidad de $ 116.400 en conjunto (fs. 1984).Contra tal pronunciamien- to, los profesionales dedujeron el recurso extraordinario federal (fs. 19881 1995) cuya denegación (fs. 2035) dio lugar a esta presentación directa. 2Q) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues si bien es cierto que lo concerniente a los honorarios profesionales y a las pautas para regularlos constituye materia ajena a la instancia del arto 14 de la ley 48, tal regla debe DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1567 dejarse de lado cuando la solución respectiva utiliza pautas de excesiva latitud que no le otorgan fundamentación adecuada. 3º) Que, en efecto, el auto regulatbrio se limita a efectuar una mera cita de las disposiciones arancelarias sin una relación concreta con las circunstancias de la causa, lo que no permite referir concreta- mente la regulación al arancel correspondiente ni establecer la rela- ción existente con los valores económicos en juego. 4º) Que, en tales condiciones, lo decidido afecta de modo directo e inmediato las garantías constitucionales invocadas, razón por la cual corresponde descalificar la sentencia apelada de acuerdo con la conocida jurisprudencia del Tribunal respecto de la arbitrariedad. Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se resuel- ve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el.recurso extraordina- rio y dejar sin efecto la resolución cuestionada. Con costas. En ejerci- ciode la facultad conferida por el arto 16, segunda parte, de la ley 48 se regulan los honorarios de los doctores Valerio R. Pico y Carlos Manuel Jessen, en conjunto, en la suma de doscientos noventa y un mil pesos ($ 291.000). Devuélvase el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítanse. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (endisidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos del dictamen del señor Procurador General de la Nación. Por ello, se rechaza la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. 1568 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 ADOLFO JOSE RICOY y OTROV. SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. Los aspectos relacionados con el diferimiento del pago del depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, reglamentados en la acordada 47/91 de la Corte Suprema, no pueden alterarse por disposiciones de derecho local. Máxime cuando para acreditar el "requerimiento de previsión presupuestaria" sólo es menester demostrar, con constancias documentales suficientes, que se han tomado los recaudos necesarios para incluir el pago en la oportunidad en que deba ser requerido según el régimen local aplicable. RECURSO DE QUEJA: 'Depósito previo. Corresponde decretar la caducidad del derecho del recurrente de acogerse al diferimiento del pago del depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, si no ha presentado en término la constancia documental referente a la previsión presupuestaria contemplada en el arto 2º de la acordada nº 47/51 de la Corte Suprema. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. En tanto el derecho al acceso a la justicia es uno de aquellos que resultan operativos con su sola 'invocación e irrestricto en su ejercicio, cualquier condicionamiento del trámite judicial tal como el que se deriva de la falta de abono del depósito del arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta violatorio de esa garantía constitucional (Disidencia del Dr, Adolfo Roberto Vázquez). FALLO DE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que en la providencia de fs. 204 se consideró que había caduca- do el derecho del recurrente de acogerse al diferimiento del pago del depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por no haber presentado en término la constancia docu- mental contempla~a en el arto 2º de la acordada47/91 (publicada en Fallos: 314:959); razón por la cual se lo intimó para que, dentro del quinto día de notificado, justificara la realización del depósito aludido, bajo apercibimiento de tener por desistida la:queja. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1569 2 Q ) Que el recurrente solicita que se deje sin efecto la intimación y se tenga por cumplida la exigencia de la previsión presupuestaria con las constancias que adjunta. Aduce, básicamente, que en razón de una ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la previsión mencionada sólo puede realizarse en septiembre de 2002 y en forma conjunta con todas las deudas de la entidad. 3 Q ) Que el planteo es inadmisible, pues los aspectos relacionados con el cumplimiento de la carga económica de la queja se hallan reglamen- tados -en lo que al caso concierne,- en la acordada 47/91 de esta Corte, que no pueden alterarse por disposiciones de derecho local. Máxime cuando para acreditar el "requerimiento de previsión presupuestaria" sólo es menester demostrar, con constancias documentales suficientes, que se han tomado los recaudos necesarios para incluir el pago en la oportunidad en que deba ser requerido según el régimen local aplicable. Por otra parte, el recurrente, al interponer la queja, afirmó haber efec- tuado tal previsión presupuestaria y posteriormente -aunque de modo intempestivo- adjuntó constancias suficientes a ese fin. 4 Q ) Que eljuez Vázquez se remite a sus votos en las causas "Urdiales" (Fallos: 319:1389) y "Marono" (Fallos: 319:2805). Por ello -y por mayoría-, al no haberse efectuado el depósito en la forma y tiempo oportunos, se hace efectivo el apercibimiento y se tie- ne por desistida la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DARIO GERARDO SCUBLINSKY y OTRA RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. En atención al carácter de orden público que revisten las cuestiones de pres- cripción de la acción penal, corresponde suspender el pronunciamiento res- pecto de las quejas deducidas ante la Corte Suprema hasta tanto se resuelvan los incidentes de prescripción que corren por cuerda pues de admitirse estos planteos, los agravios introducidos en los recursos de hecho se tornarían abstractos. 1570 Suprema Corte: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL V.E. me ha corrido vista en el presente recurso de hecho promovi- do por la defensa de Isabel Dora Ramos. Sin embargo, surge del oficiodel 16 de mayo de 2001-agregado a este incidente- que la parte querellante en estos actuados, interpuso recurso extraordinario contra las resoluciones de la Sala IV de la Cá- mara Nacional de Casación Penal, por las que no se hizo lugar a los recursos de queja deducidos contra las denegatorias de los de casación, que había articulado contra los pronunciamientos que dispusieron el sobreseimiento y la extinción de la acción penal respecto de la nombra- da y de Darío Gerardo Scublinsky. Frente a esa circunstancia, estimo que de conformidad con la doc- trina establecida por el Tribunal en Fallos: 241:36; 256:37; 305:652; 308:245; 322:717 y 323:68, debe suspenderse el trámite de la presente queja y de la que corre por cuerda (S. 515 XXXVI)hasta tanto se re- suelva aquella incidencia. Ello sin perjuicio de que, en caso de corresponder, oportunamente se me corra nueva vista. Buenos Aires, 12 de julio de 2001. Nicolás Eduardo Becerra. FALLO DE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de j~miode 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Na- cional de Casación Penal que, al hacer lugar al recurso de queja por casación denegada, revocó la suspensión del juicio a prueba dispuesta por el juez correccional en la causa que se sigue contra Isabel Dora Ramos y Darío Gerardo Scublinsky en orden al delito de homicidio culposo, la defensa de los nombrados dedujo recurso extraordinario cuya denegación originó estas quejas. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1571 2º) Que según surge de las constancias incorporadas a los inciden- tes de prescripción que corren por cuerda, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal dispuso suspender el trámite de los recur- sos extraordinarios interpuestos por la querella con motivo del recha- zo de los recursos de queja deducidos contra las resoluciones denegatorias de los de casación articulados a raíz de las declaraciones de extinción de la acción penal y los consecuentes sobreseimientos de los nombrados dispuestos en la causa (fs. 28/28 vta. del recurso de queja S.180 XXXVIy 88 de los correspondientes legajos). 3º) Que en atención al carácter de orden público que revisten las cuestiones de prescripción de la acción penal (conf. Fallos: 310:2246; 311:80 y 1029; 313:1224; 322:300 y 717, entre otros), corresponde sus- pender el pronunciamiento respecto delasquejas deducidas ante este Tribumu pues de admitirse los planteos formulados en aquéllos, los agra- vios introducidos en estos recursos de hecho se tornarían abstractos. Por ello, y lo c

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