y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men del señor Procurador General, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria
27/06/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 385
ID: fallos_385_29
Voces / Materias
COMPETENCIA
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 22.804
ley 11.683
ley
21.839
ley 24.432
ley 24.573
ley
24.573
ley 24.463
ley 1285/58
ley 10.903
ley
24.121
ley 24.050
ley 24.170
decreto 91/98
Fallos: 324:1956
Fallos: 321:1462
Fallos: 316:439
Fallos: 316:1465
Fallos: 294:25
Fallos: 190:170
Fallos: 297:508
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta-
men del señor Procurador General, a los que corresponde remitir a fin
de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Declarar la competencia de esta Corte para
entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese.
.
CARLOS S. FATI' -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE SANTIAGO PETRAccm-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
1598
PAGO.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
CAJA COMPLEMENTARIA
DE PREVISION
PARA
LA ACTIVIDAD
DOCENTE v. PROVINCIA
DE TUCUMAN
Si el depósito fue efectuado fuera del plazo fijado para su cumplimiento por el
arto 14 de la ley 22.804, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 776 y 777
del Código Civil,
constituye un pago a cuenta de lo adeudado en ese período
que debe ser imputado primero a los intereses devengados hasta la fecha del
pago parcial y el remanente
al capital.
INTERESES:
Liquidación.
Tipo de intereses.
El régimen de la seguridad social prevé que el cálculo de los intereses resarcitorios
y punitorios se debe realizar desde el vencimiento de la obligación unos, y desde
la interposición de
la demanda
los otros y hasta el momento de la efectiva
cancelación del crédito (arts. 37 y 52 de la ley 11.683 -t.O. 1998-).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 dejunio de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1Q) Que a fs. 99/103 la Provincia de Tucumán impugna lá liquida-
ción practicada a fs. 94/95 por la Caja Complementaria
de Previsión
para la Actividad Docente. Al efecto sostiene que el período octubre/97
debe ser excluido de la cuenta presentada
por no haber sido objeto de
reclamo y que se ha incurrido en un error de cálculo en la suma total
del capital que se consigna en la columna identificada con el n
Q 3 de la
planilla. También cuestiona la aplicación simultánea
de los intereses
resarcitorios y punitorios ya que, según afirma, los primeros deben ser
computados a partir del vencimiento de la obligación hasta la fecha de
la interposición de la demanda, y de allí en más los segundos.
A fs. 127/128 la ejecutante practica una nueva liquidación en la que
determina el crédito adeudado en la suma de $ 3.304.514,98, al 12 de
julio de 2001. A fs. 133/134 la deudora pide que se resuelvan las obje-
ciones formuladas a fs. 94/95; impugna la liquidación en traslado y
reitera los argumentos ya desarrollados. La actora solicita el rechazo
de los planteos por las razones que expone a fs. 135/136.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1599
2º) Que, en primer término, debe señalarse que no se considerará
la observación atinente al reclamo por el período octubre/97 ya que ha
sido admitida por la ejecutante (ver fs. 127/128).
3º) Que la cuenta presentada
a fs. 127/128 resulta ajustada a dere-
cho. En efecto, tal como lo sostiene la Caja Complementaria
de Pre-
visión para la Actívidad Docente, el depósito de la suma de $ 9.506,40
relativo al mes de febrero de 1999 fue efectuado fuera del plazo fija-
do para su cumplimiento
por el arto 14 dela ley 22.804 por lo que, de
conformidad con lo dispuesto por los arts. 776 y 777 del Código Civil
y lo decidido a fs. 87/87 vta., constituye un pago a cuenta de lo adeu-
dado en ese período que debe ser imputado
primero a los intereses
devengados hasta la fecha del pago parcial y el remanente
al capi-
tal.
En cuanto a la restante objeción, relativa al cómputo de los intere-
ses resarcitorios y punitorios, es infundada. Ello es así pues el régimen
de la seguridad social prevé que su cálculo se debe realizar desde el
vencimiento de la obligación unos, y desde la interposición de la deman-
da los otros y hasta el momento de la efectiva cancelación del crédito
(arts. 37 y 52 de la ley 11.683 -t.O. 1998- y argo causa A.560.XXXIII
"AsociaciónTrabajadores del Estado d Santiago del Estero, Provincia de
sI ejecución", sentencia del 14 de junio de 2001, Fallos: 324:1956).
Por ello, se decide: Rechazar la impugnación de fs. 1331 134y aprobar,
en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 127/128 por
la suma de $ 3.304.514,98. Las costas se imponen en un 90% a la de-
mandada y el 10%restante a la actor a (art. 71 del Código Procesal Civil
y Comercial dela Nación).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el incidente que se resuel-
ve y de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 33, 39 yconcs. de la ley
21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor
Marcelo
Blousson
en la suma
de cinco mil seiscientos
pesos
($ 5.600) y los de los doctores Adolfo Daniel Olmedo y Sara Fauze, en
conjunto, en la suma de cuatro mil seiscientos pesos ($ 4.600).Notifiquese.
EDUARDO MOLINE
O'CONNOR-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
ANToNIO
BOGGIANO -
GUSTAVO A. BOSSERT-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
1600
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
MARIA JOAQUINA ROBLEDO DE PACINI v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
(MINISTERIO
DE OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS
DE
LA PROVINCIA, UNIDAD
EJECUTORA
DEL PROGRAMA FERROVIARIO PROVINCIAL)
PRESCRIPCION:
Interrupción.
La presentación
administrativa
ante el Ministerio de Obras y Servicios Públi-
cos de la Provincia de Buenos Aires no tiene alcances interruptivos
del plazo
anual aplicable al contrato de transporte
según el arto 855 del Código de Co-
mercio, sin que medie tampoco una causal de suspensión ya que no se confi-
gura el supuesto contemplado en el arto 3986 del Código Civil pues sus térmi-
nos no importan constitución
en mora ni interpelación
al presunto
deudor.
PRESCRIPCION:
Interrupción.
La mera presentación
del formulario de iniciación previsto en el arto 4º de la
ley 24.573 no presupone por sí solo el cumplimiento del trámite
de la media-
ción obligatoria por lo que carece de los efectos suspensivos que ese texto legal
le acuerda y que se extiende hasta 20 días después de su finalización (arts. 29
de dicho texto y 28 del 'decreto 91/98).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27.dejunio de 2002.
Vistos los autos: "Robledo de Pacini, María Joaquina
cl Buenos Ai-
res, Provincia de (Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la pro-
vincia, Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial) sI da-
ños y perjuicios", de los que
Resulta:
I) A fs. 27/36 se presenta por apoderado Ana María J oaquina Roble-
do de Pacini e inicia demanda por daños y perjuicios contra el Ministe-
rio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia
de Buenos Aires
-Unidad
Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial-
en su cali-
dad de explotador de la vía férrea en la que se produjo el accidente que
da origen a este litigio.
Dice que el 8 de marzo de 1998 la actora volvía de sus vacaciones
viajando en el tren nQ 316 procedente de la ciudad de Mar del Plata, el
DE ,JUSTICIA DE LA NACION
325
1601
que antes de llegar al andén de descenso de la estación Constitución
frenó bruscamente
para detener su marcha. Esa frenada abrupta y
repentina hizo que se precipitara al piso del vagón y que varios pasaje-
ros se le cayeran encima, por lo que sufrió golpes en su piema y rodilla
derechas, en la cabeza y otros traumatismos.
Expone que a raíz del accidente fue atendida por el S.A.M.E., que
debió trasladarla en silla de ruedas, siendo asistida, también, por Emer-
gencias Médicas y derivada finalmente en ambulancia al Sanatorio San
Patricio. Allí se le colocóuna bota alta de yeso que llevó durante dos
meses y luego debió someterse a rehabilitación kinesiológica. Pese a
ello, tiene fuertes dolores en la rodilla derecha, la que no puede flexio-
nar como antes, camina con inseguridad y usa un bastón permanente-
mente.
Se refiere a la responsabilidad de la empresa ferroviaria y conside-
ra aplicable al caso el arto 184 del Código de Comercio, que consagra la
responsabilidad
objetiva del transportista.
Sostiene que ha interrum-
pido el curso de la prescripción anual prevista en esa norma dado que
tramitó un expediente administrativo
y que ha intentado la concilia-
ción por la vía de la ley 24.573. Afirma que el caso encuadra en la
responsabilidad por el riesgo creado a que alude el arto 1113 del Código
Civil y agrega que la demandada ha actuado con negligencia e imperi-
cia, por lo cual el evento le resulta imputable.
Reitera las lesiones
sufridas y discrimina los ítems en que clasifica el daño.
II) A fs. 100/102 contesta la demandada y opone la prescripción.
Dice que, según relata la actor a, el hecho aconteció el 8 de marzo de
1998 y que como encuadra la acción dentro de la responsabilidad deri-
vada del contrato de transporte
prevista en el arto 184 del Código de
Comercio el plazo a considerar es de un año, por lo que debió reclamar
antes del 8 de marzo de 1999. Agrega que si bien la actora ha iniciado
la mediación contemplada en la ley 24.573, no ha indicado la fecha en
que la solicitó, constando sólo la de la fijación de la audiencia propues-
ta por la mediadora. Por otro lado, dice que la reclamación administra-
tiva a que se refiere no es medio idóneo para interrumpir
la prescrip-
ción.
Atribuye conducta negligente a la actora, lo que evidencia que medió
una causal de exoneración de responsabilidad.
En otro orden de cosas,
realiza una negativa de carácter general e impugna los daños invoca-
dos y su monto.
1602
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Na-
cional).
2º) Que corresponde en primer término resolver la prescripción
opuesta por la Provincia de Buenos Aires.
La actora en su escrito de iniciación afirma que celebró un contra-
to de transporte
con la demandada durante el cual se produjo el acci-
dente que da origen al litigio "siendo aplicable al caso el arto 184 del
Códigode Comercio, que consagra la responsabilidad objetiva del trans-
portista" (fs. 28 vta.). Más adelante, al contestar la prescripción plan-
teada, sostiene que inició un reclamo administrativo
ante el Ministe-
rio de Obras y Se
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