Banco Integrado Departamental si quiebra si queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad
02/07/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 385
ID: fallos_385_36
Voces / Materias
QUEJA
QUIEBRA
BANCO
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 24.627
ley 24.522
ley 21.526
ley 23.982
ley 25.344
ley 48
resolución 453
resolución 479
resolución 480
resolución 481
resolución 68
resolución 185
Fallos: 310:727
Fallos: 320:1611
Fallos:
312:156
Fallos: 312:417
Fallos: 320:186
Fallos: 312:1716
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de julio de 2002.
Vistos los autos: "Banco Integrado Departamental si quiebra si queja
por denegación del recurso de inconstitucionalidad".
Considerando:
1º) Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe
desestimó la queja interpuesta
por el representante
del ex Banco Inte-
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grado Departamental
Cooperativo Limitado, por recurso de inconsti-
tucionalidad denegado contra la sentencia dictada e131 de octubre de
1996,que confirmóla decisión deljuez de la primera instancia en cuanto
al rechazo de la nulidad deducida por la fallida contra el auto de decla-
ración de la quiebra. Contra ese pronunciamiento
del superior tribu-
nal provincial (fs. 263/281 vta.), la vencida interpuso el recurso ex-
traordinario federal (fs. 288/294), que fue concedido a fs. 325/329.
2º) Que el recurso federal es formalmente admisible en cuanto se
halla en juego la interpretación de normas de naturaleza federal-entre
otras, los arts. 45 y 50 de la ley de entidades financieras-, y la resolu-
ción ha sido contraria a los derechos invocados por el recurrente
con
sustento en el arto 18 de la Constitución Nacional.
3º) Que los agravios que constituyen la sustancia del recurso, pue-
den resumirse así: a) la Corte ha confirmado la posición de la Cámara,
lo cual comporta admitir la vigencia de la declaración de la quiebra de
oficio por el juez, sin petición de parte legitimada y sin audición del
afectado, en abierta lesión a su derecho de defensa; b) prescinde, con
ello, de los textos legales directamente
aplicables al caso, a saber el
arto 50, en la redacción dada por la ley 24.627 y la regulación de la
ley 24.522, que repudia la "quiebra de oficio";c) los jueces de la causa
han efectuado una arbitraria
interpretación
del arto 45, párrafo quin-
to, de la ley de entidades financieras, prescindiendo de un traslado al
deudor previo a la declaración de la quiebra, lo cual hubiera contribui-
do a un conocimiento acabado de la situación patrimonial del deudor
por parte del juez (punto V.2 de fs. 291).
4º) Que resulta de las constancias -expediente 1379/95, en cuerpos
de fotocopias- que el Banco Central de la República Argentina recha-
zó el "Plan de regularización y saneamiento" presentado por el Banco
Integrado Departamental
Cooperativo Limitado enjulio de 1995 y que,
por resolución 453/95, dispuso enmarcar el caso en las disposiciones
del arto 35 bis de la ley de entidades financieras. En agosto de ese año,
por resolución 479/95, el Banco Central dispuso la exclusión de ciertos
activos y solicitó al juez comercial la designación de un interventor
judicial (sin desplazamiento
de las autoridades
estatutarias),
y por
resolución 480/95 autorizó la formación de un fideicomiso, sujeto a una
serie de condiciones. Asimismo, y con posterioridad a las presentacio-
nes del Banco Integrado Departamental
Cooperativo Limitado del 11
y del 15 de agosto de 1995, el Banco Central revocó la autorización
para funcionar de esa entidad financiera -en los términos del arto 44,
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incs. a y c, de la ley de entidades financieras-
y comunicó esa decisión
al juez competente a fin de que interviniese en el proceso de cese de la
actividad reglada (ver resolución 481/95, del 16 de agosto de 1995, que
corre a fs. 24/25 del primer cuerpo fotocopiado). Esa resolución quedó
firme y consentida.
Las constancias revelan que el apoderado del ex Banco comunicó
al juez -fs. 409/412 vta. del expediente fotocopiado- la imposibilidad
de las autoridades estatutarias
de cumplir las condiciones que habían
sido aprobadas. Por resolución 68 del 15 de febrero de 1996, el juez
designó un administrador judicial con el propósito de salvaguardar
el
patrimonio residual (fs. 468/468 vta.). Este funcionario presentó, en-
tre otros, el informe que corre a fs. 1134/1134 vta., en el que dio cuenta
de la virtual imposibilidad de pago de las acreencias. Finalmente,
el
24 de abril de 1996, el juez decretó la quiebra de la entidad, en los
términos del arto 45 de la ley de entidades financieras, por considerar
reunidos los presupuestos
necesarios (auto 185, a fs. 1190/ 1192 del
cuerpo sexto de fotocopias). Contra esa resolución, la fallida siguió una
doble vía: por una parte, interpuso el recurso de reposición previsto en
el ordenamiento
concursal y, por la otra, promovió un incidente de
nulidad, que ha dado motivo a estas actuaciones venidas en apelación
extraordinaria.
5º) Que no se trata en autos de determinar el alcance del arto 84 de
la ley 24.522 ni de examinar si la exigencia constitucional de la debida
defensa se halla satisfecha con la posibilidad de producir descargos en
el trámite de la reposición del auto de la quiebra, pues no está en tela
de juicio un pedido de quiebra formulado por el ente oficial al cual
compete el ejercicio de la facultad de superintendencia
en materia de
entidades financieras. En el sub lite, el proceso de reestructuración
de
la entidad se ajustó al régimen del arto 35 bis, párrafo I1, de la ley de
entidades financieras y, con posterioridad, se dispuso la revocación de
la autorización para funcionar sin pedido de quiebra por el Banco Cen-
tral, por lo que el control de constitucionalidad
que compete a esta
Corte consiste en desentrañar
si se ha vulnerado el derecho a ser oído
y presentar
sus defensas de quien impugna por nulidad el auto de
declaración de la quiebra.
6º) Que aun cuando parezca obvio, conviene destacar que el proce-
so que precede a la falencia tiene sus características
propias cuando se
trata de una entidad financiera. Ello se evidencia en los capítulos per-
tinentes del título VII de la ley 21.526, cuyas normas fueron modifica-
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das en el curso del procedimiento administrativo
que precedió a la
declaración de la quiebra del Banco Integrado Departamental
Coope-
rativo Limitado. En el caso sub examine no se llevaba a cabo un proce-
so de liquidación judicial, no se había designado un liquidador judi-
cial, y, por tanto, no resultaba aplicable la regulación del arto 50, cuar-
to párrafo in fine y quinto párrafo, de la ley de entidades financieras.
El supuesto se regía por el arto 45, párrafo quinto, en el texto estable-
cido por la ley 24.627, que incorporó una alternativa
novedosa, que
era derecho vigente al tiempo de los actos que nos interesan.
Dice la
norma, en lo pertinente: "No mediando petición de quiebra por el Ban-
coCentral de la República Argentina eljuez podrá decretarla en cual-
quier estado del proceso cuando estime que se hayan configurado los
presupuestos necesarios". En este supuesto, que responde al caso en
juzgamiento, el legislador ha previsto un proceso falencial abierto de
oficio por el juzgador, siempre y cuando estimara que se encuentran
configurados los presupuestos necesarios (conf. resolución 185/95 del
24 de abril de 1996, citada en considerando 2º). En este orden de ideas,
cabe recordar, como destacan los jueces de la causa, que por expresa
voluntad de la fallida, lo atinente a la discusión sobre el estado de
cesación de pagos ha quedado al margen de la materia a resolver (conf.
fs. 207 y 208 de este expediente).
7º) Que corresponde concluir que no ha existido prescindencia de
los textos legales aplicables ni vicio formal de procedimiento, tal como
ha resuelto el superior tribunal de la Provincia de Santa Fe al desesti-
mar el recurso de inconstitucionalidad
local (especialmente, fs. 272 de
estos autos). No obstante, cabe examinar si el ejercicio de la potestad
que la ley vigente otorgaba al juez de la causa fue ejercida en el caso
concreto de manera razonable y con resguardo de los derechos funda-
mentales del ex Banco. Ello es así por cuanto todo procedimiento, tan-
to administrativo
comojudicial, debe responder al imperativo del de-
bido proceso, conforme a su naturaleza particular.
8º) Que, en tal sentido, y tal como surge de la reseña de las cons-
tancias de la causa detalladas en el considerando 4º de esta sentencia,
el Banco Integrado Departamental
Cooperativo Limitado fue oído por
el Banco Central antes de la decisión fundamental de la revocación de
la autorización para funcionar, con sustento en las causales del arto 44,
incs. a y c, de la ley de entidades financieras. Habida cuenta de que la
administración
de la entidad residual fue dejada, en la etapa de tran-
sición, en manos de las propias autoridades estatutarias,
es evidente
que ellas tenían conocimiento del avance del deterioro financiero. Una
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vez designado un administrador judicial, eljuez ponderó el informe de
fs. 1134/1134 vta. y lo tuvo como antecedente que precedió inmediata-
mente a la declaración de la quiebra. En suma: el procedimiento reve-
la el permanente
conocimiento de la crítica situación por parte de las
autoridades
estatutarias
del ex Banco, y permite arribar a la conclu-
sión -en los límites de la materia debatida en este expediente-
de que
la declaración de la quiebra, en el curso del procedimiento regulado
por la ley, no colocóal impugnante
en estado de indefensión.
Por ello, oído el señor Procurador General, se confirma la senten-
cia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvanse los autos.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(según su voto) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
VOTO
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 4º del voto
de la mayoría.
5º) Que conforme surge de la reseña expuesta en el considerando
precedente,
en el presente caso no se llevaba a cabo un proceso de
liquidación judicial, ni se había designado liquidador judicial, y, por
tanto, no resultaba
aplicable el supuesto del arto 50, cuarto párrafo
in fine de la ley de entidades financieras. La quiebra se decretó bajo la
vigencia de la ley 24.627 (Boletín Oficial del 18 de marzo de 1996)
"luegode haberse revocado la autorización para funci
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