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Banco Integrado Departamental si quiebra si queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad

02/07/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 385 ID: fallos_385_36

Voces / Materias

QUEJA QUIEBRA BANCO INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD

Normas Citadas

ley 24.627 ley 24.522 ley 21.526 ley 23.982 ley 25.344 ley 48 resolución 453 resolución 479 resolución 480 resolución 481 resolución 68 resolución 185 Fallos: 310:727 Fallos: 320:1611 Fallos: 312:156 Fallos: 312:417 Fallos: 320:186 Fallos: 312:1716

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de julio de 2002. Vistos los autos: "Banco Integrado Departamental si quiebra si queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad". Considerando: 1º) Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe desestimó la queja interpuesta por el representante del ex Banco Inte- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1653 grado Departamental Cooperativo Limitado, por recurso de inconsti- tucionalidad denegado contra la sentencia dictada e131 de octubre de 1996,que confirmóla decisión deljuez de la primera instancia en cuanto al rechazo de la nulidad deducida por la fallida contra el auto de decla- ración de la quiebra. Contra ese pronunciamiento del superior tribu- nal provincial (fs. 263/281 vta.), la vencida interpuso el recurso ex- traordinario federal (fs. 288/294), que fue concedido a fs. 325/329. 2º) Que el recurso federal es formalmente admisible en cuanto se halla en juego la interpretación de normas de naturaleza federal-entre otras, los arts. 45 y 50 de la ley de entidades financieras-, y la resolu- ción ha sido contraria a los derechos invocados por el recurrente con sustento en el arto 18 de la Constitución Nacional. 3º) Que los agravios que constituyen la sustancia del recurso, pue- den resumirse así: a) la Corte ha confirmado la posición de la Cámara, lo cual comporta admitir la vigencia de la declaración de la quiebra de oficio por el juez, sin petición de parte legitimada y sin audición del afectado, en abierta lesión a su derecho de defensa; b) prescinde, con ello, de los textos legales directamente aplicables al caso, a saber el arto 50, en la redacción dada por la ley 24.627 y la regulación de la ley 24.522, que repudia la "quiebra de oficio";c) los jueces de la causa han efectuado una arbitraria interpretación del arto 45, párrafo quin- to, de la ley de entidades financieras, prescindiendo de un traslado al deudor previo a la declaración de la quiebra, lo cual hubiera contribui- do a un conocimiento acabado de la situación patrimonial del deudor por parte del juez (punto V.2 de fs. 291). 4º) Que resulta de las constancias -expediente 1379/95, en cuerpos de fotocopias- que el Banco Central de la República Argentina recha- zó el "Plan de regularización y saneamiento" presentado por el Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado enjulio de 1995 y que, por resolución 453/95, dispuso enmarcar el caso en las disposiciones del arto 35 bis de la ley de entidades financieras. En agosto de ese año, por resolución 479/95, el Banco Central dispuso la exclusión de ciertos activos y solicitó al juez comercial la designación de un interventor judicial (sin desplazamiento de las autoridades estatutarias), y por resolución 480/95 autorizó la formación de un fideicomiso, sujeto a una serie de condiciones. Asimismo, y con posterioridad a las presentacio- nes del Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado del 11 y del 15 de agosto de 1995, el Banco Central revocó la autorización para funcionar de esa entidad financiera -en los términos del arto 44, 1654 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 incs. a y c, de la ley de entidades financieras- y comunicó esa decisión al juez competente a fin de que interviniese en el proceso de cese de la actividad reglada (ver resolución 481/95, del 16 de agosto de 1995, que corre a fs. 24/25 del primer cuerpo fotocopiado). Esa resolución quedó firme y consentida. Las constancias revelan que el apoderado del ex Banco comunicó al juez -fs. 409/412 vta. del expediente fotocopiado- la imposibilidad de las autoridades estatutarias de cumplir las condiciones que habían sido aprobadas. Por resolución 68 del 15 de febrero de 1996, el juez designó un administrador judicial con el propósito de salvaguardar el patrimonio residual (fs. 468/468 vta.). Este funcionario presentó, en- tre otros, el informe que corre a fs. 1134/1134 vta., en el que dio cuenta de la virtual imposibilidad de pago de las acreencias. Finalmente, el 24 de abril de 1996, el juez decretó la quiebra de la entidad, en los términos del arto 45 de la ley de entidades financieras, por considerar reunidos los presupuestos necesarios (auto 185, a fs. 1190/ 1192 del cuerpo sexto de fotocopias). Contra esa resolución, la fallida siguió una doble vía: por una parte, interpuso el recurso de reposición previsto en el ordenamiento concursal y, por la otra, promovió un incidente de nulidad, que ha dado motivo a estas actuaciones venidas en apelación extraordinaria. 5º) Que no se trata en autos de determinar el alcance del arto 84 de la ley 24.522 ni de examinar si la exigencia constitucional de la debida defensa se halla satisfecha con la posibilidad de producir descargos en el trámite de la reposición del auto de la quiebra, pues no está en tela de juicio un pedido de quiebra formulado por el ente oficial al cual compete el ejercicio de la facultad de superintendencia en materia de entidades financieras. En el sub lite, el proceso de reestructuración de la entidad se ajustó al régimen del arto 35 bis, párrafo I1, de la ley de entidades financieras y, con posterioridad, se dispuso la revocación de la autorización para funcionar sin pedido de quiebra por el Banco Cen- tral, por lo que el control de constitucionalidad que compete a esta Corte consiste en desentrañar si se ha vulnerado el derecho a ser oído y presentar sus defensas de quien impugna por nulidad el auto de declaración de la quiebra. 6º) Que aun cuando parezca obvio, conviene destacar que el proce- so que precede a la falencia tiene sus características propias cuando se trata de una entidad financiera. Ello se evidencia en los capítulos per- tinentes del título VII de la ley 21.526, cuyas normas fueron modifica- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1655 das en el curso del procedimiento administrativo que precedió a la declaración de la quiebra del Banco Integrado Departamental Coope- rativo Limitado. En el caso sub examine no se llevaba a cabo un proce- so de liquidación judicial, no se había designado un liquidador judi- cial, y, por tanto, no resultaba aplicable la regulación del arto 50, cuar- to párrafo in fine y quinto párrafo, de la ley de entidades financieras. El supuesto se regía por el arto 45, párrafo quinto, en el texto estable- cido por la ley 24.627, que incorporó una alternativa novedosa, que era derecho vigente al tiempo de los actos que nos interesan. Dice la norma, en lo pertinente: "No mediando petición de quiebra por el Ban- coCentral de la República Argentina eljuez podrá decretarla en cual- quier estado del proceso cuando estime que se hayan configurado los presupuestos necesarios". En este supuesto, que responde al caso en juzgamiento, el legislador ha previsto un proceso falencial abierto de oficio por el juzgador, siempre y cuando estimara que se encuentran configurados los presupuestos necesarios (conf. resolución 185/95 del 24 de abril de 1996, citada en considerando 2º). En este orden de ideas, cabe recordar, como destacan los jueces de la causa, que por expresa voluntad de la fallida, lo atinente a la discusión sobre el estado de cesación de pagos ha quedado al margen de la materia a resolver (conf. fs. 207 y 208 de este expediente). 7º) Que corresponde concluir que no ha existido prescindencia de los textos legales aplicables ni vicio formal de procedimiento, tal como ha resuelto el superior tribunal de la Provincia de Santa Fe al desesti- mar el recurso de inconstitucionalidad local (especialmente, fs. 272 de estos autos). No obstante, cabe examinar si el ejercicio de la potestad que la ley vigente otorgaba al juez de la causa fue ejercida en el caso concreto de manera razonable y con resguardo de los derechos funda- mentales del ex Banco. Ello es así por cuanto todo procedimiento, tan- to administrativo comojudicial, debe responder al imperativo del de- bido proceso, conforme a su naturaleza particular. 8º) Que, en tal sentido, y tal como surge de la reseña de las cons- tancias de la causa detalladas en el considerando 4º de esta sentencia, el Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado fue oído por el Banco Central antes de la decisión fundamental de la revocación de la autorización para funcionar, con sustento en las causales del arto 44, incs. a y c, de la ley de entidades financieras. Habida cuenta de que la administración de la entidad residual fue dejada, en la etapa de tran- sición, en manos de las propias autoridades estatutarias, es evidente que ellas tenían conocimiento del avance del deterioro financiero. Una 1656 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 vez designado un administrador judicial, eljuez ponderó el informe de fs. 1134/1134 vta. y lo tuvo como antecedente que precedió inmediata- mente a la declaración de la quiebra. En suma: el procedimiento reve- la el permanente conocimiento de la crítica situación por parte de las autoridades estatutarias del ex Banco, y permite arribar a la conclu- sión -en los límites de la materia debatida en este expediente- de que la declaración de la quiebra, en el curso del procedimiento regulado por la ley, no colocóal impugnante en estado de indefensión. Por ello, oído el señor Procurador General, se confirma la senten- cia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvanse los autos. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (según su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 4º del voto de la mayoría. 5º) Que conforme surge de la reseña expuesta en el considerando precedente, en el presente caso no se llevaba a cabo un proceso de liquidación judicial, ni se había designado liquidador judicial, y, por tanto, no resultaba aplicable el supuesto del arto 50, cuarto párrafo in fine de la ley de entidades financieras. La quiebra se decretó bajo la vigencia de la ley 24.627 (Boletín Oficial del 18 de marzo de 1996) "luegode haberse revocado la autorización para funci

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