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Recurso de hecho deducido por Yacimientos Pe- trolíferos Fiscales

02/07/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_42

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA QUEJA CONTRATO

Normas Citadas

ley 22.262 ley 48 ley 4055 ley 25.156 ley 25.344 ley 23.661 ley 1285/58 ley 21.708 decreto 666/99 Fallos: 303:1453

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de julio de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Yacimientos Pe- trolíferos Fiscales S.A. en la causa Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. sI ley 22.262 -Comisión Nacional de Defensa de la Competencia- Secretaría de Comercio e Industria", para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: 1Q)Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que confirmó la Resolución del Secretario de Industria, Comercio y Minería NQ189/99, Y.P.F. S.A. interpuso el re- curso extraordinario, cuya denegación motivó la presentación de la queja en examen. 2Q)Que los hechos relevantes de la causa, los fundamentos de la sentencia apelada y los agravios planteados ante esta instancia, se encuentran adecuadamente expuestos en el dictamen del señor Pro- curador General de la Nación, al que; al respecto, corresponde remitir por razones de brevedad. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1719 3º) Que el recurso extraordinario -cuya denegación motiva esta queja- es formalmente admisible en la medida en que en él se contro- vierte el alcance de normas de índole federal, comoson las contenidas en los arts. 1º, 2º, 26, 35 y 43 de la ley 22.262, y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48 y 6º de la ley 4055). 4º) Que, en efecto, se cuestiona la decisión del a qua en cuanto consideró que la conducta de la empresa apelante encuadraba en las previsiones de los arts. 1º y 2º inc. a) de la ley citada, de lo cual aquélla se agravia por entender que la letra y el espíritu de las citadas dispo- siciones no incluyen la actividad reprochada. En este sentido, sostiene que no son ilícitas la discriminación de precios del gas licuado de petróleo a granel (G.L.P.) entre los merca- dos nacional y externo, ni la inserción de la cláusula de prohibición de reimportación en los contratos referentes al segundo, por lo que no se configuró el abuso de posición dominante en el mercado que haya limitado, restringido o distorsionado la competencia y del que haya podido resultar perjuicio para el interés económico general. Asimismo, objeta el criterio con el que el a qua ha definido este últi- mo concepto. 5º) Que los argumentos de la apelante, en cuanto a que los actos o conductas configuradores de abuso de posición dominante sólo son punibles cuando, al mismo tiempo, limitan, distorsionan o restringen la competencia, no pueden ser atendidos. Ello es así, pues el arto 1º.de la ley 22.262 distingue dos figuras, la limitación, restricción o distor- sión de la competencia, por una parte, y el abuso de posición dominan- te, por la otra, que sean, en ambos casos, contrarios al bienestar econó- mico general en un mercado. 6º) Que esta regulación es coherente con la establecida en la vigen- te ley 25.156 de defensa de la competencia, que mantuvo tal distin- ción, así como con la que rige en la Unión Europea, que ha tenido influencia en la redacción de la ley 22.262. En ambos casos, se regulan separadamente conductas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la compe- tencia en el mercado y la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado o en una parte sustancial de aquél (arts. 81 y 82, respectivamente, del Tratado Cons- 1720 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 titutivo de la Comunidad Europea, Roma, 1957, según la numeración en vigor a partir del 1º de marzo de 1999; y 53 Y 54, también respecti- vamente, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, Oporto, 1992). Por su parte, en el ámbito del Mercosur, existen normas análo- gas. En efecto, en el Protocolo de Defensa de la Competencia, apro- bado en Fortaleza el 17 de diciembre de 1996, integrante del Tratado de Asunción (Decisión CMC 18/96), se consideran infracciones los actos individuales o concertados, de cualquier forma manifestados, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsio- nar la competencia o el acceso al mercado, o que constituyan abuso de posición dominante en el mercado relevante de bienes o servicios en el ámbito del Mercado Común y que afecten el comercio entre los Estados partes. 7º) Que, en tales condiciones, corresponde determinar si la con- ducta que se le reprocha a la empresa puede encuadrar en el concepto de "abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económicogeneral" (conf.arto 1º, última parte, de la ley 22.262). La disposición transcripta comprende tanto aquellas prácticas llevadas a cabopor quien ocupe una posición de dominio en el mercado, que limiten, restrinjan o distorsionen la compe- tencia -v.gr., las que instauren barreras al ingreso de competidores-, cuanto aquellas otras que, del mismo modo que las anteriores, menos- caben la eficiencia económica del mercado por medio de acciones reñi- das con el interés de la comunidad, como ocurre cuando se reduce in- justificadamente la oferta de bienes con el deliberado propósito de mantener un determinado nivel de precios. En estos casos, la estrate- gia comercial, antes que prevalerse de una simple posición de dominio para obtener ganancias en el mercado, abusa de ella al manipular ar- tificialmente la oferta haciendo que el mercado sea menos eficiente en términos de cantidades y precios, con directa incidencia en el bienes- tar de los consumidores. 8º) Que, en el caso, las circunstancias relevantes examinadas por la cámara para confirmar la sanción impuesta caen dentro de la prohi- bición prevista en el arto 1º, última parte, de la ley 22.262. En efecto, la cámara destacó que Y.P.F. S.A., al exportar grandes cantidades de G.L.P., redujo la oferta del producto en el mercado local y, comoconse- cuencia de ello, mantuvo un alto nivel en el precio que abonaban los compradores en dicho mercado. Indicó que la empresa no había justi- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1721 ficado que el menor precio que percibía de quienes adquirían el pro- ducto para comercializarlo fuera del país, obedeciera a razones de cos- tos u otros motivos atendibles; y que de no haber mediado la conducta que se le reprocha, el precio del G.L.P. habría sido menor que el cobra- do en el mercado interno con evidente beneficio para los consumidores locales. También censuró la práctica de Y.P.F. S.A. de introducir en los contratos de exportación una cláusula por la cual prohibía a los adqui- rentes la posterior introducción al país de dicho producto, toda vez que con ella eliminaba la competencia de quien lo pudiera ofrecer en el mercado interno. 9º) Que tales fundamentos, aunque desarrollados con el fin de des- tacar el perjuicio potencial provocado al interés económicogeneral (con- siderando 22 del voto de la mayoría), constituyen -como quedó expre- sado- el núcleo esencial de la conducta abusiva en examen. Además, tienen su correlato en el dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (ver fs. 1718, 1721/1722, 1726/1728) Y derivan ra- zonablemente de los hechos comprobados en la causa. Por ello, y como con mayor precisión quedó establecido en el dictamen mencionado, bien pudo concluirse que la decisión de vender fuera del país una par- te sustancial de la producción de G.L.P. a un precio sensiblemente menor, sin explicación atendible, hace presumir que dicha política co- mercial tuvo como propósito principal mantener deprimida la oferta interna del producto y asegurar, por lo tanto, la subsistencia de un determinado nivel de precios. Y que esa reducción injustificada de la cantidad ofrecida por parte de quien ostentaba una posición dominan- te, es apta para distorsionar el funcionamiento normal del mercado al afectar los precios en perjuicio de los consumidores. 10) Que, por su parte, en lo atinente a los invocados vicios de fundamentación de la sentencia apelada en cuanto a la definición de "mercado relevante", "mercado geográfico", la "posición de dominio" de la apelante, la ausencia de "competencia sustancial" a su respec- to, la existencia de discriminación de precios entre el mercado nacio- nal y el extranjero y de la prohibición de reimportación, la determi- nación de la afectación del "interés económico general" y la confisca- toriedad de la multa aplicada, los agravios de la apelante resultan insuficientes para la apertura del recurso, pues sólo suscitan el exa- men de cuestiones de hecho y prueba extrañas como regla y por su naturaleza a la instancia del arto 14 de la ley 48, y la sentencia ha decidido con fundamentos suficientes que excluyen la tacha de arbi- trariedad invocada. 1722 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 En especial, cabe señalar que la determinación del "mercado rele- vante" en su dimensión material (de producto) y espacial (ámbito geo- gráfico) comporta un problema que ha de ser definido en cada caso y constituye, en consecuencia, una cuestión de hecho y prueba que, sal- vo casos de arbitrariedad, no corresponde a esta Corte evaluar. 11) Que, en cuanto al agravio referente a la prescripción de la ac- ción, esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos del dictamen del Procurador General. 12) Que las quejas referentes a que las órdenes de cese inmediato de la conducta de abuso de posición dominante, eliminación de las cláu- sulas de los contratos de exportación, inserción en los contratos de cláusulas sobre la no prohibición de reimportar, y de información pe- riódica a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia sobre las condiciones de los contratos de exportación y de venta de G.L.P. al mercado interno no guardan adecuación con lo dispuesto en el arto 26 de la ley, también deben ser desechadas conforme a lo dictaminado por el Sr. Procurador General de la Nación. 13) Que, por último, también deben rechazarse los agravios de la apelante en cuanto a la alegada "desincriminación ulterior" que se habría producido con el dictado del decreto 666/99, por el que se requi- rió la eliminación de las cláusulas de prohibición de reimporta

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