en representación del Fisco Nacional (A.F.I.P./ D.G.I.)
18/07/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 385
ID: fallos_385_61
Jueces
González
Voces / Materias
QUEJA
TASA
Normas Citadas
ley 23.696
decreto 6582/58
acordada 47/91
Fallos: 301:1052
Fallos: 274:116
Fallos: 314:1784
Fallos: 311:948
Fallos: 316:2736
Fallos: 315:104
Fallos: 322:904
Fallos: 310:799
Fallos: 317:95
Fallos: 315:677
Fallos: 321:1385
Fallos: 322:3225
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de julio de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que contra la providencia del secretario del Tribunal que, en
razón de considerar que en la presente queja se dedujeron pretensio-
nes autónomas, intimó a la doctora Silvia Josefina Pepe -abogada re-
presentante
del Fisco Nacional- a hacer efectivo el depósito estableci-
do por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
(fs. 108), la mencionada profesional interpuso reposición (fs. 110/111
vta.).
2º) Que en respaldo de su pedido, alega, en síntesis, que las cuestio-
nes planteadas en la queja -interpuesta
por ella "en representación del
Fisco Nacional (A.F.I.P./ D.G.I.)" (fs. 91)- no involucran pretensiones
autónomas, pues giran en torno de una única cuestión, consistente en
determinar
el modo como debía calcularse la tasa de justicia. Señala
que el apercibimiento que le aplicó el a qua no está motivado en que
haya seguido una conducta contraria a la que debe observar todo aboga-
do, sino por la circunstancia
de que no acató una orden de la Cámara
-relativa a la mencionada cuestión- que era de imposible cumplimiento
ycontraria
a las instrucciones que le había impartido el Fisco Nacional,
a las que -según afirma- ajustó su comportamiento en el proceso.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1843
3
Q
) Que en el pronunciamiento
contra el que se interpuso el recur-
so extraordinario
cuya denegación dio origen a la presente queja, el
a qua determinó la suma de las astreintes que impuso a la demanda-
da, aprobó el cálculo de la tasa de justicia efectuado por la prosecreta-
ria de la Cámara, intimó su pago a la mencionada parte, y aplicó una
sanción de apercibimiento a la doctora Pepe.
4
Q
) Que en lo relativo a las primeras cuestiones enunciadas, la par-
te interesada es el Fisco Nacional, mientras que la última no ocasiona
gravamen a aquél sino que afecta en forma personal a la abogada a
quien se le aplicó la sanción disciplinaria. La misma profesional advir-
tió esta circunstancia
al presentar,
con posterioridad a la interposi-
ción del recurso de hecho, el escrito de fs. 105/107, en el que expresa
que "debido a un error material" al deducir la queja "señaló que se
interponía dicho recurso en el carácter de Representante
Fiscal y en
cumplimiento de las órdenes impartidas
por la A.F.I.P./D.G.I., omi-
tiendo destacar que además se efectuaba por propio derecho en lo co-
rrespondiente al ejercicio profesional de la firmante" (fs. 105). Añadió
a ello que de los fundamentos expuestos en la queja "se puede verificar
que la suscripta no sólo defendió con fundamentos suficientes los de-
rechos del Fisco Nacional, a quien representa, sino además los propios
violentados por su actuar como abogada del Estado".
5
Q
) Que, en consecuencia, surge de los propios dichos dela peticio-
naria la existencia de pretensiones
autónomas, en tanto ocurrió a la
Corte también en defensa de sus intereses propios, lo cual justifica la
exigencia a su respecto del depósito del arto 286 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, con independencia de la carga que por
el mismo concepto incumbe al Fisco Nacional (conf. Fallos: 301:1052,
entre otros). En tal sentido debe señalarse, por lo demás, que las pre-
tensiones planteadas
-pese a tener una raíz común- remiten al exa-
men de cuestiones de distinta naturaleza, comolo son -por una parte-
lo atinente a la tasa de justicia, y -por la otra- lo relativo a si la con-
ducta profesional de la letrada era susceptible de una sanción discipli-
naria.
6
Q
) Que, por otra parte, lo peticionado con carácter subsidiario por
la doctora Pepe en el escrito de fs. 110/111, en el sentido de que en el
supuesto de ser rechazada la reposición se le conceda un plazo a efec-
tos de solicitar la previsión presupuestaria
por el importe del depósito,
resulta manifiestamente
inadecuado, ya que la posibilidad de optar
por el diferimiento de esa carga ha sido otorgada al Estado Nacional y
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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a los demás entes mencionados por el arto 1º de la ley 23.696 (conf.
acordada 47/91), de manera que la peticionaria no puede hacer uso de
tal beneficio respecto de un requisito que le corresponde cumplir a
título personal.
Por ello, se rechaza lo solicitado a fs. 110/111 y se reitera la intima-
ción efectuada a la doctora Silvia Josefina Pepe a fin de que acredite la
realización del depósito establecido por el arto 286 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación en el plazo de cinco días de notificada la
presente, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la queja.
JULIO
S.
NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO A. F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT.
SUSANA DOLL y MONTERO
RECURSO
DE QUEJA: Depósito previo.
El beneficio de litigar sin gastos no es apto para obtener la exención del deber
de integrar
el depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación si no fue promovido y obtenido en la misma causa en que
se pretende hacerlo valer (art. 86, a contrario
sensu, del código mencionado).
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 18 de julio de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la presentación efectuada a fs. 82 por la recurrente no es apta
para obtener la exención del deber de integrar el depósito previsto en
el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues el
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DE LA NACION
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beneficio debe haberse promovido y obtenido en la misma causa en
que se pretende hacérselo valer (art. 86, a contrario sensu, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, y doctrina de Fallos: 274:116
y 315:1160).
Por ello, se desestima la presentación de fs. 81/82. Estése a lo dis-
puesto a fs. 80. Hágase saber y archívese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
DOMINGO
LUIS
MATTE
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Req"uisitos propios.
Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia .delrecurso.
Defectos en la fundamentación
normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia qué declaró la nulidad de la inter-
vención de una línea telefónica y de los démás actos que fueran su inmediata
consecuencia, disponiendo la absolución de los imputados, si el a quo extendió
el alcance del arto 236 del CódigoProcesal Penal de la Nación a un supuesto no
expresamente
contemplado y, luego de destacar las especiales características
que rodeaban al hecho, resolvió, sin más, en base a un criterio que había reco-
nocido previamente como aplicable a circunstancias
en principio diferentes.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación
de normas
locales de procedimientos.
Casos varios.
Si bien las cuestiones que se suscitan acerca de la apreciación de las pruebas
-por su carácter procesal- no constituyen una materia susceptible de revisión
en la instancia extraordinaria,
ello no obsta a que la Corte Suprema pueda
conocer en casos cuyas particularidades
autorizan a hacer excepción de este
principio con base en la doctrina de la arbitrariedad.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
La necesidad de la motivación en 'supuestos en que están en juego garantías
constitucionales
encuentra
su respaldo en la necesidad de controlar la coac-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ción estatal y evitar la arbitrariedad
de sus órganos administrativos; si, por el
contrario, losjueces no estuvieran obligados a examinar las razones y anteceden-
tes que motivan el pedido formulado por aquéllas y estuviesen facultados a expe-
dir las órdenes sin necesidad de expresar fundamento alguno, la intervención
judicial carecería de sentido pues no constituiría control ni garantía alguna.
LEY: Interpretación
y aplicación.
La exégesis de la ley requiere máxima prudencia, debiendo los magistrados
cuidar que la inteligencia
que se le asigne o el excesivo rigor formal ,de los
razonamientos
no desnaturalice
el espíritu que ha inspirado su sanción y, por
ello, resulte turbado el esclarecimiento
de la verdad jurídica
objetiva, pues
ello resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado
por el arto 18
de la Constitución Nacional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
Es descalificable el pronunciamiento
que -al declarar la nulidad de la inter-
vención de una línea telefónica en base a la ausencia de las fojas del ex.pedien-
te- absolvió a los imputados, si de las circunstancias
particulares
de la inves-
tigación se deriva necesariamente
la utilidad manifiesta
de la intervención
telefónica y, cualquiera haya sido el contenido material del proveído ausente,
la medida sería plenamepte válida.
.
RECURSO
DE CASACION.
Si bien la naturaleza
restrictiva
del recurso de casación impide modificar las
conclusiones de hecho efectuadas por el tribunal de juicio al valorar las prue-
bas, ello no impide determinar
si la motivación de la decisión en el plano fácti-
co y en la interpretación
de las normas legales, ha rebasado los límites im-
puestos por la sana crítica racional.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa enjuicio.
Procedimiento
y sentencia.
Atenta contra la sana crítica racional 'ylas reglas de la lógica anular un procedi-
miento cuando su respaldo está dado, o puede encontrarse, en otras constancias
de la causa, ya que cuestionar la restricción de las "formas" en la práctica tribu-
nalicia es desconocer la realidad del pesado trabajo judicial en sede penal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario
deducido contra la sentencia que -al declarar la nuli-
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dad de la intervención de una línea telefónica en base a
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