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en representación del Fisco Nacional (A.F.I.P./ D.G.I.)

18/07/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 385 ID: fallos_385_61

Jueces

González

Voces / Materias

QUEJA TASA

Normas Citadas

ley 23.696 decreto 6582/58 acordada 47/91 Fallos: 301:1052 Fallos: 274:116 Fallos: 314:1784 Fallos: 311:948 Fallos: 316:2736 Fallos: 315:104 Fallos: 322:904 Fallos: 310:799 Fallos: 317:95 Fallos: 315:677 Fallos: 321:1385 Fallos: 322:3225

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de julio de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que contra la providencia del secretario del Tribunal que, en razón de considerar que en la presente queja se dedujeron pretensio- nes autónomas, intimó a la doctora Silvia Josefina Pepe -abogada re- presentante del Fisco Nacional- a hacer efectivo el depósito estableci- do por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 108), la mencionada profesional interpuso reposición (fs. 110/111 vta.). 2º) Que en respaldo de su pedido, alega, en síntesis, que las cuestio- nes planteadas en la queja -interpuesta por ella "en representación del Fisco Nacional (A.F.I.P./ D.G.I.)" (fs. 91)- no involucran pretensiones autónomas, pues giran en torno de una única cuestión, consistente en determinar el modo como debía calcularse la tasa de justicia. Señala que el apercibimiento que le aplicó el a qua no está motivado en que haya seguido una conducta contraria a la que debe observar todo aboga- do, sino por la circunstancia de que no acató una orden de la Cámara -relativa a la mencionada cuestión- que era de imposible cumplimiento ycontraria a las instrucciones que le había impartido el Fisco Nacional, a las que -según afirma- ajustó su comportamiento en el proceso. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1843 3 Q ) Que en el pronunciamiento contra el que se interpuso el recur- so extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, el a qua determinó la suma de las astreintes que impuso a la demanda- da, aprobó el cálculo de la tasa de justicia efectuado por la prosecreta- ria de la Cámara, intimó su pago a la mencionada parte, y aplicó una sanción de apercibimiento a la doctora Pepe. 4 Q ) Que en lo relativo a las primeras cuestiones enunciadas, la par- te interesada es el Fisco Nacional, mientras que la última no ocasiona gravamen a aquél sino que afecta en forma personal a la abogada a quien se le aplicó la sanción disciplinaria. La misma profesional advir- tió esta circunstancia al presentar, con posterioridad a la interposi- ción del recurso de hecho, el escrito de fs. 105/107, en el que expresa que "debido a un error material" al deducir la queja "señaló que se interponía dicho recurso en el carácter de Representante Fiscal y en cumplimiento de las órdenes impartidas por la A.F.I.P./D.G.I., omi- tiendo destacar que además se efectuaba por propio derecho en lo co- rrespondiente al ejercicio profesional de la firmante" (fs. 105). Añadió a ello que de los fundamentos expuestos en la queja "se puede verificar que la suscripta no sólo defendió con fundamentos suficientes los de- rechos del Fisco Nacional, a quien representa, sino además los propios violentados por su actuar como abogada del Estado". 5 Q ) Que, en consecuencia, surge de los propios dichos dela peticio- naria la existencia de pretensiones autónomas, en tanto ocurrió a la Corte también en defensa de sus intereses propios, lo cual justifica la exigencia a su respecto del depósito del arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con independencia de la carga que por el mismo concepto incumbe al Fisco Nacional (conf. Fallos: 301:1052, entre otros). En tal sentido debe señalarse, por lo demás, que las pre- tensiones planteadas -pese a tener una raíz común- remiten al exa- men de cuestiones de distinta naturaleza, comolo son -por una parte- lo atinente a la tasa de justicia, y -por la otra- lo relativo a si la con- ducta profesional de la letrada era susceptible de una sanción discipli- naria. 6 Q ) Que, por otra parte, lo peticionado con carácter subsidiario por la doctora Pepe en el escrito de fs. 110/111, en el sentido de que en el supuesto de ser rechazada la reposición se le conceda un plazo a efec- tos de solicitar la previsión presupuestaria por el importe del depósito, resulta manifiestamente inadecuado, ya que la posibilidad de optar por el diferimiento de esa carga ha sido otorgada al Estado Nacional y 1844 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 a los demás entes mencionados por el arto 1º de la ley 23.696 (conf. acordada 47/91), de manera que la peticionaria no puede hacer uso de tal beneficio respecto de un requisito que le corresponde cumplir a título personal. Por ello, se rechaza lo solicitado a fs. 110/111 y se reitera la intima- ción efectuada a la doctora Silvia Josefina Pepe a fin de que acredite la realización del depósito establecido por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en el plazo de cinco días de notificada la presente, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la queja. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. SUSANA DOLL y MONTERO RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. El beneficio de litigar sin gastos no es apto para obtener la exención del deber de integrar el depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación si no fue promovido y obtenido en la misma causa en que se pretende hacerlo valer (art. 86, a contrario sensu, del código mencionado). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de julio de 2002. Autos y Vistos; Considerando: Que la presentación efectuada a fs. 82 por la recurrente no es apta para obtener la exención del deber de integrar el depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues el DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1845 beneficio debe haberse promovido y obtenido en la misma causa en que se pretende hacérselo valer (art. 86, a contrario sensu, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y doctrina de Fallos: 274:116 y 315:1160). Por ello, se desestima la presentación de fs. 81/82. Estése a lo dis- puesto a fs. 80. Hágase saber y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DOMINGO LUIS MATTE y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Req"uisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia .delrecurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia qué declaró la nulidad de la inter- vención de una línea telefónica y de los démás actos que fueran su inmediata consecuencia, disponiendo la absolución de los imputados, si el a quo extendió el alcance del arto 236 del CódigoProcesal Penal de la Nación a un supuesto no expresamente contemplado y, luego de destacar las especiales características que rodeaban al hecho, resolvió, sin más, en base a un criterio que había reco- nocido previamente como aplicable a circunstancias en principio diferentes. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Si bien las cuestiones que se suscitan acerca de la apreciación de las pruebas -por su carácter procesal- no constituyen una materia susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, ello no obsta a que la Corte Suprema pueda conocer en casos cuyas particularidades autorizan a hacer excepción de este principio con base en la doctrina de la arbitrariedad. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. La necesidad de la motivación en 'supuestos en que están en juego garantías constitucionales encuentra su respaldo en la necesidad de controlar la coac- 1846 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 ción estatal y evitar la arbitrariedad de sus órganos administrativos; si, por el contrario, losjueces no estuvieran obligados a examinar las razones y anteceden- tes que motivan el pedido formulado por aquéllas y estuviesen facultados a expe- dir las órdenes sin necesidad de expresar fundamento alguno, la intervención judicial carecería de sentido pues no constituiría control ni garantía alguna. LEY: Interpretación y aplicación. La exégesis de la ley requiere máxima prudencia, debiendo los magistrados cuidar que la inteligencia que se le asigne o el excesivo rigor formal ,de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción y, por ello, resulte turbado el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, pues ello resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado por el arto 18 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Es descalificable el pronunciamiento que -al declarar la nulidad de la inter- vención de una línea telefónica en base a la ausencia de las fojas del ex.pedien- te- absolvió a los imputados, si de las circunstancias particulares de la inves- tigación se deriva necesariamente la utilidad manifiesta de la intervención telefónica y, cualquiera haya sido el contenido material del proveído ausente, la medida sería plenamepte válida. . RECURSO DE CASACION. Si bien la naturaleza restrictiva del recurso de casación impide modificar las conclusiones de hecho efectuadas por el tribunal de juicio al valorar las prue- bas, ello no impide determinar si la motivación de la decisión en el plano fácti- co y en la interpretación de las normas legales, ha rebasado los límites im- puestos por la sana crítica racional. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. Atenta contra la sana crítica racional 'ylas reglas de la lógica anular un procedi- miento cuando su respaldo está dado, o puede encontrarse, en otras constancias de la causa, ya que cuestionar la restricción de las "formas" en la práctica tribu- nalicia es desconocer la realidad del pesado trabajo judicial en sede penal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que -al declarar la nuli- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1847 dad de la intervención de una línea telefónica en base a

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