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y Vistos; Considerando: 1Q) Que Teyma Abengoa

18/07/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_63

Voces / Materias

IMPUESTO CONTRATO SOCIEDAD REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 16.986 ley 25.587 ley 1570/01 ley 1570101 decreto 362 decreto 362/02 decreto 1570/01 resolución N° 850 Resolución 850 resolución 850 resolución 850 resolución 850101 Fallos: 250:154 Fallos: 314:711 Fallos: 322:2247

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de julio de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1Q) Que Teyma Abengoa S.A. promueve la presente demanda de inconstitucionalidad contra la Provincia de Salta. Manifiesta que es una sociedad anónima constituida, que se encuentra inscripta en el Registro Público de Comercio desde el 23 de febrero de 1969, y que se rige por las leyes de la República Argentina. Indica que en la actuali- dad su capital accionario se encuentra compuesto por acciones que pertenecen a Asa Investment ya Abengoa S.A. Ambas, constituidas en el extranjero -Confederación Suiza y Reino de España respectiva- mente-, fueron inscriptas en el Registro Público de Comercio de con- formidad con la previsión contenida en el arto 123 de la ley de socieda- des comerciales, que determina el cumplimiento de dicha exigencia para aquellas sociedades extranjeras que participen en entidades locales. Señala que en 1997 la empresa Termoandes S.A. llamó a licitación para el dü,eño, fabricación, suministro, construcción, montaje y puesta en marcha de una central termoeléctrica de ciclo combinado -Central Salta y Subestación Salta- a fin de generar electricidad con destino a los sistemas de distribución de nuestro país y de Chile. Con tal motivo celebró contratos con varias firmas, entre las cuales se encontraba la actora. Agrega que tanto ellas como Termoandes S.A. cumplieron con las obligaciones previstas y entregaron la obra e127 de marzo de 2000. Indica que el 5 de diciembre de 2000 la Delegación Buenos Aires de la Diretción de Rentas de la Provincia de Salta realizó una determi- nación de oficio e intimó a todas las partes a pagar la suma de $ 13.820.700 en concepto de impuesto a las actividades económicas por el período 1997 a 2000, de acuerdo al arto 15 y concordante s del Código Fiscal de Salta. La actora afirma que el gobierno provincial desestimó todos los recursos que interpuso contra esa decisión, pero que paralelamente el 19 de diciembre de 2001 se presentó ante la Procuración del Tesoro de la Nación:a fin de iniciar el período de negociaciones amigables previs- to en los tratados internacionales "Suizo-Argentino" e "Hispano-Ar- gentino", que fueron ratificados por el Congreso de la Nación median- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1879 te las leyes 24.099 y 24.118. Según sostiene, dichas disposiciones de- terminan que las diferencias que pudieran plantearse entre una "parte contratante" y un inversor de la otra "parte" deberán ser soluciona- das, en lo posible, en forma amigable entre las "partes de la contro- versia" dentro del plazo de seis meses (arts. 9º y 10 de los tratados referidos). Dice que no obstante ello, sin tener en cuenta las negociaciones iniciadas y a pesar de haber sido debidamente anoticiado, el gober- nador de la provincia dictó el 18 de marzo de 2002 el decreto 362, por medio del cual rechazó el recurso jerárquico interpuesto por Teyma Abengoa S.A. y liquidó la deuda en $ 11.156.217,80 al 28 de febrero de 2002. En su mérito inicia esta demanda, no con el propósito de cuestio- nar la procedencia del impuesto a las actividades económicas, sino con la finalidad de que el Estado provincial respete y cumpla el pro- cedimiento de negociación ya iniciado y dispuesto en los instrumen- tos internacionales referidos,. absteniéndose de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva o de otro tipo durante el plazo previsto para las amig-ables negociaciones (ver fs. 98, punto ID. 2º) Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad, esta causa corresponde a la competencia originaria de la Corte prevista en el art.,117 de la Constitución Nacional. 3º) Que la pretensión de la actora tiende a obtener que se ordene a la provincia que respete y cumpla el procedimiento de negociación ya iniciado y previsto en los tratados internacionales ya menciona- dos, que fueron ratificados por las leyes 24.099 y 24.118, Y que se abstenga de iniciar cualquier tipo de acción durante el plazo allí es- tablecido. Asimismo requiere que se declare la inconstitucionalidad del decreto del Poder Ejecutivo local 362, por haber sido dictado sin atender a dicho procedimiento en violación a los arts. 16, 17, 18,31, 75, 121 y 126 de la Constitución Nacional. Por ello solicita que se decrete en forma inmediata una prohibi- ción de innovar a fin de que se ordene a la demandada suspender el trámite de cobro pretendido. 1880 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 4º) Que con relación a la cautelar es preciso recordar que esta Corte Suprema ha establecido que si bien por vía de principio, medi- das comola requerida no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que osten- tan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases pri- ma facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702 y sus citas; 314:695). 5º) Que en el presente caso, de los antecedentes agregados a la causa surgen, a juicio del Tribunal, suficientemente acreditados los requisitos exigidos por los arts. 230 incs. 1º Y2º Y232 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, en elsub lite se presen- ta elfumus boni iuris -comprobación de apariencia overosimilitud del derecho invocado por la actora- exigible a una decisión precautoria (Fallos: 314:711). 6º) Que lo mismo debe concluirse con relación al peligro en la demora que se considera configurado. El requisito en estudio debe juzgarse de acuerdo con un juicio objetivo, o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros, extremo que se configura en el caso si se tiene en cuenta que estaría transcurriendo el plazo legal que la actora invoca en fundamen'to de su pretimsión. Por ello se resuelve: L- Declarar la competencia originaria de la Corte para entender en la presente causa; II.- Correr traslado de la demanda, la que tramitará por las normas del proceso sumarísi- mo, a la Provincia de Salta por el plazo de cinco días más ocho que se fijan en razón de la distancia; III.- Ordenar la prohibición de innovar pedida; en consecuencia el Estado provincial deberá abste- nerse de ejecutar el cobro del impuesto a las actividades económi- cas en relación al caso resuelto en el decreto 362/02. Notifíquese la medida cautelar por oficio al señor gobernador; y el traslado de la demanda también por oficio al señor gobernador y al señor Fiscal de Estado por intermedio del señor juez federal en turno de la ciu- dad de Salta. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1881 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. F AYT Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que Teyma Abengoa S.A. promueve la presente demanda de inconstitucionalidad contra la Provincia de Salta. Manifiesta que es una sociedad anónima constituida, que se encuentra inscripta en el Registro Público de Comercio y que en la actualidad su capital accio- nario se encuentra compuesto por acciones que pertenecen a Asa In- vestment ya Abengoa S.A. Ambas, constituidas en el extranjero -Con- federación Suiza y Reino de España, respectivamente- fueron tam- bién inscriptas en el mencionado registro. Señala que en el año 1997 la empresa Termoandes S.A. llamó a licitación para el diseño, fabricación, suministro, construcción, monta- je y puesta en marcha de una central termoeléctrica de ciclo combina- do -Central Salta y Subestación Salta- a fin de generar electricidad con destino a los sistemas de distribución de nuestro país y de Chile. Con tal motivo celebró contratos con varias firmas, entre las cuales se encontraba la actora. Agrega que tanto ellas como Termoandes S.A. cumplieron con las obligacionés previstas y entregaron la obra e127 de marzo de 2000. Indica que el 5 de diciembre de 2000 la Delegación Buenos Aires de la Dirección de Rentas de la Provincia de Salta realizó una determi- nación de oficio e intimó a todas las partes a pagar la suma de' $ 13.820.700 en concepto de impuesto a las actividades económicas por el período 1997 a 2000, de acuerdo al arto 15 y concordante s del Código Fiscal de Salta. Interpuesto recurso jerárquico -yen forma paralela, habiendo efectuado ante la Procuración del Tesoro de la Na- ción las presentaciones necesarias para comenzar el p~ríodo de nego- ciaciones amigables previstas en los convenios aprobados por las leyes 24.099 y 24.118- el gobernador de la provincia dictó el decreto 362 rechazándolo y liquidó la deuda en $ 11.156.217,80. 2º) Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remi- tirse en razón de brevedad, esta causa corresponde a la competencia originaria de la Corte prevista en el arto 117 de la Constitución Na- cional. 1882 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 3º) Que la pretensión de la actora tiende a obtener que se ordene a la provincia que respete y cumpla el procedimiento de negociación ya iniciado y previsto en los tratados internacionales ya mencionados y que se abstenga de iniciar cualquier tipo de acción durante el plazo allí establecido. Asimismo requiere que se declare la inconstitucionalidad del decreto 362 del Poder Ejecutivo local, por haber sido dictado sin atender a dicho procedimiento en violación a los arts. 16, 17, 18, 31, 75, 121 Y 126 de la Constitución Nacional. Por ello solicita que se de- crete en forma inmediata una prohibición de innovar a fin de que se ordene a la demandada suspender el trámite de cobro pretendido. 4º) Que en autos no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho que, para la procedencia de esta clase de medidas, exige el inc. 1º, del arto 230 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, la lectura de la demanda permite advertir que no se en- cuentra controvertida la competencia de la provincia demandada para

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