Fábrica Austral de Productos Eléctricos
08/08/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 385
ID: fallos_385_66
Voces / Materias
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 19.640
ley 19.549
ley
19.640
ley 20.091
ley 48
ley
20.091
decreto 1057/83
decreto 2572/83
decreto
1057/83
resolución 1360
resolución 314
resolución nº 129
Resolución 25
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 2002.
Vistos los autos: "Fábrica Austral de Productos Eléctricos S.A. (FA-
PESA) el E.N. (Mº de Economía - Secr. de Industria)
s/ proceso de
conocimiento" .
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal, al confirmar la sentencia de la
instancia anterior, hizo lugar parcialmente
a la demanda. En Conse-
cuencia, en lo que interesa, declaró la ilegitimidad del acto por el cual
la Subsecretaría
de Industria de la Nación requirió a la actora la devo-
lución del certificado emitido por la Secretaría de Industria
y Minería
el 28 de junio de 1983 -que habilitaba
a la empresa a efectuar impor-
taciones al área aduanera especial de Tierra del Fuego exentas de de-
rechos en los términos de los arts. 1º, inc. a, y 2º del decreto 1057/83-
así como la de los actos administrativos
que rechazaron los planteas
formulados contra aquel requerimiento,
y reconoció el derecho de la
demandante
a ser resarcida por los derechos de importación y las ta-
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DE LA NACION
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sas de almacenaje pagados a raíz del erróneo criterio aplicado por la
administración.
2
Q
) Que contra tal sentencia, el Estado Nacional interpuso el re-
curso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 1379 y que resulta
formalmente admisible pues la Nación es parte en el juicio y el monto
disputado, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el
arto 24, inc. 6
Q
, ap. a, del decreto-ley 1285/58y la resolución 1360/91 de
esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 1386/1395 vta. y su con-
testación a fs. 1398/1404 vta.
3Q) Que se encuentra probado en autos -y no constituye motivo de
controversia- que el Ministerio del Desarrollo de la Economía del en-
tonces Territorio Nacional de Tierra del Fuego aprobó en el año 1982
el proyecto industrial presentado por la empresa actora para la fabri-
cación de televisores color en ese territorio, acogiéndose a los benefi-
ciosde la ley 19.640. Las actividades que la empresa actora desarrolla-
ría en ese ámbito fueron declaradas de "Interés Territorial" (fs. 41/42).
Lo mismo ocurrió más tarde -en el curso del mismo año- con el pro~
yecto relativo a la fabricación de lavarropas automáticos, y con el rela-
tivo a la producción de radios portátiles,
radiograbadoras,
centros
musicales y cajas acústicas -en febrero del año 1983- los que fueron
considerados por el mismo ministerio como una ampliación del plan
original (fs. 43 y 44). Posteriormente, por decreto 2572/83 del goberna-
dor del entonces Territorio Nacional de Tierra del Fuego, se dejó cons-
tancia, según lo establecido en el arto 12 del decreto del Poder Ejecuti-
vo Nacional 1057/83, de que los beneficios y franquicias correspon-
dientes a Fábrica Austral de Productos Eléctricos S.A. de acuerdo con
la ley 19.640, con las modificaciones dispuestas por aquel decreto, le
serían aplicados por diez años contados a partir del 12 de mayo de
1983.
4Q) Que, por su parte, mediante resolución 314, del 28 de junio de
1983,la Secretaría de Industria y Minería de la Nación declaró "priori-
tarias a los efectos del artículo 1Q inciso a del Decreto número 1057/83",
a las empresas industriales que desarrollaban actividades en el área
aduanera especial creada por la ley 19.640, mencionadas en su anexo
1. En la nómina respectiva incluyó a Fábrica Austral de Productos
Eléctricos S.A. (conf. fs. 48/49). Dispuso asimismo que la Subsecreta-
ría de Industria extendería los certificados pertinentes a los efectos de
su presentación ante la Administración Nacional de Aduanas. En la
misma fecha, el titular
de aquella repartición
emitió el certificado
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-obrante a fs. 51- cuyo pedido de devolución por parte de la autoridad
administrativa
dio origen a este juicio.
5º) Que en dicho certificado se expresó que la firma Fábrica Aus-
tral de Productos Eléctricos S.A. -productora de televisores color, ra-
dios portátiles, radiograbadoras, centros musicales y lavarrropas-
con-
taba "con una capacidad teórica de 70.000 T.V. color/año, 25.000 ra-
dios portátiles/año, 24.000 radiograbadores/año, 6.000 centros musi-
cales/año y 25.000 lavarropas/año", y desarrollaba "una actividad in-
dustrial que, a los efectos del Decreto P.E.N. nº 1057/83, ha de ser
considerada comoprioritaria" (fs. 51).
6º) Que, meses más tarde, la autoridad estatal consideró que ese
certificado se encontraba afectado por un "error administrativo",
en
cuanto se incluyó "entre las actividades prioritarias, la elaboración de
radios portátiles, radiograbadoras,
centros musicales y lavarropas".
Al respecto, afirmó que "el error puede ser fácilmente constatado si se
compara lo consignado en el acta que se levantó con motivo de la ins-
pección efectuada el 7/6/83", pues en ella se expresa que se encontra-
ban en "construcción las obras civiles del proyecto aprobado de audio y
la obra en ejecución correspondiente al proyecto aprobado de lavarro-
pas", mientras que el arto 11 del decreto 1057/83establece que sólo las
que se encontraran a esa fecha "en marcha y en producción" tendrían
derecho a ser consideradas "industrias instaladas", por lo cual enten-
dió que esa empresa tenía necesariamente que cumplir .conel trámite
de "consulta previa" previsto por el arto 8º del decreto citado. Con tales
fundamentos, requirió a la actora que devolviese el certificado al que
se hizo referencia, puso a su disposición uno nuevo que sólo comprenc
de la elaboración de televisores y suspendió los beneficios arancelarios
correspondientes a insumas industriales relativos a las producciones
no incluidas en el nuevo certificado (conf.nota del 11de enero de 1984,
suscripta por el subsecretario de Industria de la Nación, obrante a
fs. 39/40).
.
7º) Que para pronunciarse en el sentido indicado el tribunal a qua
consideró que se encuentra probado en autos que a la fecha en que se
solicitó la devolución del certificado (11 de enero de 1984),ya se encon-
traba en marcha, en la planta industrial de la actora, una importante
producción de lavarropas y equipos de audio, que continuaba en el año
1989, cuando se efectuó el peritaje técnico, por lo cual concluyó que el
objetivo de la norma -incrementar
la producción industrial en la zona
más austral del país- se había cumplido. Ponderó asimismo que los
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proyectos para la fabricación de televisores y de los mencionados pro-
ductos fueron presentados para la aprobación en los meses de marzo,
mayo y noviembre de 1982.
8º) Que, por otra parte, puntualizó que en el certificado de fecha 28
de junio de 1983 se consigna que la capacidad de producción de la
actora es "sóloteórica", y que la actividad industrial que desarrolla, a
los efectosdel decreto 1057/83,ha de ser considerada comoprioritaria.
En relación con ello, juzgó que no puede invocarse comofundamento
para dejar sin efecto ese certificado la circunstancia de que hubiese
mediado error administrativo por haber incluido a la elaboración de
radios portátiles, radiograbadoras, centros musicales y lavarropas entre
las actividades prioritarias, puesto que en ese instrumento se calificó
a la producción de FAPESA S.A.como"teórica", lo que significa que en
aquel momento no se verificó la producción de esos artículos, sino la
actividad industrial de la empresa, la que, por lo demás, resultó tam-
bién demostrada mediante el peritaje realizado en autos.
Asimismo señaló que al estar probado que la actora desarrollaba
tal actividad, era innecesario expedirse acerca de la facultad de la ad-
ministración para revocar el certificado, aspecto sobre el cual en la
sentencia de la anterior instancia se había afirmado que aquélla, para
impedir la subsistencia de la resolución 314, comodel certificado emi-
tido en su consecuencia, debió haber iniciado la acción de lesividad
(art. 17 de la ley 19.549).
9º) Que el Estado Nacional desarrolla sus agravios sobre la base de
la circunstancia de que cuando se emitió el certificado en cuestión la
empresa actora no contaba con instalaciones industriales en marcha
que produjeran lavarropas y equipos de audio y que en lo relativo a la
fabricación de estos últimos ni siquiera se encontraban concluidas las
obras civiles, tal como resulta del acta labrada por los funcionarios
públicos que se constituyeron en la planta de la empresa el 7 de junio
de 1983. En consecuencia, aduce que el a quo prescindió de lo dis-
puesto por el arto 11 del decreto 1057/83, que sólo reconoce el dere-
cho a ser consideradas "industrias instaladas", a la fecha de publica-
ción de ese decreto, a los establecimientos fabriles que comuniquen
fehacientemente
a las autoridades
allí mencionadas -dentro de los
siete días de su publicación- "la existencia de equipos e instalaciones
en marcha y en producción". Asimismo, sostiene que lo decidido por
la cámara importa transgredir
la obligatoriedad de la consulta pre-
via a la Secretaría de Industria y Minería y a la Secretaría de Pla-
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neamiento de la Presidencia de la Nación prescripta por el arto 8Q del
mismo decreto.
10) Que mediante el mencionado decreto 1057/83, el Poder Ejecu-
tivo Nacional modificó el tratamiento
arancelario previsto en la ley
19.640 para el área aduanera especial de Tierra del Fuego, en uso de
las facultades conferidas por el arto 32 de esa ley. El arto 1Q del decreto
estableció que "los beneficios a que se refieren los incisos c y d del
arto 11 de la ley 19.640 no serán aplicables a la importación de mer-
caderías cuyo destino fuese su transformación, procesamiento o uti-
lización por el sector industrial, con excepción de los bienes de capi-
tal y sus repuestos. Tales mercaderías tributarán
el derecho de im-
portación vigente para el territorio continental de la Nación, excep-
to en los siguientes casos: a) Todas las importaciones
que se efec-
túen con destino a actividades industriales
enunciadas como priori-
tarias para el área aduanera
especial en el anexo I de este dec
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