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08/08/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_70
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
CASACIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 23.771
ley 25.587
ley 25.561
decreto 2677/91
decreto
2677/91
Fallos: 208:546
Fallos: 299:221
Fallos: 248:232
Fallos: 282:58
Fallos: 311:148
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el fiscal general
ante la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa Macri, Fran-
ciscoy Martínez, Raúl si evasión fiscal y presunto contrabando -causa
nº 2646-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
.es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
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Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja.
Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (en
disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)
-
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. F AYT
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, al
hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por los imputados,
revocóel fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná que ha-
bía rechazado el planteo de cosajuzgada opuesta por los encausados y
los sobreseyó por el hecho que se les había imputado en autos. Contra
ese pronunciamiento, el fiscal general interpuso el recurso extraordina-
rio de fs. 9655/9699 que, al ser desestimado, motivó la presente queja.
2º) Que para así decidir el tribunal consideró que los hechos mate-
ria de juzgamiento en esta causa ya habían sido definitivamente re-
sueltos en su totalidad por el Tribunal Oral en lo Penal Económico
Nº 2 y por el Juzgado Penal Económico Nº 6, y que la continuación de
su investigación en el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay
implicaría una violación a la garantía que tutela al imputado contra la
doble persecución penal. Por otro lado, sostuvo que en razón de la tri-
ple identidad (los sujetos, el objeto y la causa) existente entre los he-
chos debatidos en el sub lite y los ya juzgados, el hecho único debió ser
juzgado por los tribunales en lopenal económicode la Capital Federal,
pues éstos tenían amplia competencia en materia tributaria y aduane-
ra. El a qua concluyó en que la operatoria comercial de importación de
vehículos en los años 1992 y 1993 constituía un hecho complejo res-
pecto del cual se había sobreseído en su totalidad, lo que impedía que
sus diversos fragmentos fuesen nuevamente juzgados.
3º) Que el recurso interpuesto por el fiscal general resulta formal-
mente admisible tanto en lo atinente a la tacha de la arbitrariedad
de
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la sentencia comoen lo que respecta al alcance e inteligencia que debe
otorgarse a la garantía federal del non bis in idem receptada expresa-
mente en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.4) y en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.7), ya que lo re-
suelto por el a quo ha sido adverso al derecho que el recurrente sus-
tenta en ella (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
En el caso se configura cuestión federal toda vez que ambas par-
tes han invocado aquella garantía, pero con un alcance distinto, y la
Cámara de Casación decidió su aplicación en contra de los planteos
del apelante (Fallos: 208:546; 305:246 y 321:2826). En razón de la
estrecha vinculación de las cuestiones de hecho y la cuestión federal,
ambos agravios serán tratados simultáneamente
(Fallos: 208:546 y
321:703).
4º) Que en 1994 la Dirección General Impositiva denunció ante
el Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro que se habían detectado ma-
niobras en la comercialización de automotores importados al ampa-
ro del decreto 2677/91 orientadas a defraudar al fisco tanto en rela-
ción con el IVA como con el impuesto a las ganancias
que debía
tributar
Sevel S.A. como empresa importadora
a fin de comerciali-
zar los vehículos.
En las declaraciones indagatorias de los representantes
de Sevel y
Oplasen se les imputó que habían ocultado su calidad de importadores
de diversos automotores haciendo figurar a particulares comoimpor-
tadores directos de los vehículos para uso personal, con la finalidad de
evadir el pago de diversos impuestos. Macri y Martínez fueron proce-
sados comoautores prima faeie responsables del delito del arto 2 de la
ley 23.771. En el auto de procesamiento eljuez federal declinó su com-
petencia para entender respecto del presunto delito de contrabando
que surgía de los hechos denunciados: a favor del Juzgado Federal de
Concepción del Uruguay respecto de los vehículos introducidos por la
aduana de Gualeguaychú, y a favor del Juzgado Nacional en lo Penal
Económico Nº 6 de esta ciudad por los automotores ingresados por la
aduana de Buenos Aires.
Esta causa por evasión fiscal se radicó, en definitiva, ante el Tribu-
nal Oral en lo Penal Económico Nº 2. Se declaró extinguida la acción
penal por satisfacción de la pretensión fiscal (art. 14 de la ley 23.771)y
se sobreseyó en la causa en orden al hecho investigado, resolución que
quedó firme.
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De conformidad con lo resuelto en la causa citada, el Juzgado Na-
cional en lo Penal Económico Nº 6 declaró también extinguida la ac-
ción por el presunto delito de contrabando por considerar que había
cosajuzgada y sobreseyó a los imputados, resolución que también que-
dó firme.
En cambio, en Concepción del Uruguay se siguió sustanciando el
proceso por presunto contrabando de 1911 automotores y se resolvió
recibir declaración indagatoria a Martínez, a quien se le imputó, con-
juntamente con Macri, haber impartido directivas y participado en la
importación desde zonas francas del Uruguay de vehículos nuevos de
las líneas que localmente comercializa Sevel. Para ello presentaron en
la aduana despachos de importación que tenían firmas apócrifas de
particulares, que ignoraban su calidad de importadores directos. Ello
importó, por una parte, una burla al control aduanero y, por la otra,
que operaciones de importación de automotores propias del régimen
general se hicieran con el beneficio del régimen especial de importa-
ción por parte de particulares
(art. 15, segundo párrafo, del decreto
2677/91).
Los imputados opusieron la excepción de cosa juzgada, que fue
rechazada en primera y segunda instancia, lo que motivó que interpu-
sieran el recurso de casación. El tribunal declaró que "de continuar" la
investigación en esta causa se violaría el principio del non bis in idem.
5º) Que esta Corte ha resuelto que la garantía que prohíbe la doble
persecución penal por el mismo hecho tiene base constitucional (Fa-
llos: 258:220; 292:202; 299:221; 308: 84; 314:377 y 315:2680). Su fun-
damento es proteger a los ciudadanos de las molestias y restricciones
que implica un nuevo proceso penal cuando otro sobre el mismo objeto
está en trámite o ha sido ya agotado; y se extiende, al menos, a toda
nueva "persecución penal", es decir, que ampara al imputado desde
que existe algún acto del juez -o de quienes bajo su control efectivo o
eventual tienen a su cargo la instrucción-
que atribuye de alguna
manera a una persona la calidad de autora de una infracción penal y
que tiende a someterlo a proceso.
6º) Que, además, se resolvió que la segunda persecución penal de-
bía referirse "al mismo hecho" que el perseguido en el primer proceso,
es decir que debe haber una identidad total entre el acontecimiento
del mundo externo que se imputa -sea real o no- o tratarse de la mis-
ma conducta material, sin que se tenga en cuenta para ello su califica-
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ción legal (Fallos: 299:221; 308:1678; 314:377; 315:2680 y 321:1848).
Comoconsecuencia, la Corte concluyó en que tal garantía no es aplica-
ble cuando las conductas imputadas en ambos procesos no son idénti-
cas por versar sobre un acontecimiento histórico distinto al que origi-
nó el otro proceso concluido o en trámite, aun si los encausados hubie-
sen realizado los hechos de un modo simultáneo
(Fallos: 248:232;
250:724; 302:210 y 321:1848).
7º) Que dos de los tratados internacionales sobre los derechos hu-
manos incorporados a la Constitución Nacional por el arto 75, inc. 22,
receptan expresamente tal principio, formulándolo conun alcance sus-
tancialmente análogo a la interpretación que ha realizado este Tribu-
nal al respecto. En efecto, tanto el Pacto de San José de Costa Rica
comoel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen
la prohibición de someter al inculpado a un nuevo juicio o a una nueva
pena por los mismos hechos.
8º) Que en razón de lo expuesto, se advierte que sobre la base de
una premisa arbitraria, el tribunal de casación otorgó a la garantía del
non bis in idem una extensión impropia que importó desvirtuar
la
finalidad y el alcance de las normas constitucionales enjuego. En efec-
to, al considerar que el hecho había sido decidido en su totalidad por
los tribunales que habían intervenido anteriormente, el a quo ha incu-
rrido en una mera afirmación dogmática que no se sustenta
en las
particularidades
del presente caso y en la doctrina que surge de los
fallos dictados por esta Corte, en especial en cuanto a que tal principio
no se aplica cuando no existe unidad esencial entre los hechos imputa-
dos en los diversos procesos (Fallos: 248:232 y 250:724) y que, por lo
tanto, es posible realizar la investigación de las distintas conductas en
diversas jurisdicciones (Fallos: 282:58 y 314:374).
9º) Que ello es así toda vez que de las constancias agregadas al
sub lite surge que concurrieron varias conductas autónomas e inde-
pendientes, aun cuando se hubiesen realizado en un mismo contexto
de tiempo y espacio -introducción
de vehículos sin el debido control
aduanero mediante despachos aduaneros adulterados y evasión tribu-
taria (en concurso real)- o en diversas oportunidades, comoel ingreso,
por diversas aduanas del país, de 1936 automóviles importados, me-
diante documentación adulterada,
sin el debido control de la aduana
-25 ingresados por la aduana de Buenos Aires y 1911 po
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