De la Torre, Felipa C. el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires sI accidente ley 9688
15/08/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_74
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 9688
ley 11.683
decreto
93/00
decreto 93/00
decreto 493/95
Fallos: 321:2764
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de agosto de 2002.
Vistos los autos: "De la Torre, Felipa C. el Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires sI accidente ley 9688".
Considerando:
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Que los agravios del recurrente han sido debidamente tratados en
el dictamen del señor Procurador General de la Nación, a cuyos funda-
mentos y conclusiones corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los
autos al tribunal
de origen para que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese con copia del dicta-
men del señor Procurador General y, oportunamente,
remítase.
, !
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
LUIS FIDEL PACHECO
v. DIRECCION
GENERAL
IMPOSITIVA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se halla en tela de jui-
cio la inteligencia de normas federales (arts. 77 y 78 de la ley 11.683 y decreto
93/00) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa
a la pretensión que la recurrente fundó en ellas.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución. Límites del pronunciamiento.
Corresponde examinar en forma conjunta las impugnaciones referidas a la
alegada arbitrariedad
en que habría incurrido el a quo y las atinentes
a la
interpretación
de las normas federales involucradas, si son dos aspectos que
guardan entre si estrecha conexidad.
IMPUESTO:
Interpretación
de normas impositivas.
En tanto el beneficio contemplado en el decreto 93/00 exige que las sanciones
no se encuentren firmes, corresponde revocar la sentencia que incluyó en di-
cha norma a quien no recurrió el acto que impuso la medida, la cual se encon-
traba firme antes de la entrada en vigor de dicho decreto.
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
El 11 de febrero de 2000, Luis Fidel Pacheco inició este amparo
contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIPen ade-
lante), con el objeto de que se declare condonada la sanción declausu-
ra que le impuso la accionada (fs. 29/31).
Indicó que, el 25 de agosto de 1999, funcionarios del ente recauda-
dor le labraron acta de infracción en su comercio -una estación de
servicio-, de acuerdo con el arto 40 de la ley 11.683 (t.o. en 19.98y sus
modificatorias), debido a que no emitía comprobantes o doqumentos
equivalentes mediante el equipo denominado "controlador fiscal".
Agregó que, si bien en su descargo invocórazones económicas que
imposibilitaron la adquisición del referido artefacto, la AFIP resolvió
imponerle la sanción de clausura por tres días y multa de $ 300. Recu-
rrido dicho acto en sede administrativa,
fue confirmado por el jefe de
la Región La Plata, mediante resolución del 4 de noviembre de 1999,
notificada al contribuyente el17 de diciembre siguiente, sin que inter-
pusiera el recurso de apelación ante la justicia que permite el arto 78
de la ley de rito fiscal.
Sin embargo,aducé
que el decreto 93/00 -publicado en el Boletín
Oficial el 27 de enero de 2000- estableció un régimen de consolidación
de deudas tributarias y de recursos de la seguridad social y, también,
dispuso la condonación de multas y demás sanciones, se encuentren
firmes o no.
Sin embargo, mediante acta del 8 de febrero de ese año, personal
de la AFIP le notificó que la pena de clausura se haría efectiva los días
15,16 Y17 de ese mes. Ante estas circunstancias, solicitó también que
se ordene a la demandada suspender la aplicación de la pena referida.
-II-
A fs.36, eljuez de primera instancia rechazó in limine la acción de
amparo, al entender que no se advertían con nitidez la arbitrariedad
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en el comportamiento del fisco ni las extremas razones que habilitan
esta vía de excepción.
- III-
A fs. 45, la Sala Civil I de la Cámara Federal de Apelaciones de La
Plata revocó la decisión anterior y declaró condonadas las sanciones
impuestas.
.
.
.
Para así resolver, sostuvo que resultan aplicables los arts. 5º y 7º
del citado decreto 93/00, en cuanto disponen la exención de intereses,
multas y sanciones que no se encontraren firmes a la fecha de su en-
trada en lvigencia, entre ellas, las correspondientes a infracciones de
carácter formal, siempre que involucraran un deber que no fuese SUS"
ceptible de ser cumplido con posterioridad, condiciones que se reúnen
-a su criterio- en.el caso de autos.
-IV-
Disconforme con lo decidido, el Fisco Nacional interpuso el reme-
dio federal que obra a fs. 58/65.
Sostiene, en síntesis, que la sentencia es arbitraria
puesto que el
decreto 93/00, no resultaba de aplicación a las circunstancias
dei ac-
tor, debido a que, al momento de ser publicado y entrar en vigor, las
sanciones ya se encontraban firmes.
Agregó que, a pesar de haber suspendido la clausura del local al
anoticiarse del inicio de este juicio, con el rechazo in limine producido
en primera instancia, se resolvió una nueva fecha para hacer efectiva
la pena, la cual fue cumplida durante los días 11, 12 Y13 de abril de
2000, antes de que el a qua revocara la sentencia anterior (auto del 11
de mayo de ese año),
-V-
Estimo que el recurso interpuesto es formalmente admisible, toda
vez que, en mi criterio, se halla en tela de juicio la inteligencia de
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normas federales (arts. 77 y 78 de la ley 11.683 y decreto 93/00) y la
decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a
la pretensión que la recurrente fundó en ellas. Además, pienso que
corresponde examinar en forma conjunta las impugnaciones traídas a
conocimiento del Tribunal, ya que las referidas a la alegada arbitra-
riedad en que habría incurrido el a qua y las atinentes a la interpreta-
ción de las normas federales involucradas son dos aspectos que guar-
dan entre sí estrecha conexidad (conf. doctrina de Fallos: 321:2764;
323:1625).
. ~.
-VI-
.Destaco, de manera preliminar, que, si bien la alzada, al revocar el
rechazo in limine de la instancia anterior resolvió directamente y sin
más sustanciación el fondodel tema, sin dar traslado a la demandada,
ésta no ha expresado agravio alguno al respecto.
-VII-
El decreto 93/00, comose ha dicho, estableció un régimen de con-
solidación y de facilidades de pago por obligaciones tributarias
y de
recursos de la seguridad social, vencidas a131 de octubre de 1999y de
condonación de determinadas sanciones. Interesa aquí, en particular,
desentrañar las características de este régimen en cuanto a la "exen-
ción de e..) multas y demás sanciones" (art. 12).
Cabe poner de relieve en tal sentido que el citado beneficio fue
otorgado a condición de que las sanciones no se encontraran
firmes.
Así surge tanto del arto 52,inc. a, del decreto en estudio, como tam-
bién del primer párrafo del arto 72,en cuanto dispone que "El bene-
ficio de liberación de multas y sanciones correspondientes
a infrac-
ciones formales cometidas hasta el 31 de octubre de 1999, inclusi-
ve, que no se encontraran firmes, operará cuando con anteriori-
dad a la fecha de acogimiento que disponga la Administración
Fe-
deral de Ingresos Públicos, se haya cumplido o se cumpla la respec-
tiva obligación formal". Y, para el caso en que tal deber no fuere
susceptible de cumplimiento ulterior, la sanción quedaba condona-
da de oficio.
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Me parece oportuno destacar que, en esta oportunidad, el Poder
Ejecutivo Nacional estableció una modalidad diversa a la que había
puesto en práctica anteriormente con el decreto 493/95, de facilidades
de pago y de condonación de multas e infracciones. Allí, en su arto 1º,
se fijó la condonación de multas y demás sanciones, sin importar si
estaban firmes o no, siendo el criterio de exclusión el del efectivo cum-
plimiento de la sanción.
Si bien en el sub lite no se discute que el amparista omitió cumplir
conun deber formal y que no era posible remediarlo dada su naturale-
za, es claro también que, al no haber recurrido el acto que le impuso
tal sanción -como lo reconoce dicha parte-, ésta se encontraba firme
antes de la entrada en vigor del decreto en el cual pretende fundar su
derecho.
En efecto, según consta en autos, al no haber hecho uso de la posi-
bilidad recursiva ante lajusticia que le brinda el arto 78 de la ley 11.683,
contra la resolución de la Región La Plata del 4 de noviembre de 1999,
notificada al actor el 17 de diciembre siguiente -y que agotaba las
instancias administrativas-,
ésta quedó firme y consentida a los cinco
días hábiles judiciales siguientes (confr. arts. 78 y 4º de la ley de rito
tributaria), esto es, el 28 de diciembre -o, a lo sumo, dentro de las dos
primeras horas, del día hábil siguiente, según el arto 165 del Código
Procesal Penal de la Nación- y, por ende, fuera del ámbito de aplica-
ción del decreto 93/00, publicado en el Boletín Oficial ~según se indicó
supra- el 27 de enero de 2000.
Destaco que, por tales motivos, no resulta aplicable lo dispuesto
por V.E. en las causas M.362.XXXV,"Méndez, Virginia Licia sI recur-
so de apelación" y B.505, L.XXXV,"Barletta, Franco J.C. sI apelación
clausura
y multa" (ambas del 14 de septiembre de 2000), donde se
eximió de pena a los infractores, puesto que aún no existía resolución
firme al respecto.
- VIII-
Por lo expuesto, pienso que cabe revocar la sentencia de fs. 45 en
cuanto fue materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 30 de
noviembre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
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