Ríos, Norberto Calixto; Gaffuri, Osmar Roberto y Girardi, Eduardo sI contrabando
29/08/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_92
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
Fallos: 312:2412
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de agosto de 2002.
Vistos los autos: "Ríos, Norberto Calixto; Gaffuri, Osmar Roberto y
Girardi, Eduardo sI contrabando".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
2135
Que esta Corte comparte los fundamentos
y conclusiones del dic.
tamen del señor Procurador
General de fs. 244/246, que se dan por
reproducidos en razón de brevedad .
.Por ello, se resuelve declarar procedente el I'ecurso extraordinario
y.dejar sin' efecto la sentencia apelada. Hágase. saber y vuelvan los
autos al a qua a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento
conforme a lo aquí resuelto.
JúLÍo
S. NÁZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
~
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGQIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
~
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
FIDEL NAJMANOVICH y OTRAv. DAMIAN EDGARDO DASPEÑAS y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario
deducido contra la sentencia que re-
chazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito
(art. 280 del Código Procesal Civil y ComerCial de la Nación).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien los agravios referentes
al rechazo de la demanda
de daños y perjui-
cios derivados
de un accidente de tránsito,
remiten
al examen de cuestio-
nes de hecho, prueba y derecho común, materia
ajena -como regla y por su
naturaleza-
a la instancia
del arto 14 de la ley 48, ello no resulta
óbice para
abrir
el recurso,
cuando se ha omitido dar un tratamiento
~decua'do a la
controversia
de acuerdo
a los tér~inos
en que fue planteado
el derecho
aplicable
y la prueba
rendida
(Disidencia
de los Dres. Eduardo
Moliné
O'Connor, Augusto César Belluscio, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto
Vázquez).
2136
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Principios generales.
Si bien los magistrados
no están obligados a analizar todos y cada uno de los
elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estu-
diados tor~a inoficioso profundizar
sobre los restantes,
pero en cambio no es
un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes
de
convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada (Disidencia de los
Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio, Guillermo A. F.
López y Adolfo Robérto Vázquez).
.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de hecho y
prueba.
Es arbitraria
la sentencia que para rechazar la demanda de daños y perjuicios
derivada de un accidente de tránsito prescindió de dar un tratamiento
adecua-
do a la controversia, efectuando un análisis parcial y aislado de los elementos
de juicio obran tes en las actuaciones, sin integrarlos ni armonizarlos debida-
mente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las
reglas de la sana crítica corresponde a los distintos medios probatorios (Disi-
dencia de fos Dres. Eduardo
Moliné O'Connor, Augusto
César Belluscio,
Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Culpa. Extracontractual.
Si no resulta suficientemente
acreditada alguna de las circunstancias
eximen-
tes del arto 1113, segundo párrafo, "in {ine", del Código Civil, no corresponde
liberar totalmente
al demandado de la responsabilidad
por los daños causa-
dos, sin perjuicio de la eventual división que de tal responsabilidad
pudiere
corresponder en función de la concurrencia de culpas, de encontrarse ésta efec-
tivamente probada (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augus-
to César Belluscio, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema
Corte:
-1-
La Sala "G", de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Civil,
revocó la sentencia
de Primera
Instancia,
y, en consecuencia~
rechazó
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
2137
la demanda por los daños y perjuicios que afirmaron haber sufrido los
actores, al ser embestido el taxi en el que eran transportados, por otro
vehículo conducido por uno de los demandados.
Para así decidir, recordó que en el ámbito de la responsabilidad
objetiva derivada del riesgo de la circulación automotriz, cada uno
de los responsables debe invocar y probar alguna de las eximentes
legalmente previstas (art. 1113, segundo párr'Mo "in fine" del Códi-
go Civil), que, en el caso, concierne a la culpa del dueño o guardián
del automotor en el que viajaban los actores, que no fue demandado
por éstos por las consecuencias que derivaban del contrato de trans-
porte.
Tras esta reflexión, tuvo por acreditada la existencia de un cartel
de "PARE"en la calle por donde venía circulando el taxi, casi al llegar
a la intersección en la que se produjo el accidente. Agregó que el con-
ductor de este vehículo, no podía desconocer, por su profesionalidad,
que se disponía a cruzar una vía con muchos carriles de circulación,
todos en el mismo sentido, por lo que debió tomar las debidas precau-
ciones para encarar el cruce, y que no pudo dejar de observar con sufi-
ciente anticipación el avance del otro automotor, que lo hacía por el
tercer carril, por lo que juzgó que tuvo un amplio margen de manio-
brabilidad para detener la marcha y evitar que se produjera el hecho
dañoso.
Conforme a lo expuesto, concluyó que la parte demandada logró
demostrar que la conducta del tercero por quien no debía responder,
constituyó el factor exclusivo de la producción del daño.
-I1-
Contra este pronunciamiento, los actores interpusieron el recurso
extraordinario de fs. 524/533, cuya denegatoria de fs. 564, motiva la
presente queja.
Tachan de arbitraria
a la sentencia porque afirman, en esencia,
que se aparta de las constancias de la causa, toda vez que, conforme
a las razones que vierten en su escrito, ni de la actuación policial
contemporánea al evento dañoso y agregada a fs. 1/5 de la causa pe-
nal, ni de la prueba producida en la sede civil, surge la existencia de
un cartel de "PARE", mientras que, por el contrario -dicen-, ha que-
2138
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
dado demostrado que el conductor del otro automóvil, al desplazarse
a velocidad superior a la permitida, colocóal rodado en condición de
no poderlo dominar, embistiendo al taxímetro en el que viajaban los
actores.
- III-
No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten
al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia
ajena -como regla y 'por su naturaleza-
a la instancia del artículo 14
de la ley 48, V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el
recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento
adecuado a la con-
troversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho
aplicable, y la prueba rendida, habiendo establecido, además, que, si
los argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el límite de
razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el
pronunciamiento
no constituye un acto judicial válido (doctrina de
Fallos 311:1656, 2547; 317:768, entre otros), situación que, a mi modo
de ver, se configura en el sub lite.
En efecto, las consideracion!,!sdel sentenciador acerca de la inob-
servancia por parte del conductor del taxi de uncártel
de "PARE",
cuya existencia se encuentra
controvertida,
así c6mo la supuesta
falta de precaución de aquél para trasponer
el cruce de calles en el
que se produjo el accidente, despojadas
del necesario respaldo en
otros elementos de convicción, no configuran, a mi criterio, el cum-
plimiento de la suficiente fundamentación
que debe contener una
sentencia judicial. Porque, si bien es cierto que los magistrados
no
están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se
arr~ban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados
torna inoficioso profundizar sobre los restantes,
pero en cambio no
es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están
distantes
de convencer sobre la racionalidad
de la valoración efec-
tuada.
En tal sentido, se advierte que el a quo no se ocupó de las objecio-
nes que los actores formularon sobre la existencia del cartel de "PARE"
(v. fs. 515), ni tampoco estudió el valor, al menos indiciario, de otros
elementos, como la ubicación de los daños en los vehículos, la priori-
dad de paso, o el informe pericial que sirvió a la jueza de grado para
arribar a una solución diametralmente opuesta (v. fs. 441 vta., segun-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
2139
do párrafo), la cual, vale decirlo, no mereció ninguna observación por
parte de la Alzada.
En atención a lo expresado, estimo que la Cámara ha prescindido
de dar un tratamiento
adecuado a la controversia, efectuando un aná-
lisis parcial y aislado de los elementos de juicio obran tes en las actua-
ciones, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto,
defecto que lleva a desvirtuar
la eficacia que, según las reglas de la
sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios; y se ha
apoyado, además, en una única prueba que ha sido objeto de diversas
impugnaciones no tratadas
en la sentencia, tod.Qlo cual le otorga a la
misma un fundamento sólo aparente que no encti.entra sustento en las
demás constancias
comprobadas
de la causa (v. doctrina
de Fa-
llos: 312:683; 317:640; 318:2299, entre otros).
Desde esta perspectiva, y siguiendo el razonamiento del a quo rese-
ñado en el ítem 1,segundo párra~o,del presente dictamen, si no resultare
suficientemente acreditada alguna de las circunstancias eximentes del
artículo 1113, segundo párrafo "in fine", del CódigoCivil, no podría libe-
rarse totalmente al demandado de la responsabilidad por los daños cau-
sados; ellosin peIjuicio de la eventual división que de tal responsabilidad
pudiere corresponder en función de la concurrencia de culpas, de encon-
trarse ésta efectivamente
probada (v. doctrina de Fallos: 312:2412;
320:536),y sin dejar de tener presente que no
... (texto truncado, 11093 caracteres totales)