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Ríos, Norberto Calixto; Gaffuri, Osmar Roberto y Girardi, Eduardo sI contrabando

29/08/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_92

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 48 ley 48. Fallos: 312:2412

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de agosto de 2002. Vistos los autos: "Ríos, Norberto Calixto; Gaffuri, Osmar Roberto y Girardi, Eduardo sI contrabando". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2135 Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic. tamen del señor Procurador General de fs. 244/246, que se dan por reproducidos en razón de brevedad . .Por ello, se resuelve declarar procedente el I'ecurso extraordinario y.dejar sin' efecto la sentencia apelada. Hágase. saber y vuelvan los autos al a qua a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí resuelto. JúLÍo S. NÁZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR ~ AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGQIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ ~ ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FIDEL NAJMANOVICH y OTRAv. DAMIAN EDGARDO DASPEÑAS y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que re- chazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito (art. 280 del Código Procesal Civil y ComerCial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien los agravios referentes al rechazo de la demanda de daños y perjui- cios derivados de un accidente de tránsito, remiten al examen de cuestio- nes de hecho, prueba y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento ~decua'do a la controversia de acuerdo a los tér~inos en que fue planteado el derecho aplicable y la prueba rendida (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). 2136 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. Si bien los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estu- diados tor~a inoficioso profundizar sobre los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio, Guillermo A. F. López y Adolfo Robérto Vázquez). . RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Es arbitraria la sentencia que para rechazar la demanda de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito prescindió de dar un tratamiento adecua- do a la controversia, efectuando un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obran tes en las actuaciones, sin integrarlos ni armonizarlos debida- mente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica corresponde a los distintos medios probatorios (Disi- dencia de fos Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual. Si no resulta suficientemente acreditada alguna de las circunstancias eximen- tes del arto 1113, segundo párrafo, "in {ine", del Código Civil, no corresponde liberar totalmente al demandado de la responsabilidad por los daños causa- dos, sin perjuicio de la eventual división que de tal responsabilidad pudiere corresponder en función de la concurrencia de culpas, de encontrarse ésta efec- tivamente probada (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augus- to César Belluscio, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- La Sala "G", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la sentencia de Primera Instancia, y, en consecuencia~ rechazó DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2137 la demanda por los daños y perjuicios que afirmaron haber sufrido los actores, al ser embestido el taxi en el que eran transportados, por otro vehículo conducido por uno de los demandados. Para así decidir, recordó que en el ámbito de la responsabilidad objetiva derivada del riesgo de la circulación automotriz, cada uno de los responsables debe invocar y probar alguna de las eximentes legalmente previstas (art. 1113, segundo párr'Mo "in fine" del Códi- go Civil), que, en el caso, concierne a la culpa del dueño o guardián del automotor en el que viajaban los actores, que no fue demandado por éstos por las consecuencias que derivaban del contrato de trans- porte. Tras esta reflexión, tuvo por acreditada la existencia de un cartel de "PARE"en la calle por donde venía circulando el taxi, casi al llegar a la intersección en la que se produjo el accidente. Agregó que el con- ductor de este vehículo, no podía desconocer, por su profesionalidad, que se disponía a cruzar una vía con muchos carriles de circulación, todos en el mismo sentido, por lo que debió tomar las debidas precau- ciones para encarar el cruce, y que no pudo dejar de observar con sufi- ciente anticipación el avance del otro automotor, que lo hacía por el tercer carril, por lo que juzgó que tuvo un amplio margen de manio- brabilidad para detener la marcha y evitar que se produjera el hecho dañoso. Conforme a lo expuesto, concluyó que la parte demandada logró demostrar que la conducta del tercero por quien no debía responder, constituyó el factor exclusivo de la producción del daño. -I1- Contra este pronunciamiento, los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 524/533, cuya denegatoria de fs. 564, motiva la presente queja. Tachan de arbitraria a la sentencia porque afirman, en esencia, que se aparta de las constancias de la causa, toda vez que, conforme a las razones que vierten en su escrito, ni de la actuación policial contemporánea al evento dañoso y agregada a fs. 1/5 de la causa pe- nal, ni de la prueba producida en la sede civil, surge la existencia de un cartel de "PARE", mientras que, por el contrario -dicen-, ha que- 2138 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 dado demostrado que el conductor del otro automóvil, al desplazarse a velocidad superior a la permitida, colocóal rodado en condición de no poderlo dominar, embistiendo al taxímetro en el que viajaban los actores. - III- No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia ajena -como regla y 'por su naturaleza- a la instancia del artículo 14 de la ley 48, V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la con- troversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable, y la prueba rendida, habiendo establecido, además, que, si los argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos 311:1656, 2547; 317:768, entre otros), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite. En efecto, las consideracion!,!sdel sentenciador acerca de la inob- servancia por parte del conductor del taxi de uncártel de "PARE", cuya existencia se encuentra controvertida, así c6mo la supuesta falta de precaución de aquél para trasponer el cruce de calles en el que se produjo el accidente, despojadas del necesario respaldo en otros elementos de convicción, no configuran, a mi criterio, el cum- plimiento de la suficiente fundamentación que debe contener una sentencia judicial. Porque, si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arr~ban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso profundizar sobre los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efec- tuada. En tal sentido, se advierte que el a quo no se ocupó de las objecio- nes que los actores formularon sobre la existencia del cartel de "PARE" (v. fs. 515), ni tampoco estudió el valor, al menos indiciario, de otros elementos, como la ubicación de los daños en los vehículos, la priori- dad de paso, o el informe pericial que sirvió a la jueza de grado para arribar a una solución diametralmente opuesta (v. fs. 441 vta., segun- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2139 do párrafo), la cual, vale decirlo, no mereció ninguna observación por parte de la Alzada. En atención a lo expresado, estimo que la Cámara ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, efectuando un aná- lisis parcial y aislado de los elementos de juicio obran tes en las actua- ciones, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios; y se ha apoyado, además, en una única prueba que ha sido objeto de diversas impugnaciones no tratadas en la sentencia, tod.Qlo cual le otorga a la misma un fundamento sólo aparente que no encti.entra sustento en las demás constancias comprobadas de la causa (v. doctrina de Fa- llos: 312:683; 317:640; 318:2299, entre otros). Desde esta perspectiva, y siguiendo el razonamiento del a quo rese- ñado en el ítem 1,segundo párra~o,del presente dictamen, si no resultare suficientemente acreditada alguna de las circunstancias eximentes del artículo 1113, segundo párrafo "in fine", del CódigoCivil, no podría libe- rarse totalmente al demandado de la responsabilidad por los daños cau- sados; ellosin peIjuicio de la eventual división que de tal responsabilidad pudiere corresponder en función de la concurrencia de culpas, de encon- trarse ésta efectivamente probada (v. doctrina de Fallos: 312:2412; 320:536),y sin dejar de tener presente que no

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