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Machado, Pedro José Manuel el EN - Mº de Jus- ticia

05/09/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_97

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PENSIÓN APELACIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48. ley 24.624 ley 48 ley 48 decreto 2260/91 decreto 2505/91 decreto 756/92 decreto 2807/93 decreto 2260/91 decreto 756192. decreto 2744/93 acordada 47/91 Fallos: 312:787 Fallos: 312:296 Fallos: 321:663 Fallos: 321:619 Fallos: 319:585 Fallos: 319:3026 Fallos: 302:1430 Fallos: 312:1186 Fallos: 14:223 Fallos: 300:75 Fallos: 312:483

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de septiembre de 2002. Vistos los autos: "Machado, Pedro José Manuel el EN - Mº de Jus- ticia s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.". Considerando: 1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera ins- tancia en cuanto, haciendo lugar a la demanda, condenó al Estado Nacional (Ministerio de Justicia - Servicio Penitenciario FederaD a incluir en el concepto sueldo percibido por el actor, con carácter remu- nerativo y bonificable, la "compensación por inestabilidad de residen- cia" creada por el arto 1º del decreto 2260/91 (prorrogado en su vigen- cia por el arto 1º del.decreto 2505/91, y sustituido por el arto 2º del decreto 756/92) y el adicional "no remunerativo, no bonificable" insti- tuido por el arto 3º del decreto 756/92, aunque revocó dicho fallo con relación a igual decisión adoptada respecto de los suplementos parti- culares otorgados por el decreto 2807/93. 2º) Que contra esa decisión ambas partes dedujeron el recurso pre- visto por el arto 14 de la ley 48. El recurso extraordinario del Estado Nacional fue denegado, lo que originó la articulación de la pertinente presentación directa que corre agregada por cuerda. En cambio, la apelación federal del actor fue concedida en lo que hace a la interpre- 2174 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 tación del decreto 2807/93, pero denegada en orden a la arbitrariedad de sentencia que invocó, sin que a este respecto se interpusiera ulte- riormente la respectiva queja. 3º) Que el recurso extraordinario del Estado Nacional cuya dene- gación motivó la presentación directa que corre por cuerda, resulta formalmente admisible, pues pone en tela de juicio la interpretación de normas de naturaleza federal, tales comolos decretos 2260/91, 2505/91 y 756/92, y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa al derecho que el recurrente funda en ellas. 4º) Que, a contrario de lo sustentado por la representante del Es- tado Nacional, no es dudoso el carácter remuneratorio de la "compen- sación por inestabilidad de residencia" creada por el arto 1º del decreto 2260/91, cuya vigencia prorrogó el decreto 2505/91 (art. 1º),y cuyotexto fue reemplazado por el decreto 756/92 (art. 2º), ya que ello ha sido reconocido por dicha parte mediante el dictado de los decretos 678 y 679, ambos del 6 de mayo de 1994, por el cual se dispuso que el perso- nal retirado o pensionado del Servicio Penitenciario Federal tenía de- recho a percibirla de manera proporcional al monto de sus respectivos haberes de retiro o pensión. 5º) Que, por su parte, tampoco provoca dudas la esencia remune- ratoria del "adicional" creado por el arto 3º del decreto 756/92, dado el carácter general con que fue otorgado a todo el personal del Servicio Penitenciario Nacional, su permanencia y proporcionalidad calculada en función de las distintas jerarquías (Anexo JI, cit. decreto), siendo ello concorde con una reiterada línea interpretativa de esta Corte na- cida de la consideración de casos semejantes (Fallos: 312:787 yespe- cialmente 312:802, considerando 8º; 318:403). y ello es así no obstante la calificación de "no remunerativo" que a tal adicional le asignó el decreto de su creación, y pese a la ratificación que de ella efectuó el arto 44 de la ley 24.624, pues se trata de normas poco afortunadas, carentes de contenido, y que evidencian un contra- sentido en'cuanto pretenden negar lo que la realidad de las cosas mar- ca, osea, que frente al carácter general del adicional su condición re- muneratoria no puede ser negada (doctrina de Fallos: 312:296), al par que niegan una reiterada doctrina elaborada por esta Corte que, insís- tese; siempre asignó naturaleza remuneratoria a asignaciones gene- rale's como la aquí considerada (doctrina de FalÍos: 316:1551, conside- rando 7º.del voto de los jueces Rocca y Herrera). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2175 6º) Que, en cambio, no cabe admitir el carácter "bonificable" de la compensación creada por el arto 1º del decreto 2260/91, ni del adicio- nal instituido por el arto 3º del decreto 756192. Que ello es así porque una cosa es considerar que tales conceptos forman parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que por su contenido es -pese a la terminología con que fue caracterizada- de esencia remunerativa, y otra, muy distinta, que por tal circunstan- cia deban automáticamente ser tenidas en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (Fallos: 321:663, considerando 7º). Que la distinción estriba en que el carácter "bonificable" no es sus- ceptible de surgir, a diferencia del "remunerativo", de una simple cons- tatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto. Y, en tal sentido, la clara voluntad legislativa ha sido que los aludidos conceptos se perciban por la generalidad del personal como "no bonificables". 7º) Que agravia al actor el rechazo de su demanda en cuanto al reclamo que fundó en la aplicacióIi del decreto 2807/93. Pide la revoca- ción d~l fallo en este aspecto. Que el cjtado decreto creó cuatro suplementos particulares (suple- mento por funciones jerárquicas de alta complejidad; suplemento por responsabilidad por cargo y función; suplemento por mayor dedica- ción; suplemento por tareas profesionales de riesgo; y suplemento por servicios de constante imprevisibilidad, a los que calificó como "no re- munerativos ni bonificables", para ser percibidos por el personal acti- vo del Servicio Penitenciario Federal. Que esta Corte se ha pronunciado favorablemente sobre la gene- ralidad de tales suplementos particulares al fallar, el 21 de setiem- bre de 1999, las causas, P.74.XXXIVy otras "Pedreira, Manuel Ma- ría el Mº del Interior - Caja de Ret. Jub. Pens. de la Polic. Fed. sI perso- na¡'militar y civil de la FF.AA. y de seg.", oportunidad en la que por razones de brevedad se remitió a lo resuelto en Fallos: 321:619 (cau- sas "Torres"), donde se trató el tema con relación a los suplementos sustancialmente an~logos que el decreto 2744/93 instituyó para el per- sonal de la Policía Federal Argentina. 2176 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 8Q) Que, sentado lo anterior, resulta imprescindible destacar que en Fallos: 321:619 este Tribunal sólo estableció la naturaleza general de los suplementos creados por el decreto 2744/93, y la utilización en ese precedente del término "salarial" únicamente lo fue como sinóni- mo del concepto de "generalidad" conque los suplementos habían sido pagados al personal policial en actividad, pero no comoun término con el que se reemplazara el carácter "no remunerativo" con que ellos ha- bían sido creados (causa C.422.XXXV"Costa, Emilia Elena cl Caja de Retiros, Jub. y Pensiones Policía Federal si personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.", sentencia del 29 de agosto de 2002). En el sub lite, corresponde aplicar un mismo orden de considera- ciones. Es decir, la remisión que en los citados casos "Pedreira, Ma- nuel María" -y otras- se hizo a la sentencia registrada en Fa- llos: 321:619, no debe ser entendida comola admisión de que los su- plementos establecidos por el decreto 2807/93 poseen carácter "re- munerativo", sino simplemente comouna afirmación de su generali- dad. 9Q) Que el arto 95 de la ley orgánica del Servicio Penitenciario Fe- deral 20.416 determina que la retribución de los agentes penitencia- rios "...estará integrada por el sueldo, bonificaciones, y todo suplemen- to o compensación que las leyes y decretos determine ...". Que el tribunal a qua señaló, con expresa vinculación a los suple- mentos previstos por el decreto 2807/93, que "'...no existen en la ley orgánica ni en los decretos dictados en materia de retribuciones y retiros y pensiones del servicio penitenciario ...,normas que establez- can cuáles de los conceptos que integran la retribución han de ser tenidos en cuenta para conformar la base de cálculo de los suplemen- tos y compensaciones. Por consiguiente, y salvo disposiciones expre- sas, ella estará compuesta por el rubro sueldo, tal comose encuentra mencionado en la ley orgánica, es decir, diferenciado de los restantes conceptos comobonificaciones, suplementos y compensaciones ...pues de lo contrario carecerían de sentido la mencionada distinción. Así entonces no corresponde considerar dentro de aquella base a...' 'los suplementos referidos', 'pues en ningún momento' fueron incluidos 'dentro del rubro sueldo ni...' establecidos comobonificables, sino que por el contrario se los denominó suplemento que resulta un concepto propio de la retribución pero diferenciado del sueldo" (fs. 132 vta., considerando V). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2177 Que el argumento de la sentencia precedentemente transcripto, no ha sido controvertido por el actor en su recurso extraordinario ni siquiera de modo mínimo. En el remedio federal, en efecto, solamente se intentó una demostración de la inaplicabilidad de la jurisprudencia citada por el a qua para resolver la presente litis. En tales condiciones, el recurso extraordinario del actor resulta inadmisible. Por lo expuesto, corresponde declarar parcialmente procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional y revo- car la sentencia apelada en cuanto admitió el carácter "bonificable" de la "compensación por inestabilidad de residencia" creada por el arto 1Q del decreto 2260/91, así como del "adicional" instituido por el arto 3 Q del decreto 756/92, y confirmarla en lo demás que resolvió, declarándose inadmisible la apelación federal articulada por el ac- tor. Agréguese la queja al principal. Costas por su orden en ambos recursos. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de con- formidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese y de- vuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARD

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