Machado, Pedro José Manuel el EN - Mº de Jus- ticia
05/09/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_97
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PENSIÓN
APELACIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48.
ley 24.624
ley
48
ley 48
decreto 2260/91
decreto 2505/91
decreto 756/92
decreto 2807/93
decreto
2260/91
decreto 756192.
decreto 2744/93
acordada 47/91
Fallos: 312:787
Fallos: 312:296
Fallos: 321:663
Fallos: 321:619
Fallos: 319:585
Fallos: 319:3026
Fallos: 302:1430
Fallos: 312:1186
Fallos: 14:223
Fallos: 300:75
Fallos: 312:483
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2002.
Vistos los autos: "Machado, Pedro José Manuel el EN - Mº de Jus-
ticia s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.".
Considerando:
1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera ins-
tancia en cuanto, haciendo lugar a la demanda, condenó al Estado
Nacional (Ministerio de Justicia - Servicio Penitenciario
FederaD a
incluir en el concepto sueldo percibido por el actor, con carácter remu-
nerativo y bonificable, la "compensación por inestabilidad de residen-
cia" creada por el arto 1º del decreto 2260/91 (prorrogado en su vigen-
cia por el arto 1º del.decreto 2505/91, y sustituido por el arto 2º del
decreto 756/92) y el adicional "no remunerativo, no bonificable" insti-
tuido por el arto 3º del decreto 756/92, aunque revocó dicho fallo con
relación a igual decisión adoptada respecto de los suplementos parti-
culares otorgados por el decreto 2807/93.
2º) Que contra esa decisión ambas partes dedujeron el recurso pre-
visto por el arto 14 de la ley 48. El recurso extraordinario
del Estado
Nacional fue denegado, lo que originó la articulación de la pertinente
presentación
directa que corre agregada por cuerda. En cambio, la
apelación federal del actor fue concedida en lo que hace a la interpre-
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tación del decreto 2807/93, pero denegada en orden a la arbitrariedad
de sentencia que invocó, sin que a este respecto se interpusiera
ulte-
riormente la respectiva queja.
3º) Que el recurso extraordinario
del Estado Nacional cuya dene-
gación motivó la presentación
directa que corre por cuerda, resulta
formalmente admisible, pues pone en tela de juicio la interpretación de
normas de naturaleza federal, tales comolos decretos 2260/91, 2505/91
y 756/92, y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa al derecho
que el recurrente funda en ellas.
4º) Que, a contrario de lo sustentado por la representante
del Es-
tado Nacional, no es dudoso el carácter remuneratorio
de la "compen-
sación por inestabilidad de residencia" creada por el arto 1º del decreto
2260/91, cuya vigencia prorrogó el decreto 2505/91 (art. 1º),y cuyotexto
fue reemplazado por el decreto 756/92 (art. 2º), ya que ello ha sido
reconocido por dicha parte mediante el dictado de los decretos 678 y
679, ambos del 6 de mayo de 1994, por el cual se dispuso que el perso-
nal retirado o pensionado del Servicio Penitenciario Federal tenía de-
recho a percibirla de manera proporcional al monto de sus respectivos
haberes de retiro o pensión.
5º) Que, por su parte, tampoco provoca dudas la esencia remune-
ratoria del "adicional" creado por el arto 3º del decreto 756/92, dado el
carácter general con que fue otorgado a todo el personal del Servicio
Penitenciario Nacional, su permanencia y proporcionalidad calculada
en función de las distintas jerarquías
(Anexo JI, cit. decreto), siendo
ello concorde con una reiterada línea interpretativa
de esta Corte na-
cida de la consideración de casos semejantes (Fallos: 312:787 yespe-
cialmente 312:802, considerando 8º; 318:403).
y ello es así no obstante la calificación de "no remunerativo" que a
tal adicional le asignó el decreto de su creación, y pese a la ratificación
que de ella efectuó el arto 44 de la ley 24.624, pues se trata de normas
poco afortunadas,
carentes de contenido, y que evidencian un contra-
sentido en'cuanto pretenden negar lo que la realidad de las cosas mar-
ca, osea, que frente al carácter general del adicional su condición re-
muneratoria
no puede ser negada (doctrina de Fallos: 312:296), al par
que niegan una reiterada doctrina elaborada por esta Corte que, insís-
tese; siempre asignó naturaleza
remuneratoria
a asignaciones gene-
rale's como la aquí considerada (doctrina de FalÍos: 316:1551, conside-
rando 7º.del voto de los jueces Rocca y Herrera).
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6º) Que, en cambio, no cabe admitir el carácter "bonificable" de la
compensación creada por el arto 1º del decreto 2260/91, ni del adicio-
nal instituido por el arto 3º del decreto 756192.
Que ello es así porque una cosa es considerar que tales conceptos
forman parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que
por su contenido es -pese a la terminología con que fue caracterizada-
de esencia remunerativa,
y otra, muy distinta, que por tal circunstan-
cia deban automáticamente
ser tenidas en cuenta para el cálculo de
otras bonificaciones (Fallos: 321:663, considerando 7º).
Que la distinción estriba en que el carácter "bonificable" no es sus-
ceptible de surgir, a diferencia del "remunerativo", de una simple cons-
tatación de hecho que atienda a la circunstancia
de que el importe
pertinente
hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino
que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el
punto. Y, en tal sentido, la clara voluntad legislativa ha sido que los
aludidos conceptos se perciban por la generalidad del personal como
"no bonificables".
7º) Que agravia al actor el rechazo de su demanda en cuanto al
reclamo que fundó en la aplicacióIi del decreto 2807/93. Pide la revoca-
ción d~l fallo en este aspecto.
Que el cjtado decreto creó cuatro suplementos particulares (suple-
mento por funciones jerárquicas de alta complejidad; suplemento por
responsabilidad
por cargo y función; suplemento por mayor dedica-
ción; suplemento por tareas profesionales de riesgo; y suplemento por
servicios de constante imprevisibilidad, a los que calificó como "no re-
munerativos ni bonificables", para ser percibidos por el personal acti-
vo del Servicio Penitenciario Federal.
Que esta Corte se ha pronunciado favorablemente
sobre la gene-
ralidad de tales suplementos particulares
al fallar, el 21 de setiem-
bre de 1999, las causas, P.74.XXXIVy otras "Pedreira, Manuel Ma-
ría el Mº del Interior - Caja de Ret. Jub. Pens. de la Polic. Fed. sI perso-
na¡'militar
y civil de la FF.AA. y de seg.", oportunidad en la que por
razones de brevedad se remitió a lo resuelto en Fallos: 321:619 (cau-
sas "Torres"), donde se trató el tema con relación a los suplementos
sustancialmente
an~logos que el decreto 2744/93 instituyó para el per-
sonal de la Policía Federal Argentina.
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8Q) Que, sentado lo anterior, resulta imprescindible destacar que
en Fallos: 321:619 este Tribunal sólo estableció la naturaleza general
de los suplementos creados por el decreto 2744/93, y la utilización en
ese precedente del término "salarial" únicamente lo fue como sinóni-
mo del concepto de "generalidad" conque los suplementos habían sido
pagados al personal policial en actividad, pero no comoun término con
el que se reemplazara el carácter "no remunerativo" con que ellos ha-
bían sido creados (causa C.422.XXXV"Costa, Emilia Elena cl Caja de
Retiros, Jub. y Pensiones Policía Federal si personal militar y civil de
las FF.AA. y de seg.", sentencia del 29 de agosto de 2002).
En el sub lite, corresponde aplicar un mismo orden de considera-
ciones. Es decir, la remisión que en los citados casos "Pedreira, Ma-
nuel María" -y otras-
se hizo a la sentencia
registrada
en Fa-
llos: 321:619, no debe ser entendida comola admisión de que los su-
plementos establecidos por el decreto 2807/93 poseen carácter "re-
munerativo", sino simplemente comouna afirmación de su generali-
dad.
9Q) Que el arto 95 de la ley orgánica del Servicio Penitenciario Fe-
deral 20.416 determina que la retribución de los agentes penitencia-
rios "...estará integrada por el sueldo, bonificaciones, y todo suplemen-
to o compensación que las leyes y decretos determine ...".
Que el tribunal a qua señaló, con expresa vinculación a los suple-
mentos previstos por el decreto 2807/93, que "'...no existen en la ley
orgánica ni en los decretos dictados en materia de retribuciones y
retiros y pensiones del servicio penitenciario ...,normas que establez-
can cuáles de los conceptos que integran la retribución han de ser
tenidos en cuenta para conformar la base de cálculo de los suplemen-
tos y compensaciones. Por consiguiente, y salvo disposiciones expre-
sas, ella estará compuesta por el rubro sueldo, tal comose encuentra
mencionado en la ley orgánica, es decir, diferenciado de los restantes
conceptos comobonificaciones, suplementos y compensaciones ...pues
de lo contrario carecerían de sentido la mencionada distinción. Así
entonces no corresponde considerar dentro de aquella base a...' 'los
suplementos referidos', 'pues en ningún momento' fueron incluidos
'dentro del rubro sueldo ni...' establecidos comobonificables, sino que
por el contrario se los denominó suplemento que resulta un concepto
propio de la retribución pero diferenciado del sueldo" (fs. 132 vta.,
considerando V).
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Que el argumento
de la sentencia precedentemente
transcripto,
no ha sido controvertido por el actor en su recurso extraordinario
ni
siquiera de modo mínimo. En el remedio federal, en efecto, solamente
se intentó una demostración de la inaplicabilidad de la jurisprudencia
citada por el a qua para resolver la presente litis. En tales condiciones,
el recurso extraordinario
del actor resulta inadmisible.
Por lo expuesto, corresponde
declarar
parcialmente
procedente
el recurso extraordinario
interpuesto
por el Estado Nacional y revo-
car la sentencia apelada en cuanto admitió el carácter "bonificable"
de la "compensación por inestabilidad
de residencia"
creada por el
arto 1Q del decreto 2260/91, así como del "adicional" instituido
por el
arto 3
Q del decreto 756/92, y confirmarla
en lo demás que resolvió,
declarándose
inadmisible
la apelación federal articulada
por el ac-
tor. Agréguese la queja al principal.
Costas por su orden en ambos
recursos. Exímese a la recurrente
de efectuar el depósito previsto en
el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de con-
formidad con lo prescripto
en la acordada 47/91. Notifíquese
y de-
vuélvase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARD
... (texto truncado, 21237 caracteres totales)