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Ferrarotti

12/09/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 385 ID: fallos_385_109

Jueces

Fayt

Voces / Materias

APELACIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 24.432 ley 21.839 ley 48 resolución 1360 Fallos: 320:495 Fallos: 324:4275 Fallos: 306:1265 Fallos: 310:1822 Fallos: 320:2157 Fallos: 321:2494 Fallos: 316:87

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 2002. Vistos los autos: "Ferrarotti S.A. -T.F. 12.442-1- c/ D.G.!.". Considerando: 1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelacion~s en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó los honorarios regulados por el Tribunal Fiscal al letrado apoderado del contribuyente, redujo los fijados a los peritos contadores y fijó los correspondientes a la actua- ción profesional cumplida ante esa alzada. Contra ese pronunciamien- to el Fisco Nacional-condenado en costas- interpuso el recurso ordi- nario de apelación de fs. 1218/1219 que, concedido a fs. 1221, fue fun- dado a fs. 1267/1281. 2º) Que el recurso ordinario de apelación resulta formalmente ad- misible toda vez que se trata de una sentencia definitiva en un pleito en que el Estado Nacional es parte y el valor disputado en último término -consistente en la diferencia entre el monto de los honorarios regulados y los que a juicio del recurrente corresponden- supera el mínimo esta- blecido por el arto 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91. 3º) Que tras señalar que en los procesos acumulados la base regu- latoria está conformada por la totalidad del monto establecido más los accesorios legales pertinentes ($ 13.645.607,32), y que el arto 13 de la ley 24.432 no es aplicable a los trabajos realizados con anterioridad a su entrada en vigencia, la cámara confirmó los honorarios del letrado en la suma de $ 1.950.890 y redujo los de los peritos contadores a las sumas de $ 14.050 y $ 259.000. Por la actuación en la alzada fijó la suma de $ 117.080. 2254 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 4º) Que el Fisco Nacional se agravia sosteniendo que los honorarios regulados al letrado patrocinante y a los peritos por la actuación cum- plida ante el Tribunal Fiscal y ante la alzada resultan sumamente ele- vados en relación a la importancia y trascendencia de las tareas cumpli- das. De ahí que solicita que se aplique la doctrina de este Tribunal de Fallos: 320:495, y con respecto al expediente Nº 13.842-1-,acumulado al de autos, que se tenga en cuenta el arto 13de la ley 24.432, pues la causa se abrió a prueba el 15de mayo de 1995 (fs. 538). En conclusión, preten- de que se fijen los estipendios por debajo del mínimo legal. 5º) Que en la causa de Fallos: 320:495la mayoría de la Corte admitió la posibilidad de apartarse de los mínimos arancelarios en razón de que el interés pecuniario del proceso estaba constituido por una suma de gran magnitud ($ 608.694.233). Por el contrario, aun cuando en el sub lite se aplicase tal criterio, no asistiría razón al recurrente pues este caso no puede ser asimilado a la peculiar situación prevista en el precedente cita- do. En efecto, en el caso la base económica ($ 13.645.607,32, comprendi- dos los dos procesos acumulados), si bien resulta elevada, no justificaría aplicar tal criterio excepcional(ver en tal sentido doctrina que surge de la c~usa "Instituto Naciana! de Servicios Sociales para Pensionados y Jubi- lados dDintel S.A."(Fallos: 324:4275,considerando 12). 6º) Que a partir de lo resuelto en Fallos: 306:1265 esta Corte esta- bleció que, si bien es cierto que el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que debenajus- tarse asimismo al mérito, naturaleza e importancia de esa labor, y que los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de tales factores, este examen no puede derivar en la apli- cación de un porcentaje que se aparte de los extremos dados por la ley. Si losjueces pudieran omitir discrecionalmente la aplicación de lo esta- blecido por las normas arancelarias, se permitiría que se arrogasen el papel de legisladores, invadiendo la esfera de las atribuciones de los otros poderes del gobierno federal al modificar los límites de las retribu- ciones de los profesionales que dichos poderes han establecido en ellegí- timo ejercicio de las facultades que les asigna la Constitución. 7º) Que la doctrina mencionada en el considerando precedente se ha mantenido de modo inveterado hasta el presente, y fue ratificada en numerosas ocasiones, entre ellas en Fallos: 310:1822; 311:1641 y 321:2494. En tales condiciones, debe desestimarse el agravio del Fisco pues su planteo sólo tiende a asimilar situaciones fácticas totalmente diversas, sin demostrar de conformidad con las concretas circunstan- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2255 cias del caso el fundamento para aplicar al sub lite un supuesto que la mayoría del Tribunal consideró de naturaleza excepcional. 8º) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto a la apli- cación del arto 13 de la ley 24.432 pues con respecto al expediente NQ12.442-1-,todos los trabajos realizados por el letrado patrocinante y por los peritos fueron cumplidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley citada y, por ende, se encuentran regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron (Fallos: 320:2157 y 321:2494, considerando 6Q). 9º) Que si bien no puede afirmarse lo mismo con respeCto a los trabajos realizados en el expediente acumulado Nº 13.842-1-, a partir del auto de apertura a prueba, y con los desempeñados en la alzada en ambas causas acumuladas, por el modo en que se habían impuesto las costas, ya que fueron cumplidos bajo la vigencia de la ley 24.432, co- rresponde confirmar lo decidido por la cámara toda vez que en el sub lite no se configura el supuesto particular que sustenta la aplicación del arto 13 de la norma citada. Ello es así, toda vez que el hecho de que la cámara aplique los porcentajes -en el caso los mínimos legales- esta- • blecidos por los arts. 7 y 9 de la ley 21.839 no ha importado una evi- dente e injustificada desproporción entre la remuneración a la que se ha llegado y la complejidad y trascendencia del trabajo cumplido, sino que'-por el contrario-los estipendios fijados no exceden los márgenes de razonabilidad. 10)Que, por otro lado, los argumentos desarrollados por el recurrente -que versan sobre ponderaciones globales- no logran demostrar que se hayan confirmado y regulado honorarios desproporcionados y desvincu- lados de las constancias de la causa y de los intereses defendidos por el letrado. El arto 13 citado no es una orientación de seguimiento mecánico sino una excepción que requiere una seria fundamentación, y la mera invocación de la norma nojustifica cualquier apartamiento de las reglas del arancel (doctrina de Fallos: 321:2494, considerando 7º). Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas al vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíque- se y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO (según su voto) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). 2256 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó los honorarios regulados por el Tribunal Fiscal al letrado apoderado del contribuyente, redujo los fijados a los peritos contadores y fijó los correspondientes a la actua- ción profesional cumplida ante esa alzada. Contra ese pronunciamien- to el Fisco Nacional -condenado en costas- interpuso el recurso ordi- nario de apelación de fs. 1218/1219 que, concedido a fs. 1221, fue fun- dado a fs. 1267/1281. 2º) Que el recurso ordinario de apelación resulta formalmente ad- misible toda vez que se trata de una sentencia definitiva en un pleito en que el Estado Nacional es parte y el valor disputado en último término -consistente en la diferencia entre el monto de los honorarios regulados y los que a juicio del recurrente corresponden- supera el mínimo esta- blecido por el arto 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91. 3º) Que tras señalar que en los procesos acumulados la base regulato- ria está conformada por la totalidad del monto establecido más los acceso- rios legales pertinentes ($ 13.645.607,32),y que el arto 13 de la ley 24.432 no es aplicable a los trabajos realizados con anterioridad a su entrada en vigencia, la cámara confirmó los honorarios del letrado en la suma de $ 1.950.890y redujo los de los peritos contadores a las sumas de $ 14.050 y $ 259.000. Por la actuación en la alzada fijóla suma de $ 117.080. 4º) Que el Fisco Nacional se agravia sosteniendo que los honorarios regulados al letrado patrocinante y a los peritos por la actuación cum- plida ante el Tribunal Fiscal y ante la alzada resultan sumamente ele- vados en relación a la importancia y trascendencia de las tareas cumpli- das. De ahí que solicita que se aplique la doctrina de este Tribunal de Fallos: 320:495, y con respecto al expediente Nº 13.842-I-, acumulado al de autos, que se tenga en cuenta el arto 13de la ley 24.432, pues la causa se abrió a prueba el 15 de mayo de 1995 (fs. 538). En conclusión, preten- de que se fijen los estipendios por debajo del mínimo legal. 5º) Que esta Corte tiene admitida la posibilidad de apartarse de la escala mínima del arancel cuando la aplicación de sus pautas norma- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2257 les ocasiona una evidente e injustificada desproporción entre la im- portancia del traoajo y la retribución, sin que interese si las tareas profesionales fueron anteriores o posteriores a la vigencia del arto 13 de la ley 24.432 (Fallos: 316:87, disidencia de los jueces Barra, Fayt y Nazareno; 322:1537, voto del juez Vázquez). 6º) Que el sub lite no configura un supuesto en que pueda ser aplica- da la solución precedentemente indicada, ya que la base económica del pleito ($ 13.645.607,32, comprendidos los dos procesos acumulados), si bien resulta elevadá, no justifica aplicar tal criterio excepciona

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