De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
19/09/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 385
ID: fallos_385_126
Voces / Materias
COMPETENCIA
ESTAFA
DELITO
Normas Citadas
Fallos: 286:160
Fallos: 291:272
Fallos: 202:222
Fallos: 158:412
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2002.
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las
actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Conten-
cioso Administrativo
Federal Nº 10, al que le remitirán.
Hágase saber
a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de dicho fuero y al
Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 47.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
~
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MARIA ELENA DE VIANA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
dd~lli~
.
Tanto el lugar en el que se desarrolla el ardid propio de la estafa como aquél
en que se verifica la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para
establecer la competencia territorial,
la que se resolverá, en definitiva, confor-
me a razones de economía procesal y mejor defensa de los imputados.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar
del delito.
Corresponde declarar
la competencia del magistrado
local si ante sus es-
trados concurrió la denunciante
y am se domiciliaría uno de los imputados,
y también fue en territorio
provincial donde se habrían realizado dos de las
supuestas
intervenciones
quirúrgicas
y donde, por ende, cabe la posibili-
dad de que se hayan consumado otros delitos l;ontra las personas y la salud
pública.
. i,
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competenciasuscitada entre el
Juzgado de Garantías Nº 2 de La Plata, provincia de Buenos Aires, y
el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 40, se refiere a
la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por María
Elena De Viana.
De los antecedentes
agregados al incidente surge que la de-
nunciante se contactó con Osvaldo Bausat, quien a su vez hizo de
intermediario
entre ella y José Nilton, un "sanador" de origen bra-
sileño, quien supuestamente
la intervino quirúrgicamente
en cin-
co oportunidacies por una hernia de disco. Tres de ellas habrían
tenido lugar en Brasil y dos en la localidad de San Vicente, pro~
vincia de Buenos Aires, adonde la trasladaban,
junto a otras per-
sonas, en un ómnibus que partía desde Liniers, Capital Federal.
Todo ello organizado por Bausat, a quien le habría pagado las in-
tervenciones durante ese trayecto. Posteriormente,
mediante con-
sultas médicas pudo determinar
que nunca fue operada por Nil-
ton (fs. 34/35).
El magistrado local, declinó su competencia por entender que los
hechos se cometieron en esta ciudad (fs. 21).
El juez nacional, a requerimiento del fiscal, tomó formal denun-
cia a la damnificada, y ordenó realizar un peritaje médico. Posterior-
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DE LA NACION
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mente, declinó su competencia con base en que las intervenciones
quirúrgicas se habrían realizado en la provincia de Buenos Aires,
lugar donde también se domiciliarían la imputada y Bausat; y que
lospagos por dichas operaciones se habrían efectuado en el viaje hacia
San Vicente, sin que se hubiese precisado el lugar exacto en el que
ocurrieron (fs. 44/45).
El tribunal local insistió en su postura y elevó el incidente a la
Corte.
Habida cuenta que el juez nacional realizó medidas instructorias,
entiendo que su declinatoria de fojas 44/45 debe ser considerada como
la iniciación de una nueva contienda, que recién habría quedado co-
rrectamente
trabada
en caso de insistencia
de este tribunal
(Fa-
llos: 231:237; 236:126 y 528; 237:142 y 311:1388).
No obstante, para el supuesto"de que la Corte, por razones de eco-
nomía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cues-
tión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre
el fondo.
En tal sentido creo conveniente recordar que, según la doctri-
na del Tribunal,
tanto el lugar en el que se desarrolla
el ardid
propio de la estafa como aquél en que se verifica la disposición
patrimonial,
deben ser tenidos en cuenta para establecer la com-
petencia territorial,
la que se resolverá, en definitiva, conforme a
razones de economía procesal y mejor defensa de los imputados
(Fallos: 286:160; 311:2607; 318:2509 y 323:2608, entre
muchos
otros).
De acuerdo con ese criterio opino que corresponde declarar la
competencia del magistrado local, a cuyos estrados concurrió la de-
nunciante
a hacer valer sus derechos (Fallos: 291:272; 293:405;
311:487 y 528; 317:486 y Competencia Nº 416, L. XXXVin re "Gonzá-
lez, Luis Osvaldo y otros sI violación, resuelta el 15 de febrero de
2001) y en cuya jurisdicción se domiciliaría uno de los imputados
(fs. 34/35). A ello debo agregar que también fue en territorio provin-
cial donde se habrían realizado dos de las supuestas intervenciones
quirúrgicas y donde, por ende, cabe la posibilidad de que se hayan
consumado otros delitos contra las personas y la salud pública (fs. 27,
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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34/35 Y38/39). Buenos Aires, 10 de julio de 2002. Eduardo Ezequiel
Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembré de 2002.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos
y conclusiones del dictamen del se~or Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Juzgado de Garantías NQ2 del Departamento
Judicial de La
Plata, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber
al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción NQ40.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A.
BOSS~RT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
AGUSTIN
AND.RES LEAL
UNIFICACION
DE PENAS.
Cuando se debe juzgar a una persona que está cumpliendo pena impuesta por
sentencia firme en razón de un delito distinto, corresponde al juez que dicte la
última sentencia proceder de acuerdo a lo establecido en el arto 58 del Código
Penal.
UNIFICACION
DE PENAS.
Ante la omisión del tribunal
federal, que no aplicó -como debió hacerlo-
lo
dispuesto en el arto 58, primera parte, del Código Penal, en conocimiento de la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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sentencia a'nterior, debe ser ahora la justicia provincial, por haber sido la que
impuso la pena mayor -segunda
parte de la norma citada-, la que deba unifi-
car ambas condenas.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Sup:r;emaCorte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el
Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, Provin-
cia del Chubut, y la Cámara en lo Criminál Nº 1 con asiento en la
ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, en razón de haber
declar.ado ambos su incompetencia para dictar la pena única que se
debe imponer a Andrés Agustín Leal.
De los antecedentes
agregados al incidente se desprende que el 6
de marzo del corriente año, el nombrado fue condenado a la pená de
tres años de prisión, como partícipe necesario del delito de adultera-
ción de documento público, destinado a acreditar la identidad de las
personas, declarándolo reincidente por primera vez, por el tribunal
nacional (confrontar fs. 114).
Comoasí también que, conanterioridad -el 4 de diciembre de 2000-
había sido condenado, por la justicia de la Provincia de Río Negro, a la
pena de seis años de prisión como cómplice primario del delito de robo
con armas, oportunidad en la que se le impuso la pena única de siete
años de prisión (confrontar fs. 12/28).
El tribunal federal, dispuso la extracción de testimonios de la sen-
tencia y su remisión a la justicia local, a fines establecidos por el arto 58
del Código Penal (fs. 4).
Esta última, por su parte, no aceptó el planteo. Para ello sostuvo
que no era relevante quién había aplicado la pena mayor, pues, en el
caso se trataba del primer supuesto contemplado por aquel instituto,
correspondiendo a quien dictó el último pronunciamiento
condenato-
rio, su aplicación. Por lo demás, estimó que se habrían violado notoria-
mente las reglas del concurso y devolvió las actuaciones "aldeclinante
a fin de que subsane tal omisión (fs. 10/11).
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En esta oportunidad, losmagistrados nacionales insistieron en el cri-
terio expuesto oportunamente, y agregaron que la jurisdicción federal es
limitada y de carácter restrictivo su intervención, comoasí también, que
cuestiones de una efectivaejecuciónde pena y economíaprocesal indican
que sea el sentenciante que dictóla pena mayor, quien, por su prolongado
trámite, entienda, en la ejecuciónpenal del condenado (fs.35).
Así quedó trabada esta contienda.
Tal como ha quedado planteada esta incidencia, entiendo que el
thema decidendum se encuentra circunscripto a determinar
cuál de
aquellos tribunales debe ser el que cumpla conlo normado en el arto 58
del Código Penal.
Al respecto, cabe recordar la doctrina de V.E. en cuanto estableció
que cuando se debe juzgar a una persona que está cumpliendo pena
impuesta por sentencia firme en razón de un delito distinto, corres-
ponde al juez que dicte la última sentencia proceder de acuerdo a lo
establecido en aquella disposición legal (Fallos: 202:222 y 237:537;
315:28 y Competencia Nº 198, XXXVIIin re "López, Carlos Ramón si
unificación de condenas", resuelta el 7 de diciembre de 2001).
Sin embargo la omisión del tribunal federal, que no aplicó -como
debió hacerlo- lo dispuesto en el arto 58, primera parte, del Código
Penal, en conocimiento de la sentencia anterior -según se desprende
de la misma sentencia condenatoria-, determina que deba ser ahora
la justicia provincial, por haber sido la que impuso la pena mayor
-segunda parte de la norma citada-, la que deba unificar ambas con-
denas (vid. fallos citados, especialmente dictamen del Procurador Ge-
neral de la Nación y la resolución de la Corte en el segundo de ellos y
Competencia Nº 1012,XXXVIIin
re "Herrera, Luciano Cristián si robo
en grado de tentativa", resuelta el 19 de febrero de este año).
Ese defec
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