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Celayes Romero, Nélida Angélica d ANSeS si amparo por mora de la administración

10/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 386 ID: fallos_386_38

Voces / Materias

COSA JUZGADA APELACIÓN EJECUCIÓN AMPARO VOTO

Normas Citadas

ley 24.463 ley 24.573 decreto 91/98 Fallos: 311:2063 Fallos: 306:1805 Fallos: 311:2646 Fallos: 312:2134 Fallos: 312:2352

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Celayes Romero, Nélida Angélica d ANSeS si amparo por mora de la administración". Considerando: Que el recurso ordinario no se dirige contra una sentencia definiti- va o equiparable a tal (art. 19 de la ley 24.463). 2702 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Por ello, se declara mal concedido el remedio interpuesto por el organismo previsional. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instan- cia anterior que había ordenado al organismo previsional el dicta- do de una resol ución respecto del pedido de un beneficio previsio- nal formulado por la actora en un plazo de diez días, bajo apercibi- miento de aplicarle astreintes, la ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido según lo establecido en el arto 19 de la ley 24.463. 2º) Que la demandada se agravia de que el a quo no haya justifica- do su demora en resolver el pedido de la interesada, pues alega que el retraso no puede serie imputado en razón de que la cuestión se halla- ba supeditada a un informe que debía expedir la oficina de convenios y reciprocidad sita en Capital Federal, aparte de que también objeta la imposición de astreintes efectuada por el magistrado de primera ins- tancia y confirmada por la alzada. 3º) Que el recurso planteado ha sido mal concedido por la cámara pues en la causa sólo se ha ordenado al ente administrativo que dicte resolución dentro de un plazo determinado, por lo que no ha recaído decisión sobre el fondo del asunto y el fallo impugnado no pone fin a la controversia ni impide su continuación, recaudos que configuran el carácter definitivo que exige el arto 19 de la ley 24.463 y la jurispru- denciade esta Corte para admitir la tercera instancia (Fallos: 311:2063; 312:745 y 1017, entre otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2703 4') Que en lo que concierne al agravio referente a la aplicación de astreintes, tampoco se configura el perjuicio necesario para la proce- dencia de la vía intentada, pues se trata de la ejecución de una sanción que no hace cosa juzgada y que puede eventualmente ser dejada sin efecto en todo o en parte si la interesada justifica total o parcialmente su proceder (art. 666 bis del Código Civil). Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario deducido por el organismo. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifi- quese y devuélvase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. GRACE JANE E. NASTASI v. AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de los tratados. El recurso extraordinario es formalmente admisible si se encuentra en tela de juicio la exégesis y aplicación de una norma contenida en un tratado interna- cional y el fallo recurrido ha sido contrario a las pretensiones del apelante. TRANSPORTE AEREO. El plazo del arto 29.1 de la Convención de Varsovia de 1929, modificada por el Protocolo Adicional de La Haya de 1955, no es de prescripción sino de caduci- dad y, por lo tanto, no es susceptible ni de interrupción ni de suspensión y el único modo de evitar la caducidad que sobreviene cuando se agota tal plazo, consiste en cumplir el acto impeditivo expresamente previsto por el acuerdo internacional, es decir, la promoción de la acción de responsabilidad. TRANSPORTE AEREo. El formulario referente a la iniciación de la mediación obligatoria previsto por el arto 4 de la ley 24.573, presentado ante el tribunal competente, y en el que claramente se distingue un reclamo de la actora por resarcimiento de daños y perjuicios dirigido contra la transportista aérea por un monto indeterminado, evidencia el ejercicio de la acción de responsabilidad prevista por la Conven- 2704 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 ción de Varsovia de 1929, modificada por el Protocolo Adicional de La Haya de 1955, pudiendo ser tenido latu sensu como la demanda judicial TRANSPORTE AEREO. Si por hipótesis se entendiera que la iniciación de la mediación obligatoria no pone en juego la "acción de responsabilidad" mencionada por el arto 29.1. de la Convención de Varsovia-La Haya, habría de concluirse que el acreedor no goza de todo el plazo de dos años establecido por tal precepto, pues una porción de él se vería consumido por el cumplimiento de los pasos propios del procedimien- to regulado por la ley 24.573, llegándose, entonces, a un resultado insosteni- ble, como es que por imperio de una norma interna se restrinja el plazo para el ejercicio de un derecho consagrado por un tratado internacional (art. 31 de la Constitución Nacional). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Sala 3, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Co- mercial Federal, confirmó la decisión del Juez de grado que hizo lugar a la excepciónde falta de legitimación activa por haberse operado -según el magistrado interviniente--la caducidad de la acción de responsabi- lidad intentada (v. fs. 281/282). Para así decidir, desechó los argumentos del apelante relativos a que el inicio de la mediación -como mecanismo previo obligatorio a la demanda judicial- habría producido efectos suspensivos. Sostuvo, en cambio, que, si bien ello es así respecto de la prescripción (conforme al artículo 29 de la ley 24.573), no lo es en el caso de autos pues el plazo previsto en el artículo 29.1., de la Convención de Varsovia, es de cadu- cidad y no de prescripción. Manifestó, además, que el trámite de me- diación no puede asimilarse a la acción de responsabilidad prevista en los artículos 28 y 29 del Convenio mencionado, toda vez que esta últi- ma requiere un reclamo concreto ante el órgano jurisdiccional para que resuelva el conflicto suscitado, mientras que aquélla sólo constitu- ye una etapa previa a todo juicio. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2705 Añadió que resultaba aplicable al caso, el plenario de esa Cámara dictado en la causa "Ganadera Argentina S. A. d Aerolíneas Argenti- nas", y lo expresado por la misma Sala en un fallo posterior que refie- re. -II- Contra este pronunciamiento, la actora interpuso el recurso ex- traordinario de fs; 285/294 vta., que fue concedido a fs. 307 por la Sala aludida. Alega que la mediación constituye un reclamo concreto ante el ór- gano jurisdiccional, desde el momento que la misma se inicia ante la Excma. Cámara, sorteándose el Juzgado que debe intervenir, lo que permite afirmar que implica la promoción de la acción, habida cuenta -además- la amplitud de criterio con que se ha entendido el término demanda. Por otra parte -prosigue-, conforme lo establece el artículo 29.2, de la Convención de Varsovia, el modo de calcular el plazo de caduci- dad se determina de acuerdo con la ley del tribunal competente, lo que significa que dicho modo de cálculo, debe ser compatible con esa ley, y, en consecuencia, no puede ignorarse que la norma local (ley 24.573) ha instaurado la mediación como trámite previo obligatorio. Por lo tanto -afirma-, considerarla como el ejercicio de la acción de responsabili- dad a que alude la Convención, importa armonizar el modo de compu- tar el plazo, con nuestra legislación. Aduce que el juzgador invocó precedentes jurisprudenciales que tratan supuestos distintos al de autos, pues no pueden asimilarse los efectos de un reconocimiento de responsabilidad, ni de un peritaje pre- vio a la iniciación de la demanda -especie de prueba anticipada-, al trámite obligatorio de la mediación. Expresa que la afirmación de la Cámara acerca de que no se apli- can al plazo de caducidad las causales de suspensión O interrupción, se trata de un principio doctrinario sin sustento legal; e, invocando doc- trina nacional, asevera que la obligación de recurrir a la mediación, configura un impedimento jurídico para iniciar la demanda, de donde se desprende el efecto suspensivo de la misma. 2706 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 -III- El recurso extraordinario interpuesto, resulta procedente toda vez que en autos se discute el alcance de normas contenidas en un tratado internacional amparado por el articulo 31 de la Constitución Nacio- nal, del cual el Estado argentino es parte en mérito a la ley federal que lo ha aprobado, y el fallo recurrido ha sido contrario al derecho que invoca el apelante (Fallos: 306:1805, 1861; 315:2706, entre muchos otros). Como se ha visto en la reseña que antecede, la cuestión a dilucidar es, si el término de caducidad para intentar la acción de responsabili- dad, establecido por el artículo 29 de la Convención de Varsovia, se ha suspendido con motivo del trámite de mediación promovido por la ac- tora. A mi modo de ver, como bien lo señaló la apelante, cabe tener pre- sente que el apartado 2. de la norma internacional citada, establece que el modo de calcular ese plazo se determinará de acuerdo con la ley del tribunal competente, y, atento a ello, a los fines de la dilucidación de la controversia, corresponde aplicar el artículo 29 de la ley local 24.573, de mediación y conciliación, que, no obstante referirse a la mediación como suspensiva del plazo de la prescripción (el subrayado me corresponde), considero razonable extender, en estos casos, sus efec- tos.al término de caducidad. . En efecto, V.E. tiene dicho que la caducidad "...es un modo de ex- tinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio du- rante el plazo fijado por la ley o la voluntad de los particulares" (doc- trina de Fallos: 311:2646). Trasladando esta definición al sub lite, re- sulta lógíco y justo interpretar que, si para el ejercicio de esos dere- chos, la ley del tribunal competente impone la mediac

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