Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pérez, Andrea Ramona elANSeS - Dirección General Impositi- va
24/10/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_50
Voces / Materias
AMPARO
CADUCIDAD
PENSIÓN
Normas Citadas
ley 24.241
ley
24.241
ley 48
ley 24.463
Fallos: 292:331
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Pérez, Andrea Ramona elANSeS - Dirección General Impositi-
va", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Administración Nacional de la Seguridad Social se negó
a recibir la solicitud de pensión presentada por la actora en razón de
que no contaba con la constancia de la opción del causante por el régi-
men de reparto y porque la consulta al sistema informático revelaba
defectos en la imputación de los aportes y contribuciones a nombre de
aquél. La Dirección General Impositiva -organismo del cual dependía
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la corrección de los datos- se opuso a solucionar el problema a pesar
de las conclusiones del informe de la Dirección Legal y Técnica de los
Recursos de la Seguridad Social producido por nota 149/98, según el
cual el origen del conflicto estaba en el error de la ANSeS en la asigna-
ción del CDIL del difunto causante (confr. fs. 26/27).
2º) Que la sentencia de primera instancia declaró procedente el
amparo iniciado por la interesada, con costas a las demandadas.
En
efecto, la magistrada
ordenó a ambos organismos que efectuaran la
transferencia
de los fondos imputados ---enforma incorrecta-
a nom-
bre de Trinidad Bustos (CUIL 23-0808333-4) a la cuenta de Mario
Dolores Pérez (CDIL 20-08083333-5) en el plazo de diez días, y a la
ANSeS a que diera curso a la petición del beneficio prevísional de la
actora en el marco de las normas del sistema público de reparto, pero
dejó a su cargo el examen de su procedencia.
3º) Que dicha decisión fue apelada por ambas codemandadas; la
DGI fundó sus agravios en la improcedencia de la orden de transferir
fondos de una cuenta a otra, en tanto que la ANSeS impugnó el crite-
rio utilizado para la imposición de las costas. Los recursos prospera-
ron pues los jueces de la Sala In-por remisión a los fundamentos del
dictamen de la Fiscalía Nº 1 de la alzada- revocaron el fallo apelado
en cuanto había decidido el traspaso de aportes, también desestima-
ron el pedido de caducidad de la instancia que había sido planteada y
fijaron las costas por su orden.
4º) Que para resolver la cuestión litigiosa el tribunal ponderó que
el retiro de las sumas habidas en la cuenta de Trinidad Bustos para
depositarlas en la de Mario Dolores Pérez, que había mandado efec-
tuar la sentencia de primera instancia, excedía el marco de la contien-
da pues los efectos de esa medida alcanzaban a la primera de las nom-
bradas, que no había sido parte en la causa, por lo que se afectaba su
derecho de defensa. Por otro lado, la interpretación
armónica de las
disposiciones de la ley 24.241 (arts. 12, 13 Y36) Y 18.820, permitía
afirmar que el ingreso erróneo de los aportes del afiliado en virtud de
la asignación a un número de CDIL distinto al que habría correspon-
dido, se apartaba de una de las obligaciones asignadas a los empleado-
res, que no podía petjudicar a los dependientes, ajenos a los hechos
comprometidos.
5º) Que el a quo destacó también que aun cuando el control especí-
fico de los ingresos y contribuciones se encontraba dentro del marco de
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competencia de la AFIP, no podía prescindírse de las facultades de
fiscalízación -en el sentido amplio de supervisión- del funcionamiento
del régimen de reparto atribuidas a la ANSeS por el arto 36 de la ley
24.241, por lo que ante la presentación de la cónyuge del causante
dicho organismo "debió"dar curso a la solicitud de la prestación y, a su
vez, tramitar como denuncia de la peticionaria el tema del ingreso de
las cotizaciones, según lo establecido por el arto 13, inc. a), apartado
3º, y el arto 36, inc. j), de la ley 24.241.
6º) Que contra ese pronunciamiento la actora dedujo sendos recur-
sos ordinario y extraordinario
federal que denegados, motivaron la
presente queja. El primero es inadmisible ya que al ordenar a la admi-
nistración dar curso al pedido de la actora, el pronunciamiento
no re-
viste el carácter de sentencia definitiva, evaluada esta cuestión con el
criterio severo adoptado por la doctrina de esta Corte cuando conoce
en tercera instancia ordinaria (Fallos: 292:331); empero, el fallo resul-
ta equiparable a aquélla a los fines del arto 14 de la ley 48 en razón de
que, por la naturaleza de la pretensión, la demora en decidirla podría
ocasionar
perjuicios
de insuficiente
reparación
ulterior
(Fa-
llos: 310:683).
7º) Que el conflicto tiene origen en el error de la ANSeS en sumi-
nistrar la clave de identificación
laboral, por 10 que las cotizaciones
previsionales del causante abonadas por el empleador ingresaron en
el sistema a nombre de otra persona. Esta circunstancia
está recono-
cida en el informe confeccionado por la DGI-AFIP, citado preceden-
temente,
como también que: a) el empleador "Storani y Asociados
S.A." había cumplido con todas las obligaciones de la seguridad so-
cial a su cargo en los términos de las disposiciones legales aplicables
y según los códigos de identificación proporcionados por la ANSeS; b)
dicho organismo había recibido la opción del causante por el régimen
de reparto; c) estaba acreditada la vinculación laboral entre la em-
pleadora y el Sr. Pérez hasta la fecha del fallecimiento; d) era impro-
cedente trasladar
los efectos del error institucional
aludido al trámi-
te de otorgamiento de pensión de la viuda; e) la solución informática
de los errores institucionales
se encontraba a estudio; D la falta de
vinculación laboral entre la firma empleadora y la titular de la cuen-
ta a la que se derivaron los referidos aportes podría obtenerse direc-
tamente de la presunta
interesada y, en caso de duda, correspondía
requerirle las pruebas necesarias
a fin de aclarar la situación seña-
lada.
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8º) Que ninguna
de dichas. sugerencias
fue adoptada
por la
DGI-AFIP, sino que por estimar este organismo que cuando se incu-
rrió en un error al declarar el número de CUIL-CUIT, los empleadores
tenían que presentar una declaración jurada rectificatoria incluyendo
el número correcto, depositar nuevamente
los importes que corres-
pondieran en concepto de aportes y contribuciones, y después solicitar
la devolución de los mal ingresados, según lo establecido por la resolu-
ción 3834, anexo VI, arto 14 (fs. 17). La ANSeS se negó a recibir los
antecedentes y a iniciar el trámite porque el cónyuge de la solicitante
no figuraba como afiliado, ni como indeciso en el sistema de reparto
con posterioridad a la creación del SIJP.
9º) Que la norma invocada por el ente recaudador regula la situa-
ción creada como fruto de los errores en que habrian incurrido los
empleadores al presentar sus declaraciones juradas, mas no parece
razonable extender su aplicación al supuesto en que el error se haya
producido por la actuación del ente previsional, y menos aún hacer
depender el otorgamiento de un beneficio de pensión del pago de un
tercero a la contienda, que nada debe ya que cumplió con todas las
obligaciones a su cargo en tiempo oportuno, aspecto que a pesar de
haber sido aceptado por la administración, no fue examinado en forma
adecuada por la alzada pues la decisión también hizo mérito del "in-
greso erróneo de los aportes" como "incumplimiento de las obligacio-
nes patronales" (fs. 138).
10) Que en efecto, partiendo de esa base los jueces examinaron
las normas de la ley 24.241, que asignaban a la ANSeS facultades de
fiscalización del funcionamiento del régimen de reparto, más allá de
que el control específico del ingreso de las cotizaciones lo tuviera la
AFIP, de modo que consideraron que el ente debió aceptar y dar cur-
so a la presentación
de la actora frente a los términos del arto 36,
inc. h), de la ley 24.241, según el cual el organismo tendrá a su cargo
"el requerimiento de toda información periódica ti ocasional a los res-
ponsables de la declaración e ingreso de los aportes y contribuciones,
necesaria para un adecuado cumplimiento
de sus funciones de con-
troL.".
11) Que la cámara también afirmó que en sede administrativa
se debió activar la denuncia efectuada por la interesada
con moti-
vo del inconveniente surgido,.en los términos del arto 13, inc. a),
ap. 3, de la ley 24.241. Este artículo fija las obligaciones
de los
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afiliados del siguiente
modo: "...denunciar
ante la autoridad
de
aplicación todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento
por parte del empleador a las obligaciones establecidas
por las le-
yes nacionales
de jubilaciones
y pensiones. La autoridad
de apli-
cación, en un plazo no mayor de 45 días, deberá investigar
los he-
chos denunciados,
dictar resolución desestimando
la denuncia
o
imponiendo las sanciones pertinentes
y efectuar la denuncia
pe-
nal, según corresponda, y notificar fehacientemente
al denunciante
todo lo actuado y resuelto. El funcionario público que no diera cum-
plimiento
a las obligaciones establecidas
en este inciso incurrirá
en falta grave ...".
12) Que sobre el particular, le asiste razón a la apelante cuanto
alega
que la sentencia
incurrió
en incongruencias
y apartamiento
de
los hechos y del régimen aplicable convulneración de los derechos de
igualdad, propiedad y defensa en juicio, pues además de que lo deci-
dido no solucionó el tema de fondo, que consistía en asignar correcta-
mente los aportes y contribuciones del de cujus a fin de posibilitar la
evaluación de los requisitos de pensión peticionada en el año 1995,
no resulta
razonable
sustentar
la solución
en normas
ajenas
al caso.
El error en la imputación de las cotizaciones genera responsabilidad
de la administración,
pero las consecuencias
no deben
ser soportadas
por la actora
ni por la firma
empleadora,
que -por
los términos
del
informe elaborado con apoyo en la prueba documental que obra en el
organismo
y que no fue acompañada
a la causa
por las razones
ex-
presadas a fs. 98- cumplió en tiempo y forma con las obligaciones a
su cargo.
13) Que en tales condi
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