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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pérez, Andrea Ramona elANSeS - Dirección General Impositi- va

24/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_50

Voces / Materias

AMPARO CADUCIDAD PENSIÓN

Normas Citadas

ley 24.241 ley 24.241 ley 48 ley 24.463 Fallos: 292:331

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pérez, Andrea Ramona elANSeS - Dirección General Impositi- va", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Administración Nacional de la Seguridad Social se negó a recibir la solicitud de pensión presentada por la actora en razón de que no contaba con la constancia de la opción del causante por el régi- men de reparto y porque la consulta al sistema informático revelaba defectos en la imputación de los aportes y contribuciones a nombre de aquél. La Dirección General Impositiva -organismo del cual dependía 2770 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 la corrección de los datos- se opuso a solucionar el problema a pesar de las conclusiones del informe de la Dirección Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social producido por nota 149/98, según el cual el origen del conflicto estaba en el error de la ANSeS en la asigna- ción del CDIL del difunto causante (confr. fs. 26/27). 2º) Que la sentencia de primera instancia declaró procedente el amparo iniciado por la interesada, con costas a las demandadas. En efecto, la magistrada ordenó a ambos organismos que efectuaran la transferencia de los fondos imputados ---enforma incorrecta- a nom- bre de Trinidad Bustos (CUIL 23-0808333-4) a la cuenta de Mario Dolores Pérez (CDIL 20-08083333-5) en el plazo de diez días, y a la ANSeS a que diera curso a la petición del beneficio prevísional de la actora en el marco de las normas del sistema público de reparto, pero dejó a su cargo el examen de su procedencia. 3º) Que dicha decisión fue apelada por ambas codemandadas; la DGI fundó sus agravios en la improcedencia de la orden de transferir fondos de una cuenta a otra, en tanto que la ANSeS impugnó el crite- rio utilizado para la imposición de las costas. Los recursos prospera- ron pues los jueces de la Sala In-por remisión a los fundamentos del dictamen de la Fiscalía Nº 1 de la alzada- revocaron el fallo apelado en cuanto había decidido el traspaso de aportes, también desestima- ron el pedido de caducidad de la instancia que había sido planteada y fijaron las costas por su orden. 4º) Que para resolver la cuestión litigiosa el tribunal ponderó que el retiro de las sumas habidas en la cuenta de Trinidad Bustos para depositarlas en la de Mario Dolores Pérez, que había mandado efec- tuar la sentencia de primera instancia, excedía el marco de la contien- da pues los efectos de esa medida alcanzaban a la primera de las nom- bradas, que no había sido parte en la causa, por lo que se afectaba su derecho de defensa. Por otro lado, la interpretación armónica de las disposiciones de la ley 24.241 (arts. 12, 13 Y36) Y 18.820, permitía afirmar que el ingreso erróneo de los aportes del afiliado en virtud de la asignación a un número de CDIL distinto al que habría correspon- dido, se apartaba de una de las obligaciones asignadas a los empleado- res, que no podía petjudicar a los dependientes, ajenos a los hechos comprometidos. 5º) Que el a quo destacó también que aun cuando el control especí- fico de los ingresos y contribuciones se encontraba dentro del marco de DE JUS"TICIA DE LA NACION 325 2771 competencia de la AFIP, no podía prescindírse de las facultades de fiscalízación -en el sentido amplio de supervisión- del funcionamiento del régimen de reparto atribuidas a la ANSeS por el arto 36 de la ley 24.241, por lo que ante la presentación de la cónyuge del causante dicho organismo "debió"dar curso a la solicitud de la prestación y, a su vez, tramitar como denuncia de la peticionaria el tema del ingreso de las cotizaciones, según lo establecido por el arto 13, inc. a), apartado 3º, y el arto 36, inc. j), de la ley 24.241. 6º) Que contra ese pronunciamiento la actora dedujo sendos recur- sos ordinario y extraordinario federal que denegados, motivaron la presente queja. El primero es inadmisible ya que al ordenar a la admi- nistración dar curso al pedido de la actora, el pronunciamiento no re- viste el carácter de sentencia definitiva, evaluada esta cuestión con el criterio severo adoptado por la doctrina de esta Corte cuando conoce en tercera instancia ordinaria (Fallos: 292:331); empero, el fallo resul- ta equiparable a aquélla a los fines del arto 14 de la ley 48 en razón de que, por la naturaleza de la pretensión, la demora en decidirla podría ocasionar perjuicios de insuficiente reparación ulterior (Fa- llos: 310:683). 7º) Que el conflicto tiene origen en el error de la ANSeS en sumi- nistrar la clave de identificación laboral, por 10 que las cotizaciones previsionales del causante abonadas por el empleador ingresaron en el sistema a nombre de otra persona. Esta circunstancia está recono- cida en el informe confeccionado por la DGI-AFIP, citado preceden- temente, como también que: a) el empleador "Storani y Asociados S.A." había cumplido con todas las obligaciones de la seguridad so- cial a su cargo en los términos de las disposiciones legales aplicables y según los códigos de identificación proporcionados por la ANSeS; b) dicho organismo había recibido la opción del causante por el régimen de reparto; c) estaba acreditada la vinculación laboral entre la em- pleadora y el Sr. Pérez hasta la fecha del fallecimiento; d) era impro- cedente trasladar los efectos del error institucional aludido al trámi- te de otorgamiento de pensión de la viuda; e) la solución informática de los errores institucionales se encontraba a estudio; D la falta de vinculación laboral entre la firma empleadora y la titular de la cuen- ta a la que se derivaron los referidos aportes podría obtenerse direc- tamente de la presunta interesada y, en caso de duda, correspondía requerirle las pruebas necesarias a fin de aclarar la situación seña- lada. 2772 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 8º) Que ninguna de dichas. sugerencias fue adoptada por la DGI-AFIP, sino que por estimar este organismo que cuando se incu- rrió en un error al declarar el número de CUIL-CUIT, los empleadores tenían que presentar una declaración jurada rectificatoria incluyendo el número correcto, depositar nuevamente los importes que corres- pondieran en concepto de aportes y contribuciones, y después solicitar la devolución de los mal ingresados, según lo establecido por la resolu- ción 3834, anexo VI, arto 14 (fs. 17). La ANSeS se negó a recibir los antecedentes y a iniciar el trámite porque el cónyuge de la solicitante no figuraba como afiliado, ni como indeciso en el sistema de reparto con posterioridad a la creación del SIJP. 9º) Que la norma invocada por el ente recaudador regula la situa- ción creada como fruto de los errores en que habrian incurrido los empleadores al presentar sus declaraciones juradas, mas no parece razonable extender su aplicación al supuesto en que el error se haya producido por la actuación del ente previsional, y menos aún hacer depender el otorgamiento de un beneficio de pensión del pago de un tercero a la contienda, que nada debe ya que cumplió con todas las obligaciones a su cargo en tiempo oportuno, aspecto que a pesar de haber sido aceptado por la administración, no fue examinado en forma adecuada por la alzada pues la decisión también hizo mérito del "in- greso erróneo de los aportes" como "incumplimiento de las obligacio- nes patronales" (fs. 138). 10) Que en efecto, partiendo de esa base los jueces examinaron las normas de la ley 24.241, que asignaban a la ANSeS facultades de fiscalización del funcionamiento del régimen de reparto, más allá de que el control específico del ingreso de las cotizaciones lo tuviera la AFIP, de modo que consideraron que el ente debió aceptar y dar cur- so a la presentación de la actora frente a los términos del arto 36, inc. h), de la ley 24.241, según el cual el organismo tendrá a su cargo "el requerimiento de toda información periódica ti ocasional a los res- ponsables de la declaración e ingreso de los aportes y contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimiento de sus funciones de con- troL.". 11) Que la cámara también afirmó que en sede administrativa se debió activar la denuncia efectuada por la interesada con moti- vo del inconveniente surgido,.en los términos del arto 13, inc. a), ap. 3, de la ley 24.241. Este artículo fija las obligaciones de los DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2773 afiliados del siguiente modo: "...denunciar ante la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas por las le- yes nacionales de jubilaciones y pensiones. La autoridad de apli- cación, en un plazo no mayor de 45 días, deberá investigar los he- chos denunciados, dictar resolución desestimando la denuncia o imponiendo las sanciones pertinentes y efectuar la denuncia pe- nal, según corresponda, y notificar fehacientemente al denunciante todo lo actuado y resuelto. El funcionario público que no diera cum- plimiento a las obligaciones establecidas en este inciso incurrirá en falta grave ...". 12) Que sobre el particular, le asiste razón a la apelante cuanto alega que la sentencia incurrió en incongruencias y apartamiento de los hechos y del régimen aplicable convulneración de los derechos de igualdad, propiedad y defensa en juicio, pues además de que lo deci- dido no solucionó el tema de fondo, que consistía en asignar correcta- mente los aportes y contribuciones del de cujus a fin de posibilitar la evaluación de los requisitos de pensión peticionada en el año 1995, no resulta razonable sustentar la solución en normas ajenas al caso. El error en la imputación de las cotizaciones genera responsabilidad de la administración, pero las consecuencias no deben ser soportadas por la actora ni por la firma empleadora, que -por los términos del informe elaborado con apoyo en la prueba documental que obra en el organismo y que no fue acompañada a la causa por las razones ex- presadas a fs. 98- cumplió en tiempo y forma con las obligaciones a su cargo. 13) Que en tales condi

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