American Cynamid Company d Instituto Nacio- nal de la Propiedad Industrial si denegatoria de patente
05/11/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_69
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
INCONSTITUCIONALIDAD
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 24.481
ley 11.683
decreto 590/95
decreto 138/99
decreto 1520/99
decreto 138/
decreto
1520/99
decreto 1520
decreto
138/99
decreto 1397179
Fallos: 325:1056
Fallos: 324:204
Fallos: 248:647
Fallos: 315:1492
Fallos: 268:228
Fallos: 319:2658
Fallos: 254:62
Fallos: 311:2082
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2002.
Vistos los autos: "American Cynamid Company d Instituto Nacio-
nal de la Propiedad Industrial
si denegatoria
de patente".
Considerando:
1º) Que la Sala 1 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Civil y Comercial Federal confirmó -por otros fundamentos-
el re-
DE JUSTICIA DE LA NACION
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2873
chazo de la demanda que había sido dispuesto en la primera instan-
cia, en cuanto a la pretensión de la actora de que se declare la nuli-
dad de las resoluciones del INPI denegatorias
de catorce solicitu-
des de patentes
de productos farmacéuticos,
divisionales de otras
tantas solicitudes complejas, que invocaban prioridades anteriores
al 1º de enero de 1994. Asimismo, la cámara consideró que resulta-
ba prematuro pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del arto 100
del reglamento de la ley de patentes que había sustentado
aquellas
resoluciones, y que la actora sólo tenía derecho a que las peticiones
permanecieran
en "mail box" o "black box" hasta que, finalizado
el
período de transición,
es decir, con posterioridad
al 23 de octubre
de 2000, el ente debía resolver al respecto (conf. aclaratoria
de
fs. 212/212 vta.).
Contra el pronunciamiento, la firma actora dedujo el recurso ex-
traordinario federal, que fue concedido mediante el auto de fs. 330/
330 vta.
2º) Que es doctrina de esta Corte que sus sentencias deben aten-
der a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque
ellas sean posteriores a la interposición del recurso extraordinario (Fa-
llos: 307:2483, entre otros).
En el sub judice es relevante el hecho de que al tiempo de este
pronunciamiento
ha concluido el período de transición para la apli-
cación del Acuerdo ADPIC en la República Argentina (art. 65, apar-
tados 1 y 2 del acuerdo; arto 100 de la ley 24.481, t.O.dto. 260/96). En
consecuencia, la sentencia apelada reviste carácter definitivo, pues en
la contestación de la apelación federal el instituto demandado ha ade-
lantado el sentido de una futura decisión, al manifestar que la actora
no tiene derecho a la protección solicitada ni al tiempo de la denega-
ción ni nunca (conf. fs. 314). Esta circunstancia, y la petición de la
recurrente de que este Tribunal se expida sobre las cuestiones federa-
les comprometidas en ellitigío haciendo mérito de los hechos sucedi-
dos durante la tramitación del proceso, conducen a dar por satisfechos
los requisitos formales de admisibilidad y a tratar la materia del re-
curso.
3º) Que, en cuanto al fondo del asunto, las cuestiones planteadas
presentan sustancial analogía con las debatidas y resueltas por esta
Corte en Fallos: 325:1056 -"Pfizer-", a cuyos fundamentos y conclu-
siones corresponde remitir por razón de brevedad.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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4º) Que la aplicación de tal doctrina al presente litigio determina
el rechazo de la pretensión de la parte actora, puesto que la correcta
inteligencia de las normas federales en juego vuelve inoficioso el tra-
tamiento de la contradicción lógica en que habria incurrido el tribunal
a quo, habida cuenta de que el Instituto de la Propiedad Industrial
tenía derecho a denegar las solicitudes divisionales que no satisfacían
las condiciones del arto 70.8 del Acuerdo ADPIC ni las del arto 100 del
reglamento de la ley nacional de patentes (dto. 260/96).
5º) Que resulta insustancial pronunciarse sobre el agravio relativo
a la supuesta transgresión al principio contenido en el arto 65, párrafo
5, del Acuerdo ADPIC. En efecto, en ocasión de fallar la causa "Dr. Karl
Thomae Gesellschaft mit beschriinkter Haftung", Fallos: 324:204, esta
Corte ha dicho: "...ningún derecho puede sustentar la actora en dispo-
siciones del decreto 590/95 (cuya inconstitucionalidad
fue planteada
en autos), derogado poco tiempo después de su dictado, pues es un
reglamento que excede las atribuciones contempladas en el arto 99,
inc. 2 de la Constitución Nacional-que
es citado en los considerandos
como sustento normativo-, contraría el espíritu -e incluso el texto- de
la ley 24.481 e incurre en conducta expresamente
prohibida por el
arto 99 inc. 3, segundo párrafo, de la Ley Fundamental, razón que bas-
ta para su invalidez. En ese contexto, no es razonable la invocación de
la 'cláusula de no degradación' -arto 65.5 del Acuerdo TRIP's- pues
esa obligacíón internacional
supone un derecho nacional apto para
generar derechos subjetivos, y no puede ser utilizada para obstaculi-
zar los efectos propios de la nulidad absoluta" (Fallos: 324:204, consi-
derando 15, párrafo segundo).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente
admisible el recurso extraordinario, y se confirma el rechazo de la de-
manda. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causa-
do en atención a la dificultad y complejidad de la materia del recurso
(art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Notifiquese con copia de los precedentes citados y, oportunamen-
te, devuélvanse los autos.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUILLERMO A. F.
LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
RADIODIFUSORA
MEDITERRANEA
S.R.L. v. NACION ARGENTINA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal.
Cuestiones
federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario
deducido contra la sen-
tencia que -al declarar la invalidez del decreto 138/99- reconoció el derecho de
la actora a acordar con la AFIP la cancelación de sus deudas tributarias
me-
diante compensación con servicios publicitarios que aquélla ~titular de la li-
cencia de estaciones de radiodifusión-
pudiese prestarle
en los términos del
decreto 1520/99, pues se halla en tela de juicio la inteligencia de normas fede-
rales y la decisión defmitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa
a la pretensión que la recurrente sustentó en ellas.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Resolución. Límites del pronunciamiento.
Corresponde examinar en forma conjunta las impugnaciones referidas a la
alegada arbitrariedad
en que habría incurrido el a quo -a pesar de no haberse
interpuesto recurso de hecho contra su denegatoria-
y las atinentes a la inter-
pretación de las normas federales involucradas, pues son dos aspectos que
guardan entre sí estrecha conexidad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales. Introducción
de la cuestión
federal. Forma.
Cuando la sentencia recurrida trata una cuestión federal, resulta indiferente
la forma y oportunidad de su planteamiento
a los efectos de habilitar la ins-
tancia extraordinaria.
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
El decreto 1520/99 es un acto interorgánico, pues el presidente de la Nación da
una orden a un ente bajo su dependencia -la AFIP-, que cumple con un come-
tido específico puesto por la Constitución Nacional en cabeza del Poder Ejecu-
tivo Nacional y, a la vez, también es un acto susceptible de generar derechos
hacia terceros, en especial, los contribuyentes afectados por la norma.
LEY: Interpretación y aplicación.
Cuando se dicta una norma jurídica, nace la obligación de los órganos corres-
pondientes de aplicarla a los supuestos de hecho por ella abarcados, siempre
que las descripciones de tales supuestos sean lo suficientemente concretas que
posibiliten su aplicación inmediata, sin necesidad imprescindible del dictado
de otras normas de igualo inferior jerarquía.
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LEY: Derogación.
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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En cuanto a su derogación o reemplazo, los decretos y normas reglamentarias
participan
del mismo régimen que las leyes, en cuanto a que ningún derecho
adquirido puede impedir su remoción del ordenamiento
jurídico pues, de lo
contrario, importaría admitir el postulado de la inamovilidad del derecho obje-
tivo en materia reglamentaria.
LEY: Derogación.
La modificación de leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitu-
cional alguna, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento
de
leyes o reglamentos
ni a la inalterabilidad
de los mismos.
LEY, Derogación.
La continuidad de un reglamento no constituye, en sí misma, una situación
jurídicamente
tutelada.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho de propiedad.
Si, a la fecha de la derogación del decreto" 1520/99 por virtud del decreto 138/
99, la actora solicitó que se apliéara el sistema de cancelación de deudas allí
establecido, cabe reconocerle el derecho adquirido a solventar sus obligaciones
tributarias
mediante la dación en pago de espacios publicitarios en la progra.
mación de la emisora a su cargo, propuesta por el primer decreto.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho de propiedad.
El desconocimiento de derechos adquiridos con anterioridad,
y la profusión de
disposiciones y el vertiginoso cambio normativo en materia de reglamentacio.
nes tributarias
-que impide establecer con la certeza que es exigible las normas
a las cuales los contribuyentes
pueden ajustar
su comportamiento-
conspira
contra el principio de seguridad jurídica, que posee raigambre constitucional.
LEY: Derogación.
No configura cuestión constitucional
alguna el uso por parte del Poder Ejecu.
tivo de su facultad de' derogar una norma anterior por otra posterior de igual
jerarquía
(Disidencia de los Ores. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y
Enrique Santiago Petracchi).
LEY: Vigencia.
La Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria
en materia
de
validez intertemporal
de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respec.
tivas esferas, podrán establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifi. I
DE JUS'flCIA
DE LA NACION
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2877
que un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya exis-
tente (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Enri-
que Santiago Petracchi).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho de propiedad.
Si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condi-
ciones susta
... (texto truncado, 22094 caracteres totales)