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American Cynamid Company d Instituto Nacio- nal de la Propiedad Industrial si denegatoria de patente

05/11/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_69

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD INCONSTITUCIONALIDAD APELACIÓN

Normas Citadas

ley 24.481 ley 11.683 decreto 590/95 decreto 138/99 decreto 1520/99 decreto 138/ decreto 1520/99 decreto 1520 decreto 138/99 decreto 1397179 Fallos: 325:1056 Fallos: 324:204 Fallos: 248:647 Fallos: 315:1492 Fallos: 268:228 Fallos: 319:2658 Fallos: 254:62 Fallos: 311:2082

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de noviembre de 2002. Vistos los autos: "American Cynamid Company d Instituto Nacio- nal de la Propiedad Industrial si denegatoria de patente". Considerando: 1º) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó -por otros fundamentos- el re- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2873 chazo de la demanda que había sido dispuesto en la primera instan- cia, en cuanto a la pretensión de la actora de que se declare la nuli- dad de las resoluciones del INPI denegatorias de catorce solicitu- des de patentes de productos farmacéuticos, divisionales de otras tantas solicitudes complejas, que invocaban prioridades anteriores al 1º de enero de 1994. Asimismo, la cámara consideró que resulta- ba prematuro pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del arto 100 del reglamento de la ley de patentes que había sustentado aquellas resoluciones, y que la actora sólo tenía derecho a que las peticiones permanecieran en "mail box" o "black box" hasta que, finalizado el período de transición, es decir, con posterioridad al 23 de octubre de 2000, el ente debía resolver al respecto (conf. aclaratoria de fs. 212/212 vta.). Contra el pronunciamiento, la firma actora dedujo el recurso ex- traordinario federal, que fue concedido mediante el auto de fs. 330/ 330 vta. 2º) Que es doctrina de esta Corte que sus sentencias deben aten- der a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean posteriores a la interposición del recurso extraordinario (Fa- llos: 307:2483, entre otros). En el sub judice es relevante el hecho de que al tiempo de este pronunciamiento ha concluido el período de transición para la apli- cación del Acuerdo ADPIC en la República Argentina (art. 65, apar- tados 1 y 2 del acuerdo; arto 100 de la ley 24.481, t.O.dto. 260/96). En consecuencia, la sentencia apelada reviste carácter definitivo, pues en la contestación de la apelación federal el instituto demandado ha ade- lantado el sentido de una futura decisión, al manifestar que la actora no tiene derecho a la protección solicitada ni al tiempo de la denega- ción ni nunca (conf. fs. 314). Esta circunstancia, y la petición de la recurrente de que este Tribunal se expida sobre las cuestiones federa- les comprometidas en ellitigío haciendo mérito de los hechos sucedi- dos durante la tramitación del proceso, conducen a dar por satisfechos los requisitos formales de admisibilidad y a tratar la materia del re- curso. 3º) Que, en cuanto al fondo del asunto, las cuestiones planteadas presentan sustancial analogía con las debatidas y resueltas por esta Corte en Fallos: 325:1056 -"Pfizer-", a cuyos fundamentos y conclu- siones corresponde remitir por razón de brevedad. 2874 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 4º) Que la aplicación de tal doctrina al presente litigio determina el rechazo de la pretensión de la parte actora, puesto que la correcta inteligencia de las normas federales en juego vuelve inoficioso el tra- tamiento de la contradicción lógica en que habria incurrido el tribunal a quo, habida cuenta de que el Instituto de la Propiedad Industrial tenía derecho a denegar las solicitudes divisionales que no satisfacían las condiciones del arto 70.8 del Acuerdo ADPIC ni las del arto 100 del reglamento de la ley nacional de patentes (dto. 260/96). 5º) Que resulta insustancial pronunciarse sobre el agravio relativo a la supuesta transgresión al principio contenido en el arto 65, párrafo 5, del Acuerdo ADPIC. En efecto, en ocasión de fallar la causa "Dr. Karl Thomae Gesellschaft mit beschriinkter Haftung", Fallos: 324:204, esta Corte ha dicho: "...ningún derecho puede sustentar la actora en dispo- siciones del decreto 590/95 (cuya inconstitucionalidad fue planteada en autos), derogado poco tiempo después de su dictado, pues es un reglamento que excede las atribuciones contempladas en el arto 99, inc. 2 de la Constitución Nacional-que es citado en los considerandos como sustento normativo-, contraría el espíritu -e incluso el texto- de la ley 24.481 e incurre en conducta expresamente prohibida por el arto 99 inc. 3, segundo párrafo, de la Ley Fundamental, razón que bas- ta para su invalidez. En ese contexto, no es razonable la invocación de la 'cláusula de no degradación' -arto 65.5 del Acuerdo TRIP's- pues esa obligacíón internacional supone un derecho nacional apto para generar derechos subjetivos, y no puede ser utilizada para obstaculi- zar los efectos propios de la nulidad absoluta" (Fallos: 324:204, consi- derando 15, párrafo segundo). Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, y se confirma el rechazo de la de- manda. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causa- do en atención a la dificultad y complejidad de la materia del recurso (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese con copia de los precedentes citados y, oportunamen- te, devuélvanse los autos. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 RADIODIFUSORA MEDITERRANEA S.R.L. v. NACION ARGENTINA 2875 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario deducido contra la sen- tencia que -al declarar la invalidez del decreto 138/99- reconoció el derecho de la actora a acordar con la AFIP la cancelación de sus deudas tributarias me- diante compensación con servicios publicitarios que aquélla ~titular de la li- cencia de estaciones de radiodifusión- pudiese prestarle en los términos del decreto 1520/99, pues se halla en tela de juicio la inteligencia de normas fede- rales y la decisión defmitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a la pretensión que la recurrente sustentó en ellas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Corresponde examinar en forma conjunta las impugnaciones referidas a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el a quo -a pesar de no haberse interpuesto recurso de hecho contra su denegatoria- y las atinentes a la inter- pretación de las normas federales involucradas, pues son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Forma. Cuando la sentencia recurrida trata una cuestión federal, resulta indiferente la forma y oportunidad de su planteamiento a los efectos de habilitar la ins- tancia extraordinaria. ACTOS ADMINISTRATIVOS. El decreto 1520/99 es un acto interorgánico, pues el presidente de la Nación da una orden a un ente bajo su dependencia -la AFIP-, que cumple con un come- tido específico puesto por la Constitución Nacional en cabeza del Poder Ejecu- tivo Nacional y, a la vez, también es un acto susceptible de generar derechos hacia terceros, en especial, los contribuyentes afectados por la norma. LEY: Interpretación y aplicación. Cuando se dicta una norma jurídica, nace la obligación de los órganos corres- pondientes de aplicarla a los supuestos de hecho por ella abarcados, siempre que las descripciones de tales supuestos sean lo suficientemente concretas que posibiliten su aplicación inmediata, sin necesidad imprescindible del dictado de otras normas de igualo inferior jerarquía. 2876 LEY: Derogación. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 En cuanto a su derogación o reemplazo, los decretos y normas reglamentarias participan del mismo régimen que las leyes, en cuanto a que ningún derecho adquirido puede impedir su remoción del ordenamiento jurídico pues, de lo contrario, importaría admitir el postulado de la inamovilidad del derecho obje- tivo en materia reglamentaria. LEY: Derogación. La modificación de leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitu- cional alguna, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a la inalterabilidad de los mismos. LEY, Derogación. La continuidad de un reglamento no constituye, en sí misma, una situación jurídicamente tutelada. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. Si, a la fecha de la derogación del decreto" 1520/99 por virtud del decreto 138/ 99, la actora solicitó que se apliéara el sistema de cancelación de deudas allí establecido, cabe reconocerle el derecho adquirido a solventar sus obligaciones tributarias mediante la dación en pago de espacios publicitarios en la progra. mación de la emisora a su cargo, propuesta por el primer decreto. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. El desconocimiento de derechos adquiridos con anterioridad, y la profusión de disposiciones y el vertiginoso cambio normativo en materia de reglamentacio. nes tributarias -que impide establecer con la certeza que es exigible las normas a las cuales los contribuyentes pueden ajustar su comportamiento- conspira contra el principio de seguridad jurídica, que posee raigambre constitucional. LEY: Derogación. No configura cuestión constitucional alguna el uso por parte del Poder Ejecu. tivo de su facultad de' derogar una norma anterior por otra posterior de igual jerarquía (Disidencia de los Ores. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). LEY: Vigencia. La Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respec. tivas esferas, podrán establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifi. I DE JUS'flCIA DE LA NACION 325 2877 que un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya exis- tente (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Enri- que Santiago Petracchi). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. Si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condi- ciones susta

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