Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Spisso, RodolfoR. d Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
12/11/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_82
Voces / Materias
QUEJA
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 8.767
ley 8767
resolución Nº 42
resolución Nº 132
Fallos: 311:787
Fallos: 315:466
Fallos: 297:40
Fallos: 293:549
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Spisso, RodolfoR. d Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos
Aires, al desestimar el recurso de inconstitucionalidad
deducido por la
demandada,
dejó firme la sentencia de la cámara local que -por un
lado- había declarado la nulidad de la resolución por la cual la legisla-
tura rechazó el pliego del doctor Spisso para su designación como ma-
gistrado y -además-
condenó a dicho órgano para que inicie un nuevo
trámite con el fin de considerar la propuesta de nombramiento men-
cionada.
Contra dicho pronunciamiento,
el Gobierno de la Ciudad de Bue-
nos Aires dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación origina la
presente queja.
2º) Que según surge de las constancias que obran en el sub lite la
Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires promovió con posterioridad
a la sentencia cuya descalificación persigue un nuevo trámite
para
considerar el pliego de designación del demandante (resolución Nº 42
del 11 de abril de 2002; fs. 282), que concluyó con la decisión de dicho
órgano de rechazar la propuesta de nombramiento como magistrado
del doctor Spisso (resolución Nº 132 del 13 de junio 2002; fs. 288).
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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3º) Que las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las
circunstancias
dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes
al recurso extraordinario
(Fallos: 311:787), toda vez que la doctrina
del Tribunal sobre los requisitos jurisdiccionales
ha subrayado que
la subsistencia de éstos es comprobable de oficio y que su desapari-
ción importa la del poder de juzgar (Fallos: 315:466). Entre tales ex-
tremos se halla el de inexistencia de gravamen cuando de hecho ha
desaparecido por falta de interés económico ojurídico, circunstancia
que cancela
la competencia
extraordinaria
de esa Corte
(Fa-
llos: 316:310).
4º) Que, con tal comprensión, es aplicable en el caso la doctrina del
Tribunal con arreglo a la cual determinadas conductas posteriores a la
deducción del recurso extraordinario son incompatibles con éste e im-
portan su desistimiento tácito (Fallos: 297:40; 298:84; 303:658 y 995),
pues no cabe asignar otra interpretación al trámite llevado a cabo por
la demandada en los términos señalados en el considerando 2º, en la
medida en que demuestra el íntegro cumplimiento, sin reserva ni acla-
ración de ninguna naturaleza, de la obligación impuesta en la senten-
cia impugnada en la instancia del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 315:466
y sus citas).
Por ello, se declara abstracta la cuestión planteada en el recurso
extraordinario cuya denegación origina la presente queja. Notifíquese
y archívese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
AmONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
TERESA
DEL CARMEN QUINTERO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Generalidades.
Las cuestiones
de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo
con la real naturaleza
del delito y las circunstancias
especiales
en que se ha
perpetrado, según pueda apreciarse prima {acie y con prescindencia de la cali-
ficación que, en iguales condiciones, le atribuyen los jueces.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tio~espenales. Pluralidad
de delitos.
En los supuestos en los que se investiga una pluralidad de delitos corresponde
separar, en principio, el juzgamiento
de aquéllos de naturaleza
federal de los
de índole común, aunque mediara entre ellos una relación de conexidad.
JUSTICIA
ELECTORAL.
Corresponde al Juzgado Electoral Provincial (art. 111 de la Ley Electoral de la
Provincia de Córdoba -ley 8.767-)
investigar
la infracción al arto 139, inc. d)
del Código Electoral Nacional, en la medida en que se había cometido en oca-
sión de una elección de candidatos a cargos públicos provinciales.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Causas penales.
Casos
varios.
Corresponde a la justicia federal conocer lo atinente a la presunta falsificación
del documento nacional destinado a acreditar la indentidad
de las personas.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre
los titulares del Juzgado Federal de Río Cuarto y del Juzgado Electo-
ral Provincial con asiento en.Ja ciudad de Córdoba, provincia homóni-
ma, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por
Teresa del Carmen Quintero.
En ella refiere que al concurrir a votar en las elecciones celebradas
para elegir constituyentes provinciales, fue anoticiada por el presi-
dente de mesa, que otra persona se había presentado con el mismo
número de documento nacional de identidad y había sufragado en su
lugar, circunstancia que le habría impedido emitir su voto.
El magistrado federal se ínhibió para conocer en la causa con base
en que el hecho denunciado se habría desarrollado durante un acto
eleccionario provincial (fs. 16).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Por su parte, la titular del Juzgado Electoral Provincial, tras com-
probar en el padrón la emisión del voto atribuido a la denunciante,
devolvióel sumario al fuero federal para investigar la presunta falsifi-
cación del documento nacional de identidad (fs. 18 vta.).
En esta oportunidad, el juez federal mantuvo el criterio expuesto
en su declinatorio anterior al considerar que no existiría en el expe-
diente ningún elemento que haga presumir la adulteración del docu-
mento nacional de identidad de Quintero. A su modo de ver, se trata-
ría tan sólo de una conjetura que debería ser dilucidada por la justicia
electoral provincial (fs. 31).
Recibidas las actuaciones en esta última sede, su titular,
una
vez más, afirmó la naturaleza
federal del hecho a investigar.
En
apoyo de su tesitura
sostuvo que se habría configurado una irregu-
laridad cometida con un documento nacional de identidad,
asenta-
da en un padrón nacional y con entidad suficiente para afectar el
servicio o patrimonio de los organismos vinculados
a elecciones
na-
cionales.
En consecuencia, tuvo por trabada la contienda y elevó el inciden-
te a la Corte (fs. 33/34).
V. E. tiene establecido que las cuestiones de competencia en ma-
teria penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza
del
delito y las circunstancias
especiales en que se ha perpetrado,
se-
gún pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la califica-
ción que, en iguales
condiciones,
le atribuyen
los jueces
(Fa-
llos: 316:2374).
Asimismo, es doctrina del Tribunal que en los supuestos en los que
se investiga una pluralidad de delitos corresponde separar, en princi-
pio, el juzgamiento de aquellos de naturaleza federal de los de índole
común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad (Fa-
llos: 302:1220; 308: 2522; 319:1669 y 323:2996).
En consonancia con estos principios, entiendo que existen en el
caso dos hipótesis delictivas a considerar.
La primera de ellas se vincula con la infracción al artículo 139,
inciso d), del Código Electoral Nacional, que, en la medida en que se
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DE LA NACION
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habría cometido en ocasión de una elección de candidatos
a cargos
públicos provinciales, debe ser investigada
por el Juzgado Electoral
Provincial (artículo 111 de la Ley Electoral de la Provincia de Córdoba
-ley 8767-) (Fallos:305:926 y 312:693).
Por último, en lo atinente a la presunta falsificación del documen-
to nacional destinado a acreditar la identidad de las personas, estimo
que, en virtud de la doctrina establecida en Fallos: 293:549; 305:707;
308:1721 y 311:444, entre otros, y Competencia Nº 481, XXXVIIin re
"Recabarren, Ramón Luis s/denuncia" resuelta el14 de agosto del 2001,
su juzgamiento compete al magistrado federal.
Opino, pues, que en este sentido corresponde dirimir el presente
conflicto. Buenos Aires, 11 de junio del año 2002. Luis Santiago
Gon-
zález Warcalde.