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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Spisso, RodolfoR. d Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

12/11/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_82

Voces / Materias

QUEJA COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 8.767 ley 8767 resolución Nº 42 resolución Nº 132 Fallos: 311:787 Fallos: 315:466 Fallos: 297:40 Fallos: 293:549

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de noviembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Spisso, RodolfoR. d Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, al desestimar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada, dejó firme la sentencia de la cámara local que -por un lado- había declarado la nulidad de la resolución por la cual la legisla- tura rechazó el pliego del doctor Spisso para su designación como ma- gistrado y -además- condenó a dicho órgano para que inicie un nuevo trámite con el fin de considerar la propuesta de nombramiento men- cionada. Contra dicho pronunciamiento, el Gobierno de la Ciudad de Bue- nos Aires dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que según surge de las constancias que obran en el sub lite la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires promovió con posterioridad a la sentencia cuya descalificación persigue un nuevo trámite para considerar el pliego de designación del demandante (resolución Nº 42 del 11 de abril de 2002; fs. 282), que concluyó con la decisión de dicho órgano de rechazar la propuesta de nombramiento como magistrado del doctor Spisso (resolución Nº 132 del 13 de junio 2002; fs. 288). 2984 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 3º) Que las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 311:787), toda vez que la doctrina del Tribunal sobre los requisitos jurisdiccionales ha subrayado que la subsistencia de éstos es comprobable de oficio y que su desapari- ción importa la del poder de juzgar (Fallos: 315:466). Entre tales ex- tremos se halla el de inexistencia de gravamen cuando de hecho ha desaparecido por falta de interés económico ojurídico, circunstancia que cancela la competencia extraordinaria de esa Corte (Fa- llos: 316:310). 4º) Que, con tal comprensión, es aplicable en el caso la doctrina del Tribunal con arreglo a la cual determinadas conductas posteriores a la deducción del recurso extraordinario son incompatibles con éste e im- portan su desistimiento tácito (Fallos: 297:40; 298:84; 303:658 y 995), pues no cabe asignar otra interpretación al trámite llevado a cabo por la demandada en los términos señalados en el considerando 2º, en la medida en que demuestra el íntegro cumplimiento, sin reserva ni acla- ración de ninguna naturaleza, de la obligación impuesta en la senten- cia impugnada en la instancia del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 315:466 y sus citas). Por ello, se declara abstracta la cuestión planteada en el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. Notifíquese y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - AmONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. TERESA DEL CARMEN QUINTERO JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Las cuestiones de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima {acie y con prescindencia de la cali- ficación que, en iguales condiciones, le atribuyen los jueces. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2985 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tio~espenales. Pluralidad de delitos. En los supuestos en los que se investiga una pluralidad de delitos corresponde separar, en principio, el juzgamiento de aquéllos de naturaleza federal de los de índole común, aunque mediara entre ellos una relación de conexidad. JUSTICIA ELECTORAL. Corresponde al Juzgado Electoral Provincial (art. 111 de la Ley Electoral de la Provincia de Córdoba -ley 8.767-) investigar la infracción al arto 139, inc. d) del Código Electoral Nacional, en la medida en que se había cometido en oca- sión de una elección de candidatos a cargos públicos provinciales. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Casos varios. Corresponde a la justicia federal conocer lo atinente a la presunta falsificación del documento nacional destinado a acreditar la indentidad de las personas. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Federal de Río Cuarto y del Juzgado Electo- ral Provincial con asiento en.Ja ciudad de Córdoba, provincia homóni- ma, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por Teresa del Carmen Quintero. En ella refiere que al concurrir a votar en las elecciones celebradas para elegir constituyentes provinciales, fue anoticiada por el presi- dente de mesa, que otra persona se había presentado con el mismo número de documento nacional de identidad y había sufragado en su lugar, circunstancia que le habría impedido emitir su voto. El magistrado federal se ínhibió para conocer en la causa con base en que el hecho denunciado se habría desarrollado durante un acto eleccionario provincial (fs. 16). 2986 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Por su parte, la titular del Juzgado Electoral Provincial, tras com- probar en el padrón la emisión del voto atribuido a la denunciante, devolvióel sumario al fuero federal para investigar la presunta falsifi- cación del documento nacional de identidad (fs. 18 vta.). En esta oportunidad, el juez federal mantuvo el criterio expuesto en su declinatorio anterior al considerar que no existiría en el expe- diente ningún elemento que haga presumir la adulteración del docu- mento nacional de identidad de Quintero. A su modo de ver, se trata- ría tan sólo de una conjetura que debería ser dilucidada por la justicia electoral provincial (fs. 31). Recibidas las actuaciones en esta última sede, su titular, una vez más, afirmó la naturaleza federal del hecho a investigar. En apoyo de su tesitura sostuvo que se habría configurado una irregu- laridad cometida con un documento nacional de identidad, asenta- da en un padrón nacional y con entidad suficiente para afectar el servicio o patrimonio de los organismos vinculados a elecciones na- cionales. En consecuencia, tuvo por trabada la contienda y elevó el inciden- te a la Corte (fs. 33/34). V. E. tiene establecido que las cuestiones de competencia en ma- teria penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, se- gún pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la califica- ción que, en iguales condiciones, le atribuyen los jueces (Fa- llos: 316:2374). Asimismo, es doctrina del Tribunal que en los supuestos en los que se investiga una pluralidad de delitos corresponde separar, en princi- pio, el juzgamiento de aquellos de naturaleza federal de los de índole común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad (Fa- llos: 302:1220; 308: 2522; 319:1669 y 323:2996). En consonancia con estos principios, entiendo que existen en el caso dos hipótesis delictivas a considerar. La primera de ellas se vincula con la infracción al artículo 139, inciso d), del Código Electoral Nacional, que, en la medida en que se DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2987 habría cometido en ocasión de una elección de candidatos a cargos públicos provinciales, debe ser investigada por el Juzgado Electoral Provincial (artículo 111 de la Ley Electoral de la Provincia de Córdoba -ley 8767-) (Fallos:305:926 y 312:693). Por último, en lo atinente a la presunta falsificación del documen- to nacional destinado a acreditar la identidad de las personas, estimo que, en virtud de la doctrina establecida en Fallos: 293:549; 305:707; 308:1721 y 311:444, entre otros, y Competencia Nº 481, XXXVIIin re "Recabarren, Ramón Luis s/denuncia" resuelta el14 de agosto del 2001, su juzgamiento compete al magistrado federal. Opino, pues, que en este sentido corresponde dirimir el presente conflicto. Buenos Aires, 11 de junio del año 2002. Luis Santiago Gon- zález Warcalde.