← Volver a resultados

Santillán, Ramón Eustaquio Cayetano d Ferro- vías

19/11/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 386 ID: fallos_386_90

Voces / Materias

CONTRATO BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 276:169 Fallos: 301:55 Fallos: 310:2131 Fallos: 319:1492

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de noviembre de 2002. Vistos los autos: "Santillán, Ramón Eustaquio Cayetano d Ferro- vías S.A.C. sI daños y perjuicios (acc. trán. d les. o muerte)". Considerando: Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador Gene- ral y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de bre- vedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se declara admisible el recurso extraordinario inter- puesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a los fines que correspondan. Notifiquese y de- vuélvanse. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3030 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 BANKBOSTON NATIONAL ASSOCIATION v. NORBERTO EDGARD RUFINO y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Si bien las decisiones recaídas en trámites ejecutivos no resultan, en princi. pio, susceptibles del recurso extraordinario federal, al no revestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice decisivo al progreso de ese remedio excepcional, cuando lo resuelto tra- sunta un injustificado rigor formal en el tratamiento de las defensas opuestas, con agravios de imposible o muy difícil reparación ulterior, lo que redunda en menoscabo de la garantía del debido proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Evidencia un excesivo rigor formal que se aparta de las cuestiones debatidas en la causa el pronunciamiento que -con fundamento en la falta de acredita- ción de la incapacidad absoluta del deudor asegurado- rechazó las excepciones de inhabilidad de título y pago opuestas ante la ejecución hipotecaria, pues los deudores no dijeron haber pagado, sino que exclusivamente pretendieron en- contrarse liberados, sobre la base de la configuración de una situación -que intentaron probar- prevista en el contrato de mutuo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Incurre en autocontradicción el pronunciamiento que rechazó las excepciones opuestas ante la ejecución hipotecaria por entender que no había sido demos- trada la incapacidad absoluta del deudor, si esta condición y su pago del segu- ro, así como su contratación por el banco acreedor, fue ofrecida por los recu- rrentes pero denegada por el a qua, por entender que su producción desnatu- ralizaba la esencia del juicio ejecutivo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Si no se supeditó la ejecución hipotecaria a las resultas del debate y demostra- ciones que emanen de la causa seguida -ante el mismo juzgado- por cumpli- miento de contrato y quedó expedita la continuación del trámite de ejecución, ello genera a los apelantes un gravamen de imposible y tardía reparación ulte- rior, que no podría ya ser revisado con ulterioridad. DE JUSTICIA DE LA NAClON 325 3031 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. El pronunciamiento que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago interpuestas por los demandados como obstáculo al progreso de la ejecu- ción hipotecaria intentada por la entidad acreedora, no constituye una senten- cia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48) (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Contra la decisión de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelacio- nes en lo Civil confirmatoria del pronunciamiento de la anterior ins- tancia que había rechazado las excepciones de inhabilidad de título y de pago interpuestas por los demandados como obstáculo al progreso de la ejecución hipotecaría intentada por la entidad acreedora, éstos interpusíeron el recurso extraordinarío de fojas 170/191,cuya denega- toria de fojas 203 dio lugar a la presente queja. Para así resolver el a qua sostuvo, primero, la incompatibilidad entre ambas defensas, desde que el argumento relativo a la extin- ción por pago total de la obligación principal, importa de por sí, un reconocimiento de la validez de la relación jurídica que dio lugar a la ejecución, antecedente que torna improcedente la falta de título pretendida. En segundo lugar, destacó que los recurrentes no in- corporaron a las actuaciones ningún documento demostrativo del pago a la ejecutante del saldo reclamado. Observó sobre el particu- lar, que si bien invocaron en sustento de su pretensión un contrato de seguro de vida o incapacidad permanente, que habría celebrado el Banco acreedor por orden y cuenta del deudor Rufino, -convenio al que el obligado consideró operativo y extintivo de las obligacio- nes asumidas en orden a la minusvalía sobreviniente que sufrió a resultas de un accidente cerebro vascular- no acreditaron la confi- guración del extremo al cual se condicionó la extinción de la deuda reclamada. 3032 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Finalmente destacaron que exorbita el limitado ámbito de conoci- miento de las presentes actuaciones determinar si la situación personal del mencionado demandado encuadra en el supuesto de invalidez que lo relevaría frente a la acreedora de la obligación asumida, por lo que con- sidera inadmisible la producción de la prueba ofrecida a fojas 107/113. -II- Debo indicar en prímer lugar que si bien ha sostenido reiterada- mente que las decisiones recaídas en trámites ejecutivos no resultan, en príncipio, susceptibles del recurso extraordinario federal, al no re- vestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del artículo 14 de la ley 48 (v. Fallos: 276:169; 278:220; 295:227; 322:437), ello no resulta óbice decisivo al progreso de ese remedio excepcional, cuando lo resuelto trasunta un injustificado rigor formal en el tratamiento de las defensas opuestas, con agravios de imposible o muy dificil repara- ción ulterior, lo que redunda en menoscabo de la garantía del debido proceso (Fallos: 301:55; 317:1759; 318:1151 y sus citas entre otros). En el caso, la excepción de pago interpuesta por los demandados fue decidida por el a quo de tal forma que puede frustrar, restando efectividad a sus planteos y a la decisión que en definitiva se adopte en la causa ordinaria posterior que por cumplimiento de contrato -cance- lación del crédito hipotecario y/o daños y perjuicios- tramita en la mis- ma jurisdicción (v. sobre el particular Fallos: 310:2131). En efecto: el argumento central en que se sustenta el rechazo de la excepción de pago deducida por los demandados fue la falta de acreditación por los deudores del "extremo" al cual se encontraba condicionada la extin- ción de la deuda, esto es, al decir de la propia Cámara, la configura- ción de una incapacidad absoluta del deudor asegurado, que tornara operativa la cláusula del contrato de seguro que obligaba a la asegura- dora hacerse cargo de los pagos pendientes en ese caso. Las mencionadas apreciaciones junto con las consideraciones rela- tivas a la falta de agregación por los demandados de instrumento al- guno que demuestre el pago del saldo objeto de ejecución, evidencia un excesivo rigor formal que, de un lado, se aparta de las cuestiones deba- tidas en la causa, en la que los deudores no dijeron haber pagado, sino que exclusivamente pretenden encontrarse liberados, sobre la base de configuración de la situación -que intentan probar-, prevista en la cláusula vigésimo segunda, in fine, del contrato de mutuo. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3033 De otro, llega aun a incurrir en una autocontradicción, desde que, primero, omitiendo la consideración de la instrumental de fs. 76/77 dice que el mencionado extremo no fue demostrado, cuando la prueba correspondiente destinada a acreditar la incapacidad del deudor y su pago del seguro, asi como su contratación por el banco acreedor, fue ofrecida por los recurrentes (v. fs. 112 y vta.) pero luego, resultó en segundo lugar, denegada por el a quo, pues entendió que su produc- ción desnaturalizaba la esencia del juicio ejecutivo. Yen este contexto -al no supeditar eljuicio ejecutivo a las resultas del debate y demostraciones que emanen de los autos "Rufino Norber- to d Bank Boston National si cumplimiento de contrato", en sustan- ciación ante el mismo Juzgado, deja expedita la continuación del trá- mite de ejecución, el que se viene desarrollando a partir de las diligen- cias de fojas 212, situación que genera a los apelantes un gravamen de imposible y tardía reparación ulterior, que no podría ya ser revisado conulterioridad (v. sobre el particular Fallos: 319:1492; 320:2446, 2451; 324:1114, entre otros). Por ello, soy de opinión que corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario, debiendo, con el alcance indicado, dejarse sin efecto la sentencia objeto de apelación y ordenar se dicte nuevo pro- nunciamiento por quien corresponda. Buenos Aires, 22 de abril de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.