Santillán, Ramón Eustaquio Cayetano d Ferro- vías
19/11/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 386
ID: fallos_386_90
Voces / Materias
CONTRATO
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 276:169
Fallos: 301:55
Fallos: 310:2131
Fallos: 319:1492
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2002.
Vistos los autos: "Santillán, Ramón Eustaquio Cayetano d Ferro-
vías S.A.C. sI daños y perjuicios (acc. trán. d les. o muerte)".
Considerando:
Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador Gene-
ral y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de bre-
vedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se declara admisible el recurso extraordinario
inter-
puesto y se confirma la sentencia
apelada. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal
de origen a los fines que correspondan.
Notifiquese y de-
vuélvanse.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSClO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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BANKBOSTON
NATIONAL
ASSOCIATION
v. NORBERTO
EDGARD RUFINO y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Juicios de apremio y ejecutivo.
Si bien las decisiones recaídas en trámites
ejecutivos no resultan,
en princi.
pio, susceptibles
del recurso extraordinario
federal,
al no revestir
el carácter
de sentencias definitivas en los términos del arto 14 de la ley 48, ello no resulta
óbice decisivo al progreso de ese remedio excepcional, cuando lo resuelto
tra-
sunta un injustificado
rigor formal en el tratamiento
de las defensas
opuestas,
con agravios de imposible o muy difícil reparación
ulterior, lo que redunda
en
menoscabo de la garantía
del debido proceso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Evidencia un excesivo rigor formal que se aparta
de las cuestiones debatidas
en la causa el pronunciamiento
que -con fundamento
en la falta de acredita-
ción de la incapacidad absoluta del deudor asegurado-
rechazó las excepciones
de inhabilidad de título y pago opuestas ante la ejecución hipotecaria,
pues los
deudores no dijeron haber pagado, sino que exclusivamente
pretendieron
en-
contrarse
liberados, sobre la base de la configuración de una situación
-que
intentaron
probar-
prevista
en el contrato de mutuo.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Contradicción.
Incurre en autocontradicción
el pronunciamiento
que rechazó las excepciones
opuestas ante la ejecución hipotecaria
por entender que no había sido demos-
trada la incapacidad absoluta del deudor, si esta condición y su pago del segu-
ro, así como su contratación
por el banco acreedor, fue ofrecida por los recu-
rrentes pero denegada por el a qua, por entender
que su producción desnatu-
ralizaba
la esencia del juicio ejecutivo.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Juicios de apremio y ejecutivo.
Si no se supeditó la ejecución hipotecaria
a las resultas del debate y demostra-
ciones que emanen de la causa seguida -ante
el mismo juzgado-
por cumpli-
miento de contrato y quedó expedita la continuación
del trámite
de ejecución,
ello genera a los apelantes un gravamen de imposible y tardía reparación ulte-
rior, que no podría ya ser revisado con ulterioridad.
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
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3031
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores
a la sentencia definitiva.
Juicios de apremio y ejecutivo.
El pronunciamiento que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de
pago interpuestas por los demandados como obstáculo al progreso de la ejecu-
ción hipotecaria intentada por la entidad acreedora, no constituye una senten-
cia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48) (Disidencia
de los
Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Contra la decisión de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelacio-
nes en lo Civil confirmatoria del pronunciamiento de la anterior ins-
tancia que había rechazado las excepciones de inhabilidad de título y
de pago interpuestas por los demandados como obstáculo al progreso
de la ejecución hipotecaría intentada por la entidad acreedora, éstos
interpusíeron el recurso extraordinarío de fojas 170/191,cuya denega-
toria de fojas 203 dio lugar a la presente queja.
Para así resolver el a qua sostuvo, primero, la incompatibilidad
entre ambas defensas, desde que el argumento relativo a la extin-
ción por pago total de la obligación principal, importa de por sí, un
reconocimiento de la validez de la relación jurídica que dio lugar a
la ejecución, antecedente que torna improcedente la falta de título
pretendida.
En segundo lugar, destacó que los recurrentes
no in-
corporaron a las actuaciones ningún documento demostrativo
del
pago a la ejecutante del saldo reclamado. Observó sobre el particu-
lar, que si bien invocaron en sustento de su pretensión un contrato
de seguro de vida o incapacidad permanente,
que habría celebrado
el Banco acreedor por orden y cuenta del deudor Rufino, -convenio
al que el obligado consideró operativo y extintivo de las obligacio-
nes asumidas en orden a la minusvalía sobreviniente que sufrió a
resultas de un accidente cerebro vascular-
no acreditaron la confi-
guración del extremo al cual se condicionó la extinción de la deuda
reclamada.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Finalmente destacaron que exorbita el limitado ámbito de conoci-
miento de las presentes actuaciones determinar si la situación personal
del mencionado demandado encuadra en el supuesto de invalidez que lo
relevaría frente a la acreedora de la obligación asumida, por lo que con-
sidera inadmisible la producción de la prueba ofrecida a fojas 107/113.
-II-
Debo indicar en prímer lugar que si bien ha sostenido reiterada-
mente que las decisiones recaídas en trámites ejecutivos no resultan,
en príncipio, susceptibles del recurso extraordinario
federal, al no re-
vestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del artículo
14 de la ley 48 (v. Fallos: 276:169; 278:220; 295:227; 322:437), ello no
resulta óbice decisivo al progreso de ese remedio excepcional, cuando
lo resuelto trasunta
un injustificado rigor formal en el tratamiento
de
las defensas opuestas, con agravios de imposible o muy dificil repara-
ción ulterior, lo que redunda en menoscabo de la garantía del debido
proceso (Fallos: 301:55; 317:1759; 318:1151 y sus citas entre otros).
En el caso, la excepción de pago interpuesta
por los demandados
fue decidida por el a quo de tal forma que puede frustrar,
restando
efectividad a sus planteos y a la decisión que en definitiva se adopte en
la causa ordinaria posterior que por cumplimiento de contrato -cance-
lación del crédito hipotecario y/o daños y perjuicios- tramita en la mis-
ma jurisdicción (v. sobre el particular Fallos: 310:2131). En efecto: el
argumento central en que se sustenta
el rechazo de la excepción de
pago deducida por los demandados fue la falta de acreditación por los
deudores del "extremo" al cual se encontraba condicionada la extin-
ción de la deuda, esto es, al decir de la propia Cámara, la configura-
ción de una incapacidad absoluta del deudor asegurado, que tornara
operativa la cláusula del contrato de seguro que obligaba a la asegura-
dora hacerse cargo de los pagos pendientes en ese caso.
Las mencionadas apreciaciones junto con las consideraciones rela-
tivas a la falta de agregación por los demandados de instrumento
al-
guno que demuestre el pago del saldo objeto de ejecución, evidencia un
excesivo rigor formal que, de un lado, se aparta de las cuestiones deba-
tidas en la causa, en la que los deudores no dijeron haber pagado, sino
que exclusivamente pretenden encontrarse liberados, sobre la base de
configuración de la situación -que intentan
probar-,
prevista en la
cláusula vigésimo segunda, in fine, del contrato de mutuo.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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3033
De otro, llega aun a incurrir en una autocontradicción, desde que,
primero, omitiendo la consideración de la instrumental
de fs. 76/77
dice que el mencionado extremo no fue demostrado, cuando la prueba
correspondiente destinada a acreditar la incapacidad del deudor y su
pago del seguro, asi como su contratación por el banco acreedor, fue
ofrecida por los recurrentes
(v. fs. 112 y vta.) pero luego, resultó en
segundo lugar, denegada por el a quo, pues entendió que su produc-
ción desnaturalizaba
la esencia del juicio ejecutivo.
Yen este contexto -al no supeditar eljuicio ejecutivo a las resultas
del debate y demostraciones que emanen de los autos "Rufino Norber-
to d Bank Boston National si cumplimiento de contrato", en sustan-
ciación ante el mismo Juzgado, deja expedita la continuación del trá-
mite de ejecución, el que se viene desarrollando a partir de las diligen-
cias de fojas 212, situación que genera a los apelantes un gravamen de
imposible y tardía reparación ulterior, que no podría ya ser revisado
conulterioridad (v. sobre el particular Fallos: 319:1492; 320:2446, 2451;
324:1114, entre otros).
Por ello, soy de opinión que corresponde hacer lugar a la queja y al
recurso extraordinario, debiendo, con el alcance indicado, dejarse sin
efecto la sentencia objeto de apelación y ordenar se dicte nuevo pro-
nunciamiento por quien corresponda. Buenos Aires, 22 de abril de 2002.
Nicolás Eduardo
Becerra.