Federal de Ingresos Públicos - Dirección General
26/11/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 386
ID: fallos_386_105
Jueces
Costa
Voces / Materias
QUEJA
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 11.683
ley 11.682
ley 48
ley 25.344
ley 20.628
decreto 14.338
Fallos: 322:2173
Fallos: 197:39
Fallos: 321:1660
Fallos: 301:1194
Fallos: 312:529
Fallos: 312:1859
Fallos: 302:1491
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional
(Administración
Federal de Ingresos Públicos - Dirección General
Impositiva) en la causa Cámara de Propietarios de Alojamientos el
Dirección
General
Impositiva",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
lO) Que la Sala Il de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso
Administrativo
Federal
revocó la sentencia
de la anterior
instancia
y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda mediante
la
cual fue impugnada la resolución de la Dirección General Impositiva
que denegó el reconocimiento a la entidad actora de la exención pre-
tendida por ésta en los términos del arto 20, inc. f, de la Ley del Im-
puesto a las Ganancias.
2º) Que el tribunal a quo afirmó que lo esencial para resolver la
causa es determinar
si, como lo afirma la actora, ella es una asociación
gremial, toda vez que el referido inc. f incluye a éstas entre las entida-
des exentas. Sentado lo que antecede, concluyó que al encontrarse la
Cámara de Propietarios de Alojamientos inscripta con el Nº 502 del
Registro Gremial de Empleadores -tal como se demostró en estos au-
tos- ella goza de personería gremial, por lo que no corresponde negar
el reconocimiento
de la exención
impositiva
máxime
al no haberse
adu-
cido que la actividad de aquélla se hubiese desviado de su finalidad
como ente gremial.
3º) Que desde tal perspectiva, juzgó que no era relevante para re-
conocer la exención
deternlinar
si la asociación
civil demandante
per-
DE JUSTICIA DE LA NACION
325
3099
sigue fines de beneficio público o si no los persigue "porque en reali-
dad, esa finalidad está implícita en el arto 20, inc. f, de la ley" (fs. 356
vta.). Por último, negó que otras circunstancias invocadas por el Fisco
Nacional pudiesen dar sustento al rechazo del reconocimiento solicita-
do por la actora.
4º) Que contra tal sentencia la demandada
interpuso el recurso
extraordinario
cuya denegación dio origen a esta queja, y que resulta
formalmente
admisible en cuanto se cuestiona la inteligencia que el
a quo asignó al arto 20, inc. f, de la Ley del Impuesto a las Ganancias,
norma que reviste carácter federal. Por otra parte, al no concurrir en
el sub examine las circunstancias tenidas en cuenta en el precedente
de Fallos: 322:2173 cabe concluir que lo decidido por el a quo ocasiona
al apelante un gravamen suficiente como para dar sustento al recurso
extraordinario, sin perjuicio de que, como se señaló en ese precedente
-y lo puntualiza el señor Procurador General en su dictamen-, el acto
que declara el carácter de exento de una entidad no impide que res-
pecto de ella el organismo recaudador ejerza las facultades que le otor-
ga la ley 11.683.
5º) Que el Fisco Nacional sostiene en su recurso que para la proce-
dencia de la exención tributaria solicitada por la actora, el menciona-
do inc. f requiere que la asociación realice actividades destinadas
al
bien público, lo cual no puede ser identificado con el beneficio de quie-
nes resultan unidos por una actividad común, extremo que no fue con-
siderado por el a quo. Afirma que la principal actividad de la actora
consiste en proteger o fl)mentar los intereses económicos de sus aso-
ciados, lo cual importa una finalidad lucrativa, al menos indirecta, lo
que basta para excluirla de la exención, según el criterio del preceden-
te "Cámara de la Industria del Calzado".
6º) Que en primer lugar cabe poner de relieve que la causa "Cáma-
ra de la Industria
del Calzado" -sentencia
del 4 de octubre de 1943,
cuyo sumario se encuentra en Fallos: 197:39- versó sobre la proceden-
cia de la exención al impuesto a los réditos prevista por el arto 5º, inc. f,
de la ley 11.682. Dicha norma, en lo que interesa, eximia de ese tributo
a las "entidades de beneficio público o de culto religioso que no persi-
guiesen fines lucrativos", y sobre la base de ella el Tribunal juzgó que
bastaba una finalidad lucrativa, aunque fuese indirecta -como la pro-
tección o el fomento de los intereses económicos de los asociados- para
excluir al peticionario "de la calificación de entidad de beneficio públi-
co que persigue".
3100
FALLOS
DE LA CORTE
SUPHKMA
325
7º) Que si bien esa norma constituye el antecedente remoto del
arto 20, inc. f, de la Ley del Impuesto a las Ganancias, su texto ha
tenido importantes
modificaciones. En tal sentido debe advertirse
-al margen de que la exención de las instituciones religiosas pasó a
estar contemplada en un inciso propio- que a partir del año 1946
(decreto 14.338) fue abandonada esa genérica referencia a entidades
de "beneficio público" -que había suscitado múltiples controversias-
por una enunciación detallada de las asociaciones y entidades civiles
beneficiadas con la dispensa del tributo según el objeto que persigan,
siempre
que cumplan
determinadas
condiciones.
De tal manera.
si
una entidad se ajusta inequívocamente a alguno de los supuestos en
los que la ley prevé
la exención,
y no se demuestran
circunstancias
que lo desvirtúen o el incumplimiento de otras condiciones exigibles,
esa
exención
debe
ser reconocida,
al margen
de la valoración
que
pueda efectuarse con respecto a si su finalidad es socialmente útil o
si no lo es.
8º) Que, en tales condiciones, la indagación sobre si los entes persi-
guen efectivamente un "beneficio público" conserva actualmente utili-
dad para los casos en los cuales el objeto o las características de ellos
no responden estrictamente a los supuestos expresamente contempla-
dos en la norma para el otorgamiento
de la exención,
tal como lo consi-
deró el Tribunal en Fallos: 321:1660.
9º) Que, con tal comprensión,
aunque
asistiese
razón al Fisco Na-
cional en cuanto niega a la entidad actora el carácter de entidad de
bien público, la exención resulta procedente porque la ley federal que
rige el caso comprende expresamente en la dispensa del tributo a las
asociaciones
gremiales,
y aquélla
reviste
ese carácter,
sin que resulten
revisables ante esta instancia las conclusiones del a qua respecto del
cumplimiento de los restantes recaudos exigidos a tal efecto, en tanto
se fundan en la apreciación de las circunstancias fácticas de la causa
-en principio ajenas a la vía del arto 14 de la ley 48- y no media un
supuesto de arbitraríedad.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General,
se hace lugar a la queja, se declara formalmente
procedente
el
recurso
extraordinario
con el alcance
indicado
en el considerando
4º -e improcedente en lo demás- y se confirma la sentencia apela-
da en cuanto pudo ser materia
de dicho recurso. Con costas. Agré-
guese la presentación
directa a los autos principales.
Practique
la
actora, o su letrado, la comunicación prescripta
por el arto 6º de la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
3101
ley 25.344
y, oportunamente
devuélvase
al tribunal
de origen.
Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en di-
sidencia) -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal, al revocar la sentencia de prime-
ra instancia, hizo lugar a la demanda mediante la cual fue impugnada
la resolución de la Dirección General Impositiva que denegó el recono-
cimiento a la entidad actora de la exención pretendida
por ésta en los
términos
del arto 20, inc. f. de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
Contra dicho pronunciamiento
la vencida interpuso el recurso extraor-
dinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2º) Que para así decidir, el a qua afirmó que en razón de lo dis-
puesto por la norma en juego, lo esencial para resolver la causa no era
determinar
si la actora persigue un fin de beneficio público sino si
reviste la condición de entidad gremial y que al estar acreditado este
último extremo correspondía la exención. Asimismo, negó que otras
ci-;-cunstancias invocadas por el Fisco Nacional pudiesen dar sustento
al rechazo del reconocimiento solicitado.
3º) Que el recurso extraordinario
es formalmente procedente, pues
en el caso los aspectos referentes a la arbitrariedad
y a la inteligencia
de normas federales se hallan inescindiblemente
ligados entre sí; por
lo tanto, corresponde que este Tribunal examine los agravios con la
amplitud que exige la garantía de defensa enjuicio (Fallos: 301:1194;
307:493; 314:529, entre muchos otros). A ello no obsta lo resuelto en
Fallos: 322:2173 porque -a diferencia de dicho precedente-lo
que aquí
se discute es la concesión del certificado de exención. Por lo tanto, el
fallo impugnado irroga al apelante un gravamen actual, sin que resul-
te decisivo el derecho que asiste al organismo recaudador de verificar
la situación de la actora por los períodos no prescriptos y de adoptar,
en consecuencia, las decisiones que estime correspondan.
3102
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
4') Que el citado art. 20, inc. f, de la ley 20.628, en lo que al caso
concierne, declara exentas del impuesto a "las ganancias que obten-
gan ... las ... entidades ... gremiales ... siempre que tales ganancias o el
patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún
caso se distribuyan, directa oindirectamente entre los socios".La par-
te final del precepto excluye de exención a las entidades que obtengan
"sus recursos en todo o en parte de la explotación de espectáculos pú-
blicos,juegos de azar ...y actividades similares".
5') Que la resolución general de la Dirección General Impositiva
1432/71-reglamentaria
de una norma similar a la citada contenida en
el arto 19, inc. f, de la ley de impuesto a los réditos invocada por la
actora en la demanda (conf.fs. 4 vta.)- si bien expresa que la enuncia-
ción del objeto societario de las asociaciones y entidades efectuados en
la disposición legal no es taxativa, puesto que su sentido es explicitar
el concepto de "beneficio público", deja clarament
... (texto truncado, 23279 caracteres totales)