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Federal de Ingresos Públicos - Dirección General

26/11/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 386 ID: fallos_386_105

Jueces

Costa

Voces / Materias

QUEJA IMPUESTO

Normas Citadas

ley 11.683 ley 11.682 ley 48 ley 25.344 ley 20.628 decreto 14.338 Fallos: 322:2173 Fallos: 197:39 Fallos: 321:1660 Fallos: 301:1194 Fallos: 312:529 Fallos: 312:1859 Fallos: 302:1491

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de noviembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva) en la causa Cámara de Propietarios de Alojamientos el Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia. Considerando: lO) Que la Sala Il de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la anterior instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda mediante la cual fue impugnada la resolución de la Dirección General Impositiva que denegó el reconocimiento a la entidad actora de la exención pre- tendida por ésta en los términos del arto 20, inc. f, de la Ley del Im- puesto a las Ganancias. 2º) Que el tribunal a quo afirmó que lo esencial para resolver la causa es determinar si, como lo afirma la actora, ella es una asociación gremial, toda vez que el referido inc. f incluye a éstas entre las entida- des exentas. Sentado lo que antecede, concluyó que al encontrarse la Cámara de Propietarios de Alojamientos inscripta con el Nº 502 del Registro Gremial de Empleadores -tal como se demostró en estos au- tos- ella goza de personería gremial, por lo que no corresponde negar el reconocimiento de la exención impositiva máxime al no haberse adu- cido que la actividad de aquélla se hubiese desviado de su finalidad como ente gremial. 3º) Que desde tal perspectiva, juzgó que no era relevante para re- conocer la exención deternlinar si la asociación civil demandante per- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3099 sigue fines de beneficio público o si no los persigue "porque en reali- dad, esa finalidad está implícita en el arto 20, inc. f, de la ley" (fs. 356 vta.). Por último, negó que otras circunstancias invocadas por el Fisco Nacional pudiesen dar sustento al rechazo del reconocimiento solicita- do por la actora. 4º) Que contra tal sentencia la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja, y que resulta formalmente admisible en cuanto se cuestiona la inteligencia que el a quo asignó al arto 20, inc. f, de la Ley del Impuesto a las Ganancias, norma que reviste carácter federal. Por otra parte, al no concurrir en el sub examine las circunstancias tenidas en cuenta en el precedente de Fallos: 322:2173 cabe concluir que lo decidido por el a quo ocasiona al apelante un gravamen suficiente como para dar sustento al recurso extraordinario, sin perjuicio de que, como se señaló en ese precedente -y lo puntualiza el señor Procurador General en su dictamen-, el acto que declara el carácter de exento de una entidad no impide que res- pecto de ella el organismo recaudador ejerza las facultades que le otor- ga la ley 11.683. 5º) Que el Fisco Nacional sostiene en su recurso que para la proce- dencia de la exención tributaria solicitada por la actora, el menciona- do inc. f requiere que la asociación realice actividades destinadas al bien público, lo cual no puede ser identificado con el beneficio de quie- nes resultan unidos por una actividad común, extremo que no fue con- siderado por el a quo. Afirma que la principal actividad de la actora consiste en proteger o fl)mentar los intereses económicos de sus aso- ciados, lo cual importa una finalidad lucrativa, al menos indirecta, lo que basta para excluirla de la exención, según el criterio del preceden- te "Cámara de la Industria del Calzado". 6º) Que en primer lugar cabe poner de relieve que la causa "Cáma- ra de la Industria del Calzado" -sentencia del 4 de octubre de 1943, cuyo sumario se encuentra en Fallos: 197:39- versó sobre la proceden- cia de la exención al impuesto a los réditos prevista por el arto 5º, inc. f, de la ley 11.682. Dicha norma, en lo que interesa, eximia de ese tributo a las "entidades de beneficio público o de culto religioso que no persi- guiesen fines lucrativos", y sobre la base de ella el Tribunal juzgó que bastaba una finalidad lucrativa, aunque fuese indirecta -como la pro- tección o el fomento de los intereses económicos de los asociados- para excluir al peticionario "de la calificación de entidad de beneficio públi- co que persigue". 3100 FALLOS DE LA CORTE SUPHKMA 325 7º) Que si bien esa norma constituye el antecedente remoto del arto 20, inc. f, de la Ley del Impuesto a las Ganancias, su texto ha tenido importantes modificaciones. En tal sentido debe advertirse -al margen de que la exención de las instituciones religiosas pasó a estar contemplada en un inciso propio- que a partir del año 1946 (decreto 14.338) fue abandonada esa genérica referencia a entidades de "beneficio público" -que había suscitado múltiples controversias- por una enunciación detallada de las asociaciones y entidades civiles beneficiadas con la dispensa del tributo según el objeto que persigan, siempre que cumplan determinadas condiciones. De tal manera. si una entidad se ajusta inequívocamente a alguno de los supuestos en los que la ley prevé la exención, y no se demuestran circunstancias que lo desvirtúen o el incumplimiento de otras condiciones exigibles, esa exención debe ser reconocida, al margen de la valoración que pueda efectuarse con respecto a si su finalidad es socialmente útil o si no lo es. 8º) Que, en tales condiciones, la indagación sobre si los entes persi- guen efectivamente un "beneficio público" conserva actualmente utili- dad para los casos en los cuales el objeto o las características de ellos no responden estrictamente a los supuestos expresamente contempla- dos en la norma para el otorgamiento de la exención, tal como lo consi- deró el Tribunal en Fallos: 321:1660. 9º) Que, con tal comprensión, aunque asistiese razón al Fisco Na- cional en cuanto niega a la entidad actora el carácter de entidad de bien público, la exención resulta procedente porque la ley federal que rige el caso comprende expresamente en la dispensa del tributo a las asociaciones gremiales, y aquélla reviste ese carácter, sin que resulten revisables ante esta instancia las conclusiones del a qua respecto del cumplimiento de los restantes recaudos exigidos a tal efecto, en tanto se fundan en la apreciación de las circunstancias fácticas de la causa -en principio ajenas a la vía del arto 14 de la ley 48- y no media un supuesto de arbitraríedad. Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado en el considerando 4º -e improcedente en lo demás- y se confirma la sentencia apela- da en cuanto pudo ser materia de dicho recurso. Con costas. Agré- guese la presentación directa a los autos principales. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el arto 6º de la DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3101 ley 25.344 y, oportunamente devuélvase al tribunal de origen. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en di- sidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de prime- ra instancia, hizo lugar a la demanda mediante la cual fue impugnada la resolución de la Dirección General Impositiva que denegó el recono- cimiento a la entidad actora de la exención pretendida por ésta en los términos del arto 20, inc. f. de la Ley del Impuesto a las Ganancias. Contra dicho pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraor- dinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que para así decidir, el a qua afirmó que en razón de lo dis- puesto por la norma en juego, lo esencial para resolver la causa no era determinar si la actora persigue un fin de beneficio público sino si reviste la condición de entidad gremial y que al estar acreditado este último extremo correspondía la exención. Asimismo, negó que otras ci-;-cunstancias invocadas por el Fisco Nacional pudiesen dar sustento al rechazo del reconocimiento solicitado. 3º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, pues en el caso los aspectos referentes a la arbitrariedad y a la inteligencia de normas federales se hallan inescindiblemente ligados entre sí; por lo tanto, corresponde que este Tribunal examine los agravios con la amplitud que exige la garantía de defensa enjuicio (Fallos: 301:1194; 307:493; 314:529, entre muchos otros). A ello no obsta lo resuelto en Fallos: 322:2173 porque -a diferencia de dicho precedente-lo que aquí se discute es la concesión del certificado de exención. Por lo tanto, el fallo impugnado irroga al apelante un gravamen actual, sin que resul- te decisivo el derecho que asiste al organismo recaudador de verificar la situación de la actora por los períodos no prescriptos y de adoptar, en consecuencia, las decisiones que estime correspondan. 3102 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 4') Que el citado art. 20, inc. f, de la ley 20.628, en lo que al caso concierne, declara exentas del impuesto a "las ganancias que obten- gan ... las ... entidades ... gremiales ... siempre que tales ganancias o el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa oindirectamente entre los socios".La par- te final del precepto excluye de exención a las entidades que obtengan "sus recursos en todo o en parte de la explotación de espectáculos pú- blicos,juegos de azar ...y actividades similares". 5') Que la resolución general de la Dirección General Impositiva 1432/71-reglamentaria de una norma similar a la citada contenida en el arto 19, inc. f, de la ley de impuesto a los réditos invocada por la actora en la demanda (conf.fs. 4 vta.)- si bien expresa que la enuncia- ción del objeto societario de las asociaciones y entidades efectuados en la disposición legal no es taxativa, puesto que su sentido es explicitar el concepto de "beneficio público", deja clarament

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