Recurso de hecho deducido por la defensa de Guillermo Daniel Luque en la causa Luque, Guillermo Daniel y Tula, Luis Raúl si homicidio preterintencional-causa Nº 117
26/11/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_108
Jueces
González
Voces / Materias
QUEJA
VOTO
APELACIÓN
HOMICIDIO
DELITO
CASACIÓN
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
CONCURSO
Normas Citadas
ley 23.737
ley 48.
Fallos: 302:221
Fallos: 320:2105
Fallos: 310:1476
Fallos: 272:188
Fallos: 237:349
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de
Guillermo Daniel Luque en la causa Luque, Guillermo Daniel y Tula,
Luis Raúl si homicidio preterintencional-causa
Nº 117/94-", para de-
cidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la pre-
sente queja, se interpuso contra la sentencia de la Corte de Justicia de
Catamarca que no hizo lugar a los recursos de casación e inconstitu-
cionalidad deducidos contra el fallo de la Cámara Criminal de Segun-
da Nominación, que condenó a Guillermo Daniel Luque como coautor
responsable del delito de violación seguida de muerte agravado por el
uso de estupefacientes
y por el concurso
de dos o más personas,
a la
pena de veintiún años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiem-
po de la condena.
2º) Que los agravios de los apelantes han sido objeto de adecuada
apreciación en los puntos I a IX del dictamen del señor Procurador
Fiscal de fs. 379/410, a cuyos fundamentos y conclusiones esta Corte
se remite por razones de brevedad.
3º) Que la cuestión sobre la aplicación del arto 13 de la ley 23.737,
desarrollada
en el punto X de dictamen del representante
del Mi-
nisterio Público, no fue expresamente
invocada en el remedio fede-
ral deducido, por lo que también en este aspecto la apelación resul-
ta infundada. A ello no obsta la señalada existencia de un supuesto
de gravedad institucional,
puesto que no se demuestra
que la inter-
vención de la Corte tuviera otro alcance que el de remediar -even-
tualmente-
los intereses
de la parte
(Fallos: 302:221; 310:167 y
312:575).
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Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
Fiscal, se desestima la queja. Intimese a la parte recurrente
a que
dentro del quinto dia, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la orden de esta
Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archivese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (según su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia par-
cial).
VOTO
DEL SENOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S.
FAYT
Considerando:
1º) Que la Corte de Justicia de Catamarca desestimó los recursos
de casación e inconstitucionalidad
deducidos por Guillermo Daniel
Luque contra el fallo que lo habia condenado como coautor del delito
de violación seguida de muerte agravada por el uso de estupefacien-
tes y por el concurso de dos o más personas a la pena de 21 años de
prisión e inhabilitación
absoluta por el tiempo de 1", condena (arts.
124 en función del 119, inc. 3º, 78, 122, 45, 40, 41 Y 12 del Código
Penal y 13 de la ley 23.737). Contra aquella decisión el nombrado
dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente
queja.
2º) Que los agravios tratados
a fs. 379/406 vta., primer párrafo
inclusive, del dictamen del señór Procurador Fiscal han sido objeto
de una adecuada apreciación, razón por la cual corresponde que esta
Corte se remita a sus fundamentos y conclusiones, en razón de bre-
vedad.
3º) Que la cuestión relativa a la aplicación de la agravante genéri-
ca prevista en el arto 13 de la ley 23.737 desarrollada en el punto que
se refiere a la calificación legal -fs. 406 vta. segundo párrafo/41O del
dictamen del representante
del Ministerio Público- no fue especifica-
mente alegada en el remedio federal deducido. Sin embargo, aun cuando
se la considerase incluida en la fundamentación del recurso de acuer-
do con los términos del dictamen que antecede, la sentencia se sostie-
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ne en ese aspecto con motivaciones suficientes que de modo alguno
autorizan su revocación.
4') Que ello es así porque en primer término, a fin de calificar la
conducta imputada el a qua adoptó como premisa básica la pacífica
posturajurisprudencial
y doctrinaria que asume que si bien el térmi-
no utilizado en el tipo objetivo previsto en el arto 119, inc. 3', del Có-
digo Penal es el de "fuerza" -conf. la redacción vigente al momento
de la comisión del hecho-, la nota característica
de la violacíón es la
"violencia",
entendida ésta como cualquier forma utilizada para "ven-
cer la resistencia" de la víctima, colocándola en estado de indefen-
sión.
En este sentido, se ha sostenido que la fuerza física constituye sólo
una de las formas que puede adoptar el elemento del tipo en cuestión,
toda vez que esa fuerza ointimidación debe tener una aptitud tal como
para quebrar la oposiciónde la víctima, circunstancia a la que el tribu-
nal aludió expresamente en tanto señaló "que conforme ha quedado
demostrado,
la víctima fue accedida carnalmente
por vía anal y vagi-
nal con el concurso de dos o más personas YJpor antecedentes que refle-
jaron los informes de los médicos, para vencer su resistencia
usaron
dosis elevada(s) de cocaína que le introdujeron
en contra de su volun-
tad por vía vaginal, anal y / oparenteral" (fs. 9909 vta./991Ode los autos
principales).
5') Que en base a esta interpretación
que supone que el tipo
básico contenido en el arto 119, inc. 3', requería
que el hecho se
hubiera cometido con "violencia", el tribunal pudo válidamente apli-
car al caso el arto 78 del Código Penal sin violentar el principio de
legalidad. Al comprobarse que fueron utilizados estupefacientes para
vencer la resistencia
de la víctima, este elemento
se dio por confi-
gurado y a su vez, se aplicó la agravante
genérica contenida en el
arto 13 de la ley 23.737 (uso de estupefacientes
para facilitar o eje-
cutar otro delito).
6') Que la aplicación del arto 78 del Código Penal por parte del
a qua, no importó, empero, asumir que el elemento del tipo penal pre-
visto en el arto 119, inc. 3º, fuese el "uso de narcóticos", en tanto aque-
lla norma no es más que una pauta que se confiere al intérprete para
dar por configurada la fuerza oviolencia expresa en algunos tipos pena-
les. De ello no resulta una equiparación entre "violencia"y "uso de nar-
cóticos"que transforme a esta última circunstancia en un elemento del
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tipo penal; inteligencia que importó asumir que no existiera óbice al-
guno para aplicar la agravante prevista en el arto 13 de mención.
En efecto, el a quo pudo válidamente
colegir -tal como lo hizo en
su sentencia a fs. 9910- que el arto 78 sólo contiene una regla
de uso
legalmente impuesta, pues entre otras cuestiones que hacen al signifi-
cado de esta norma, debe recordarse que el arto 78 del código de fondo
se origina en el proyecto de 1906 en el que se disponía que "el hecho de
narcotizar una persona ú ocasionarle un síncope, se asimilará á vio-
lencia ó fuerza" (art. 82, párrafo 8º). Asimismo que conforme lo expre-
sado por la Comisión encargada de su redacción "(s)u utilidad"
era
"evidente,
porque servirá
para evitar dudas y controversias
en la apli-
cación de la Ley" (Proyecto de Código Penal de 1906, pág. XXLVIlI). A
su vez que en el Proyecto de 1917 se señaló que el titulo en donde se
ubicaban los arts. 77 y 78 estaba "destinado a explicar la significación
de algunos términos" considerando "más preciso, hablar de conceptos
y no de palabras"; es por ello que los legisladores subrayaron que "en
ese sentido se ha redactado el epigrafe" en tanto aceptaban "ideas y no
definiciones"
suprimiendo
por ello "todo lo que tiene este último
carác-
ter, conservando lo demás" (Proyecto de Código Penal de 1917, signifi-
cación de conceptos, pág. 100).
El legislador, pues, consideró imprescindible esa regla, toda vez
que el uso común del término "violencia" -asociado convencionalmen-
te a la fuerza física- no permitia interpretar
sin más que la utilización
de narcóticos pudiera ser un medio susceptible de configurarla, previ-
sión expresa que en otros casos, tales como el uso de armas u otras
formas intimidantes,
podría haber resultado, a todas luces, innecesa-
ria. Lo que evidentemente valoró el legislador es que tanto la hipnosis
como el uso de narcóticos no debían diferenciarse de otros modos de
doblegar la voluntad.
7º) Que a mayor abundamiento resulta elocuente lo expresado por
el propio informante del código, el doctor Rodolfo Moreno (h), que rati-
fica lo indicado por el tribunal respecto al carácter de "regla" de inter-
pretación del arto 78, si bíen considerándola superflua. En este senti-
do sostuvo "que el artículo si bien no es perjudicial, no es tampoco
necesario, desde que, sin duda alguna, el empleo de medios que supri-
men la voluntad del sujeto sobre el cual se ejercita el delito equivale a
la violencia. Esta se caracteriza por una acción sobre la víctima que la
obliga a determinadas acciones forzando su voluntad, ya sea con ame-
nazas o con vías de hechos. El uso de los medios que indica el artículo
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tiende al objeto expresado y suprime la libertad del individuo (...) Si
fuera preciso indicar todos los medios por los cuales se puede llegar al
propósito, sería necesario extenderse en largas enumeraciones" (Mo-
reno Rodolfo,El Código Penal y sus antecedentes,
R.A. Tommasi edi-
tor, 1923, t. III, pág. 257).
De modoque en la sentencia no se aplicó dogmáticamente el arto 78;
antes bien el tribunal entendió que, como cualquier otro modo de vio-
lencia, el efecto hipnótico o narcótico debe "asumir la entidad requeri-
da por el respectivo tipo" (fs. 9910),lo que en el caso significa "elimina(r)
la voluntad" (fs. 9910), señalando por último que sólo cuando median-
te los medios hipnóticos onarcóticos se pretende lograr los efectos pro-
pios de la violencia, entonces y sólo entonces tales medios constituyen
"violencia" (fs. 9910 vta.). Es claro, por tanto, que se trata de una mera
guía o, en palabras del a quo -con citas doctrinarias-
de una simple
"indicación enunciativa" acerca de "dos de los medios que suprimen la
voluntad". La violencia resultó ser el elemento típico para el criterio
del sente
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