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Recurso de hecho deducido por la defensa de Guillermo Daniel Luque en la causa Luque, Guillermo Daniel y Tula, Luis Raúl si homicidio preterintencional-causa Nº 117

26/11/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_108

Jueces

González

Voces / Materias

QUEJA VOTO APELACIÓN HOMICIDIO DELITO CASACIÓN EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD CONCURSO

Normas Citadas

ley 23.737 ley 48. Fallos: 302:221 Fallos: 320:2105 Fallos: 310:1476 Fallos: 272:188 Fallos: 237:349

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de noviembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Guillermo Daniel Luque en la causa Luque, Guillermo Daniel y Tula, Luis Raúl si homicidio preterintencional-causa Nº 117/94-", para de- cidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la pre- sente queja, se interpuso contra la sentencia de la Corte de Justicia de Catamarca que no hizo lugar a los recursos de casación e inconstitu- cionalidad deducidos contra el fallo de la Cámara Criminal de Segun- da Nominación, que condenó a Guillermo Daniel Luque como coautor responsable del delito de violación seguida de muerte agravado por el uso de estupefacientes y por el concurso de dos o más personas, a la pena de veintiún años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiem- po de la condena. 2º) Que los agravios de los apelantes han sido objeto de adecuada apreciación en los puntos I a IX del dictamen del señor Procurador Fiscal de fs. 379/410, a cuyos fundamentos y conclusiones esta Corte se remite por razones de brevedad. 3º) Que la cuestión sobre la aplicación del arto 13 de la ley 23.737, desarrollada en el punto X de dictamen del representante del Mi- nisterio Público, no fue expresamente invocada en el remedio fede- ral deducido, por lo que también en este aspecto la apelación resul- ta infundada. A ello no obsta la señalada existencia de un supuesto de gravedad institucional, puesto que no se demuestra que la inter- vención de la Corte tuviera otro alcance que el de remediar -even- tualmente- los intereses de la parte (Fallos: 302:221; 310:167 y 312:575). 3182 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Intimese a la parte recurrente a que dentro del quinto dia, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archivese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (según su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO- GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia par- cial). VOTO DEL SENOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que la Corte de Justicia de Catamarca desestimó los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos por Guillermo Daniel Luque contra el fallo que lo habia condenado como coautor del delito de violación seguida de muerte agravada por el uso de estupefacien- tes y por el concurso de dos o más personas a la pena de 21 años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de 1", condena (arts. 124 en función del 119, inc. 3º, 78, 122, 45, 40, 41 Y 12 del Código Penal y 13 de la ley 23.737). Contra aquella decisión el nombrado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que los agravios tratados a fs. 379/406 vta., primer párrafo inclusive, del dictamen del señór Procurador Fiscal han sido objeto de una adecuada apreciación, razón por la cual corresponde que esta Corte se remita a sus fundamentos y conclusiones, en razón de bre- vedad. 3º) Que la cuestión relativa a la aplicación de la agravante genéri- ca prevista en el arto 13 de la ley 23.737 desarrollada en el punto que se refiere a la calificación legal -fs. 406 vta. segundo párrafo/41O del dictamen del representante del Ministerio Público- no fue especifica- mente alegada en el remedio federal deducido. Sin embargo, aun cuando se la considerase incluida en la fundamentación del recurso de acuer- do con los términos del dictamen que antecede, la sentencia se sostie- DE JUSTICiA DE LA NACION 325 3183 ne en ese aspecto con motivaciones suficientes que de modo alguno autorizan su revocación. 4') Que ello es así porque en primer término, a fin de calificar la conducta imputada el a qua adoptó como premisa básica la pacífica posturajurisprudencial y doctrinaria que asume que si bien el térmi- no utilizado en el tipo objetivo previsto en el arto 119, inc. 3', del Có- digo Penal es el de "fuerza" -conf. la redacción vigente al momento de la comisión del hecho-, la nota característica de la violacíón es la "violencia", entendida ésta como cualquier forma utilizada para "ven- cer la resistencia" de la víctima, colocándola en estado de indefen- sión. En este sentido, se ha sostenido que la fuerza física constituye sólo una de las formas que puede adoptar el elemento del tipo en cuestión, toda vez que esa fuerza ointimidación debe tener una aptitud tal como para quebrar la oposiciónde la víctima, circunstancia a la que el tribu- nal aludió expresamente en tanto señaló "que conforme ha quedado demostrado, la víctima fue accedida carnalmente por vía anal y vagi- nal con el concurso de dos o más personas YJpor antecedentes que refle- jaron los informes de los médicos, para vencer su resistencia usaron dosis elevada(s) de cocaína que le introdujeron en contra de su volun- tad por vía vaginal, anal y / oparenteral" (fs. 9909 vta./991Ode los autos principales). 5') Que en base a esta interpretación que supone que el tipo básico contenido en el arto 119, inc. 3', requería que el hecho se hubiera cometido con "violencia", el tribunal pudo válidamente apli- car al caso el arto 78 del Código Penal sin violentar el principio de legalidad. Al comprobarse que fueron utilizados estupefacientes para vencer la resistencia de la víctima, este elemento se dio por confi- gurado y a su vez, se aplicó la agravante genérica contenida en el arto 13 de la ley 23.737 (uso de estupefacientes para facilitar o eje- cutar otro delito). 6') Que la aplicación del arto 78 del Código Penal por parte del a qua, no importó, empero, asumir que el elemento del tipo penal pre- visto en el arto 119, inc. 3º, fuese el "uso de narcóticos", en tanto aque- lla norma no es más que una pauta que se confiere al intérprete para dar por configurada la fuerza oviolencia expresa en algunos tipos pena- les. De ello no resulta una equiparación entre "violencia"y "uso de nar- cóticos"que transforme a esta última circunstancia en un elemento del 3184 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 tipo penal; inteligencia que importó asumir que no existiera óbice al- guno para aplicar la agravante prevista en el arto 13 de mención. En efecto, el a quo pudo válidamente colegir -tal como lo hizo en su sentencia a fs. 9910- que el arto 78 sólo contiene una regla de uso legalmente impuesta, pues entre otras cuestiones que hacen al signifi- cado de esta norma, debe recordarse que el arto 78 del código de fondo se origina en el proyecto de 1906 en el que se disponía que "el hecho de narcotizar una persona ú ocasionarle un síncope, se asimilará á vio- lencia ó fuerza" (art. 82, párrafo 8º). Asimismo que conforme lo expre- sado por la Comisión encargada de su redacción "(s)u utilidad" era "evidente, porque servirá para evitar dudas y controversias en la apli- cación de la Ley" (Proyecto de Código Penal de 1906, pág. XXLVIlI). A su vez que en el Proyecto de 1917 se señaló que el titulo en donde se ubicaban los arts. 77 y 78 estaba "destinado a explicar la significación de algunos términos" considerando "más preciso, hablar de conceptos y no de palabras"; es por ello que los legisladores subrayaron que "en ese sentido se ha redactado el epigrafe" en tanto aceptaban "ideas y no definiciones" suprimiendo por ello "todo lo que tiene este último carác- ter, conservando lo demás" (Proyecto de Código Penal de 1917, signifi- cación de conceptos, pág. 100). El legislador, pues, consideró imprescindible esa regla, toda vez que el uso común del término "violencia" -asociado convencionalmen- te a la fuerza física- no permitia interpretar sin más que la utilización de narcóticos pudiera ser un medio susceptible de configurarla, previ- sión expresa que en otros casos, tales como el uso de armas u otras formas intimidantes, podría haber resultado, a todas luces, innecesa- ria. Lo que evidentemente valoró el legislador es que tanto la hipnosis como el uso de narcóticos no debían diferenciarse de otros modos de doblegar la voluntad. 7º) Que a mayor abundamiento resulta elocuente lo expresado por el propio informante del código, el doctor Rodolfo Moreno (h), que rati- fica lo indicado por el tribunal respecto al carácter de "regla" de inter- pretación del arto 78, si bíen considerándola superflua. En este senti- do sostuvo "que el artículo si bien no es perjudicial, no es tampoco necesario, desde que, sin duda alguna, el empleo de medios que supri- men la voluntad del sujeto sobre el cual se ejercita el delito equivale a la violencia. Esta se caracteriza por una acción sobre la víctima que la obliga a determinadas acciones forzando su voluntad, ya sea con ame- nazas o con vías de hechos. El uso de los medios que indica el artículo DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3185 tiende al objeto expresado y suprime la libertad del individuo (...) Si fuera preciso indicar todos los medios por los cuales se puede llegar al propósito, sería necesario extenderse en largas enumeraciones" (Mo- reno Rodolfo,El Código Penal y sus antecedentes, R.A. Tommasi edi- tor, 1923, t. III, pág. 257). De modoque en la sentencia no se aplicó dogmáticamente el arto 78; antes bien el tribunal entendió que, como cualquier otro modo de vio- lencia, el efecto hipnótico o narcótico debe "asumir la entidad requeri- da por el respectivo tipo" (fs. 9910),lo que en el caso significa "elimina(r) la voluntad" (fs. 9910), señalando por último que sólo cuando median- te los medios hipnóticos onarcóticos se pretende lograr los efectos pro- pios de la violencia, entonces y sólo entonces tales medios constituyen "violencia" (fs. 9910 vta.). Es claro, por tanto, que se trata de una mera guía o, en palabras del a quo -con citas doctrinarias- de una simple "indicación enunciativa" acerca de "dos de los medios que suprimen la voluntad". La violencia resultó ser el elemento típico para el criterio del sente

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