Recurso de hecho deducido por Sistema de Pro- tección Médica
26/11/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_110
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
QUEJA
Normas Citadas
ley 24.432
ley 4738
decreto 601/02
decreto
601/02
Fallos: 315:106
Fallos: 319:1915
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Sistema de Pro-
tección Médica S.A. en la causa Tecnología Integral Médica S.A. d
Estado Nacional-Ministerio
de Economía- Banco Central de la Repú-
blica Argentina", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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3207
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se desesti-
ma la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, pre-
via devolución de los autos principales, archívese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRAcCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S.
FAYT
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó
los honorarios regulados en primera instancia y fijó los correspondien-
tes a los trabajos de alzada, la parte actora -vencida en el juicio y
obligada al pago de las costas- dedujo recurso extraordinario
cuya
denegación origina la presente queja.
2º) Que debe recordarse como principio que las cuestiones atinen-
tes a la determinación de la base regulatoria y la fijación de las retri-
buciones profesionales resultan ajenas al remedio federal intentado,
sin que en el caso se advierta -más allá de la cuestión relativa a los
intereses-
elemento alguno que permita hacer excepción a aquella re-
gIa.
3º) Que, en cambio, el recurso extraordinario resulta admisible en
.cuanto se refiere al cómputo de los intereses posteriores a la iniciación
de la demanda dentro del monto del proceso a los fines regulatorios,
toda vez que pese a haber sido consentido este aspecto la decisión ad-
versa del juez de primera instancia por los beneficiarios de las retribu-
ciones, el a quo sostuvo que ellos integraban el monto del proceso. De
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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este modo, al haber prescindido de la limitación que para las cáma-
ras importa el alcance de los recursos concedidos, ha violentado el
principio de congruencia que se sustenta
en los arts. 17 y 18 de la
Constitución Nacional (Fallos: 315:106, entre otros). Por lo demás, el
a qua -pese a haber ampliado significativamente
la base regulato-
ria- confirmó los honorarios fijados en la instancia de grado sobre un
monto bien distinto, lo que traduce una autocontradicción
que, su-
mada al anterior reparo, autoriza a dejar sin efecto la decisión recu-
rrida con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en materia de
arbitrariedad.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General, se declaran parcialmente procedentes los recursos de
queja y extraordinario y -con el alcance que resulta de la presente-
se
deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas de esta instancia en el
orden causado en atención al resultado al que se arriba (art. 70 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al
principal, notifiquese y devuélvase para que -por quien corresponda-
se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA
DEL SEflOR MINISTRO
DOCTOR DON AmONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal que confirmó
los honorarios regulados en primera instancia y fijólos correspondien-
tes a los trabajos de la alzada, la parte actora -vencida en el juicio y
obligada al pago de las costas- dedujo recurso extraordinario,
cuya
denegación motiva la presente queja.
2º) Que el recurso extraordinario
resulta admisible respecto a la
aplicación al caso de la ley 24.432. Ello es así pues sus disposiciones
son de neto carácter procesal y, por tanto, de aplicación 'inmediata
conforme a la doctrina de esta Corte (Fallos: 319:1915; 322:1537;
323:1128, voto del juez Boggiano).
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
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3º) Que con relación a los restantes agravios el recurso extraordina-
rio, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declaran parcial-
mente procedentes los recursos de queja y extraordinario
y -con el
alcance que resulta de la presente-
se deja sin efecto la sentencia ape-
lada. Con costas de esta instancia en el orden causado en atención al
resultado al que se arriba (art. 70 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación). Agréguese la queja al principal, notifíquese y de-
vuélvase para que -por quien corresponda- se dicte nuevo pronuncia-
miento con arreglo al presente.
ANTONIO
BOGGIANO.
PESQUERA
OLIVOS S.A. y OTRAv. PROVINCIA
DEL CHUBUT
JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre
cuestiones federales.
Corresponde a la competencia originaria de la Corte la pretensión que se dirige
contra la Provincia del Chubut si la materia sobre la que versa el pleito tiene
manifiesto contenido federal, en la medida que, al dictar las normas cuestiona-
das dicho Estado local, con fundamento en el ejercicio del poder de policía, se
habría arrogado funciones que no le competen, con exceso de sus facultades y
lesión de derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional.
MEDIDAS CAUTELARES.
Si bien, por vía de principio, las medidas cautelares
no proceden respecto de
actos administrativos
o legislativos
habida cuenta de la presunción de validez
que ostentan,
tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases pri-
ma facie verosímiles.
MEDIDAS CAUTELARES.
Como resulta de la naturaleza
de las medidas cautelares,
ellas no exigen de
los magistrados
el examen de la certeza sobre la existencia
del derecho preten-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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dido, sino sólo de su verosimilitud; es más, el juicio de verdad en esta materia
se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra
que atender
a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del
cual, asimismo, agota su virtualidad.
MEDIDAS CAUTELARES.
Si resultan
suficientemente
acreditados los presupuestos
establecidos en los
iues. 1º y 22 del arto 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
corresponde decretar la prohibición de innovar solicitada, y hacer saber a la
Provincia del Chubut que deberá abstenerse de exigir el cumplimiento de los
arts. 3, 7 Y 13 de la ley 4738 Yde las leyes 4883 y 4884 Ydel decreto 601/02, que
modificó los anteriores 1264/01 y 157/02 -todos locales- que establecen requi-
sitos para mantener, renovar y otorgar los permisos de pesca e incrementan
el
canon a pagar por los productos y por los permisos.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
~I-
Pesquera
Olivos S.A. y Pesquera
San Isidro S.A., ambas
con domicilio
en la Capital
Federal,
que actúan
en conjunto
y cuentan
con permisos
de
pesca otorgados
por la Subsecretaría
de Pesca de la Provincia
del Chubut
y vigentes
hasta
febrero
de 2003, promueven
la presente
acción declara-
tiva de certeza,
en los términos
del arto 322 del Código Procesal
Civil y
Comercial
de la N ación, contra
ese Estado
local, a fin de obtener
la decla-
ración de inconstitucionalidad
de las leyes 4738,4883
Y4884 Ydel decreto
601/02, que modificó los anteriores
decretos
1264/01 y 157/02.
Cuestiona dichas leyes en cuanto establecen requisitos -a su juicio
irrazonables- para mantener, renovar y otorgar los permisos de pesca
(arts.
3, 7 Y 13) e incrementan
el canon
a pagar
por los productos
y por
los permisos,
lo cual-a
su entender-
resulta
violatorio
de los arts.
8, 9
y 29 de la ley federal
de pesca
24.922
e implica
una intromisión
de la
provincia demandada en una materia de naturaleza federal, como es
el comercio interprovincial y, en consecuencia, lesiona sus derechos y
garantías
consagrados
'en los arts.
4, 12, 14, 17, 28, 31 y 75 (incs.
1,2 Y
13) de la Constitución
Nacional.
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
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Manifiestan que las nuevas disposiciones instalan un servicio mo-
nopólico a favor de los astilleros ubicados en la Provincia del Chubut
en detrimento
de otros establecimientos
que tienen su domicilio en
extraña jurisdicción -como en su caso- exigencia que le trae apareja-
do un grave perjuicio económico, ya que se ven privadas de la posibili-
dad de competir en la captación de nuevos clientes, como así también
de conservar los que tenían.
Por último, solicitan a V.E. la concesión de una medida cautelar de
no innovar, por la cual se ordene la inaplicabilidad, a su respecto, de
las leyes impugnadas, hasta tanto se resuelva sobre el planteamiento
efectuado en autos.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la
competencia, a fs. 89 vta.
-1I-
La cuestión sometida a conocimiento del Tribunal en el sub lite
resulta sustancialmente
análoga a la que fuera objeto de tratamÍento
por el suscripto en oportunidad de expedirse, el 21 de marzo de 2002,
in re: S.841.XXXVIII "Servicios Portuarios Integrados S.A. cJ Chubut,
Provincia del s/ amparo", que fue compartido por el Tribunal en su
sentencia del 18 de julio del corriente.
En virtud de lo expuesto en dicho dictamen, que doy aquÍ por re-
producido breuitatis
causae, opino que esta acción declarativa corres-
ponde a la competencia origínaria del Tribunal. Buenos Aires, 26 de
septiembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.