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Recurso de hecho deducido por Sistema de Pro- tección Médica

26/11/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_110

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO QUEJA

Normas Citadas

ley 24.432 ley 4738 decreto 601/02 decreto 601/02 Fallos: 315:106 Fallos: 319:1915

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de noviembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Sistema de Pro- tección Médica S.A. en la causa Tecnología Integral Médica S.A. d Estado Nacional-Ministerio de Economía- Banco Central de la Repú- blica Argentina", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3207 Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se desesti- ma la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, pre- via devolución de los autos principales, archívese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRAcCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó los honorarios regulados en primera instancia y fijó los correspondien- tes a los trabajos de alzada, la parte actora -vencida en el juicio y obligada al pago de las costas- dedujo recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que debe recordarse como principio que las cuestiones atinen- tes a la determinación de la base regulatoria y la fijación de las retri- buciones profesionales resultan ajenas al remedio federal intentado, sin que en el caso se advierta -más allá de la cuestión relativa a los intereses- elemento alguno que permita hacer excepción a aquella re- gIa. 3º) Que, en cambio, el recurso extraordinario resulta admisible en .cuanto se refiere al cómputo de los intereses posteriores a la iniciación de la demanda dentro del monto del proceso a los fines regulatorios, toda vez que pese a haber sido consentido este aspecto la decisión ad- versa del juez de primera instancia por los beneficiarios de las retribu- ciones, el a quo sostuvo que ellos integraban el monto del proceso. De 3208 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 este modo, al haber prescindido de la limitación que para las cáma- ras importa el alcance de los recursos concedidos, ha violentado el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 315:106, entre otros). Por lo demás, el a qua -pese a haber ampliado significativamente la base regulato- ria- confirmó los honorarios fijados en la instancia de grado sobre un monto bien distinto, lo que traduce una autocontradicción que, su- mada al anterior reparo, autoriza a dejar sin efecto la decisión recu- rrida con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General, se declaran parcialmente procedentes los recursos de queja y extraordinario y -con el alcance que resulta de la presente- se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas de esta instancia en el orden causado en atención al resultado al que se arriba (art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal, notifiquese y devuélvase para que -por quien corresponda- se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. CARLOS S. FAYT. DISIDENCIA DEL SEflOR MINISTRO DOCTOR DON AmONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó los honorarios regulados en primera instancia y fijólos correspondien- tes a los trabajos de la alzada, la parte actora -vencida en el juicio y obligada al pago de las costas- dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja. 2º) Que el recurso extraordinario resulta admisible respecto a la aplicación al caso de la ley 24.432. Ello es así pues sus disposiciones son de neto carácter procesal y, por tanto, de aplicación 'inmediata conforme a la doctrina de esta Corte (Fallos: 319:1915; 322:1537; 323:1128, voto del juez Boggiano). DE JUSTICIA DE LA NAClON 325 3209 3º) Que con relación a los restantes agravios el recurso extraordina- rio, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y oído el señor Procurador General, se declaran parcial- mente procedentes los recursos de queja y extraordinario y -con el alcance que resulta de la presente- se deja sin efecto la sentencia ape- lada. Con costas de esta instancia en el orden causado en atención al resultado al que se arriba (art. 70 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Agréguese la queja al principal, notifíquese y de- vuélvase para que -por quien corresponda- se dicte nuevo pronuncia- miento con arreglo al presente. ANTONIO BOGGIANO. PESQUERA OLIVOS S.A. y OTRAv. PROVINCIA DEL CHUBUT JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales. Corresponde a la competencia originaria de la Corte la pretensión que se dirige contra la Provincia del Chubut si la materia sobre la que versa el pleito tiene manifiesto contenido federal, en la medida que, al dictar las normas cuestiona- das dicho Estado local, con fundamento en el ejercicio del poder de policía, se habría arrogado funciones que no le competen, con exceso de sus facultades y lesión de derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional. MEDIDAS CAUTELARES. Si bien, por vía de principio, las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases pri- ma facie verosímiles. MEDIDAS CAUTELARES. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho preten- 3210 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 dido, sino sólo de su verosimilitud; es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad. MEDIDAS CAUTELARES. Si resultan suficientemente acreditados los presupuestos establecidos en los iues. 1º y 22 del arto 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde decretar la prohibición de innovar solicitada, y hacer saber a la Provincia del Chubut que deberá abstenerse de exigir el cumplimiento de los arts. 3, 7 Y 13 de la ley 4738 Yde las leyes 4883 y 4884 Ydel decreto 601/02, que modificó los anteriores 1264/01 y 157/02 -todos locales- que establecen requi- sitos para mantener, renovar y otorgar los permisos de pesca e incrementan el canon a pagar por los productos y por los permisos. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: ~I- Pesquera Olivos S.A. y Pesquera San Isidro S.A., ambas con domicilio en la Capital Federal, que actúan en conjunto y cuentan con permisos de pesca otorgados por la Subsecretaría de Pesca de la Provincia del Chubut y vigentes hasta febrero de 2003, promueven la presente acción declara- tiva de certeza, en los términos del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la N ación, contra ese Estado local, a fin de obtener la decla- ración de inconstitucionalidad de las leyes 4738,4883 Y4884 Ydel decreto 601/02, que modificó los anteriores decretos 1264/01 y 157/02. Cuestiona dichas leyes en cuanto establecen requisitos -a su juicio irrazonables- para mantener, renovar y otorgar los permisos de pesca (arts. 3, 7 Y 13) e incrementan el canon a pagar por los productos y por los permisos, lo cual-a su entender- resulta violatorio de los arts. 8, 9 y 29 de la ley federal de pesca 24.922 e implica una intromisión de la provincia demandada en una materia de naturaleza federal, como es el comercio interprovincial y, en consecuencia, lesiona sus derechos y garantías consagrados 'en los arts. 4, 12, 14, 17, 28, 31 y 75 (incs. 1,2 Y 13) de la Constitución Nacional. DE JUSTICIA DE LA NACJON 325 3211 Manifiestan que las nuevas disposiciones instalan un servicio mo- nopólico a favor de los astilleros ubicados en la Provincia del Chubut en detrimento de otros establecimientos que tienen su domicilio en extraña jurisdicción -como en su caso- exigencia que le trae apareja- do un grave perjuicio económico, ya que se ven privadas de la posibili- dad de competir en la captación de nuevos clientes, como así también de conservar los que tenían. Por último, solicitan a V.E. la concesión de una medida cautelar de no innovar, por la cual se ordene la inaplicabilidad, a su respecto, de las leyes impugnadas, hasta tanto se resuelva sobre el planteamiento efectuado en autos. En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 89 vta. -1I- La cuestión sometida a conocimiento del Tribunal en el sub lite resulta sustancialmente análoga a la que fuera objeto de tratamÍento por el suscripto en oportunidad de expedirse, el 21 de marzo de 2002, in re: S.841.XXXVIII "Servicios Portuarios Integrados S.A. cJ Chubut, Provincia del s/ amparo", que fue compartido por el Tribunal en su sentencia del 18 de julio del corriente. En virtud de lo expuesto en dicho dictamen, que doy aquÍ por re- producido breuitatis causae, opino que esta acción declarativa corres- ponde a la competencia origínaria del Tribunal. Buenos Aires, 26 de septiembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.