De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
26/11/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 386
ID: fallos_386_112
Voces / Materias
BANCO
AMPARO
COMPETENCIA
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 25.585
ley 25.587
decreto 676/02
Fallos: 317:308
Fallos: 301:947
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2002.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones
el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 14, al
que se le remitirán. Hágase saber a la Sala VI de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo y al Juzgado Nacional de Primera Instan-
cia Nº 22 de dicho fuero.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
3216
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
325
SALVADOR SPINNATO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Intervención
de la
Corte Suprema.
Pese al defectuoso modo en que se trabó la cuestión de competencia, razones
de economía procesal autorizan a dejar de lado recursos procedimentales y a
dirimirla sin más trámite para evitar con ello un dispendio jurisdiccional inne-
cesario.
CORTE
SUPREMA.
Las sentencias
de la Corte deben ceñirse a las circunstancias
existentes
al
momento de ser dictadas.
MEDIDAS
CAUTELARES.
Al haber derogado la ley 25.585 (conr. arto 7º) el arto 195 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y de acuerdo a lo previsto en su arto 8º -en
cuanto a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá remitir a las
cámaras de apelaciones las causas que se encontraran
pendientes de deci-
sión- corresponde a la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Mi-
siones, seguir entendiendo en el recurso interpuesto por un banco contra la
resolución que le ordenó reintegrar los fondos depositados por el actor.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
A fs. 10/14, la Banca Nazionale del Laboro S.A., con fundamento
en el arto 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
interpuso recurso de apelación, ante la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, contra la sentencia dietada por la titular del Juzgado en lo
Civil y Comercial Nº 5 de la Provincia de Misiones en los autos "Spin-
nato, Salvador si acción de amparo", en cuanto le ordenó reintegrar los
fondos depositados por el actor.
A fs. 15, V.E. remitió el expediente a la Cámara Federal de Apela-
ciones de la Ciudad de Posadas (v. acordada de la Corte 20/2000).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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3217
A su turno, dicha cámara se declaró competente para conocer en el
juicio (v. fs. 17), en virtud del arto 6 y concordantes de la ley 25.587 y,
en consecuencia, solicitó a la titular
del Juzgado Civil y Comercial
Nº 5 de Posadas, Provincia de Misiones la remisión de la causa (v.
oficioa fs. 29).
Sin embargo, ante la no contestación del oficiopor parte de la referi-
da jueza local, dicho tribunal de alzada resolvió enviar los autos a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de que dirima el conflicto.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 63.
-II-
Ante todo, es mi parecer que, pese al defectuoso modo en que se ha
suscitado la cuestión de competencia en examen, razones de economía
procesal autorizan a dejar de lado reparos procedimentales
y a diri-
mirla sin más trámite, dado el tipo de proceso del que se trata y para
evitar con ello un dispendio jurisdiccional innecesario (Fallos: 317:308).
Cabe recordar que el Tribunal ha señalado reiteradamente
que
sus sentencias
deben ceñirse a las circunstancias
existentes
al mo-
mento de ser dictadas (Fallos: 301:947; 306:1160; 318:342, entre otros).
En su mérito, es mi parecer que la sanción de la ley 25.587, publi-
cada en el Boletin Oficial el 26 de abril de 2002, derogó a partir de su
promulgación -efectuada por decreto 676/02 publicado en tal fecha- el
arto 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (coní.
arto 7) y dispuso en su arto 8 que "En los supuestos en que se hubiera
interpuesto recurso de apelación directamente ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en virtud de lo establecido en el arto 195 bis
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que por el artículo
anterior se deroga, la Corte Suprema de Justicia de la Nación remitirá
a las respectivas cámaras de apelaciones las actuaciones que se encon-
traran pendientes de decisión a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley. Las cámaras de apelaciones deberán resolver los recur-
sos adecuando su trámite a lo establecido en los artículos precedentes"
(v. dictamen de este Ministerio Público, del 3 de mayo de 2002, in re:
F.8.XXXVIII, "Fiscal de Estado de la Provincia del Chaco si solicita
intervención en autos: Odstock Group S.A. d Provincia del Chaco y
otros si medida cautelar").
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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En virtud de lo expuesto, opino que resulta competente para se-
guir entendiendo en este amparo la Cámara Federal de Apelaciones
de Posadas, Provincia de Misiones. Buenos Aires, 11 de octubre de
2002. Nicolás Eduardo Becerra.