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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

26/11/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 386 ID: fallos_386_112

Voces / Materias

BANCO AMPARO COMPETENCIA APELACIÓN

Normas Citadas

ley 25.585 ley 25.587 decreto 676/02 Fallos: 317:308 Fallos: 301:947

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de noviembre de 2002. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 14, al que se le remitirán. Hágase saber a la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y al Juzgado Nacional de Primera Instan- cia Nº 22 de dicho fuero. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3216 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 SALVADOR SPINNATO JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. Pese al defectuoso modo en que se trabó la cuestión de competencia, razones de economía procesal autorizan a dejar de lado recursos procedimentales y a dirimirla sin más trámite para evitar con ello un dispendio jurisdiccional inne- cesario. CORTE SUPREMA. Las sentencias de la Corte deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas. MEDIDAS CAUTELARES. Al haber derogado la ley 25.585 (conr. arto 7º) el arto 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de acuerdo a lo previsto en su arto 8º -en cuanto a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá remitir a las cámaras de apelaciones las causas que se encontraran pendientes de deci- sión- corresponde a la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Mi- siones, seguir entendiendo en el recurso interpuesto por un banco contra la resolución que le ordenó reintegrar los fondos depositados por el actor. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: A fs. 10/14, la Banca Nazionale del Laboro S.A., con fundamento en el arto 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, interpuso recurso de apelación, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra la sentencia dietada por la titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 5 de la Provincia de Misiones en los autos "Spin- nato, Salvador si acción de amparo", en cuanto le ordenó reintegrar los fondos depositados por el actor. A fs. 15, V.E. remitió el expediente a la Cámara Federal de Apela- ciones de la Ciudad de Posadas (v. acordada de la Corte 20/2000). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3217 A su turno, dicha cámara se declaró competente para conocer en el juicio (v. fs. 17), en virtud del arto 6 y concordantes de la ley 25.587 y, en consecuencia, solicitó a la titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 5 de Posadas, Provincia de Misiones la remisión de la causa (v. oficioa fs. 29). Sin embargo, ante la no contestación del oficiopor parte de la referi- da jueza local, dicho tribunal de alzada resolvió enviar los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de que dirima el conflicto. En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 63. -II- Ante todo, es mi parecer que, pese al defectuoso modo en que se ha suscitado la cuestión de competencia en examen, razones de economía procesal autorizan a dejar de lado reparos procedimentales y a diri- mirla sin más trámite, dado el tipo de proceso del que se trata y para evitar con ello un dispendio jurisdiccional innecesario (Fallos: 317:308). Cabe recordar que el Tribunal ha señalado reiteradamente que sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al mo- mento de ser dictadas (Fallos: 301:947; 306:1160; 318:342, entre otros). En su mérito, es mi parecer que la sanción de la ley 25.587, publi- cada en el Boletin Oficial el 26 de abril de 2002, derogó a partir de su promulgación -efectuada por decreto 676/02 publicado en tal fecha- el arto 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (coní. arto 7) y dispuso en su arto 8 que "En los supuestos en que se hubiera interpuesto recurso de apelación directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud de lo establecido en el arto 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que por el artículo anterior se deroga, la Corte Suprema de Justicia de la Nación remitirá a las respectivas cámaras de apelaciones las actuaciones que se encon- traran pendientes de decisión a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Las cámaras de apelaciones deberán resolver los recur- sos adecuando su trámite a lo establecido en los artículos precedentes" (v. dictamen de este Ministerio Público, del 3 de mayo de 2002, in re: F.8.XXXVIII, "Fiscal de Estado de la Provincia del Chaco si solicita intervención en autos: Odstock Group S.A. d Provincia del Chaco y otros si medida cautelar"). 3218 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 En virtud de lo expuesto, opino que resulta competente para se- guir entendiendo en este amparo la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, Provincia de Misiones. Buenos Aires, 11 de octubre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.