Export-lmport Bank ofthe United States (Exim- bank) d Banco de la Nación Argentina si proceso de conocimiento
03/12/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 386
ID: fallos_386_116
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
CONTRATO
PROPIEDAD
BANCO
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
ley 48
resolución 420
resolución 1360
Fallos: 320:349
Fallos: 311:692
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Export-lmport Bank ofthe United States (Exim-
bank) d Banco de la Nación Argentina si proceso de conocimiento".
Considerando:
1º) Que el Export-lmport Bank of The United States (de aquí en
más Eximbank) inició una demanda contra el Banco de la Nación
Argentina con el objeto de obtener de este último: a) la entrega de la
documentación y la garantía
prendaria -instrumentada
en el con-
trato de prenda con registro Nº 906.102- correspondientes a la deu-
da que contrajo la sociedad "Conindar San Luis S.A."(de aquí en más
Conindar) originariamente ante el Banco Feigin S.A. por la financia-
ción que se le había otorgado a dicha sociedad para importar seis
máquinas lavadoras industriales
que fueron vendidas por la firma
Pellerin Milnor Corporation; b) el reintegro de las cuotas que el de-
mandado recibió de acuerdo a las estipulaciones de aquel contrato
prendario -importe que en la demanda es estimado en la suma de
dólares estadounidenses
U$S 290.209,24 en concepto de amortiza-
ción de capital y dólares estadounidenses U$S 20.901,73 en concepto
de intereses pactados- y las que reciba durante la sustanciación del
presente juicio.
Según la exposición de los hechos que efectuó el actor, el crédito
para las importaciones efectuadas por Conindar, en verdad, no era
de propiedad del Banco Feigin S.A. sino del banco estadounidense
que lo otorgó (el lnternational
Bank ofMiami N.A.), actuando en la
Argentina, como agente local, el Banco Feigin S.A. Esta operación,
a su vez, contaba con el aval del Eximbank frente al banco estadouni-
dense antes nombrado, de manera tal que si, por cualquier
motivo,
como ocurrió en autos, el crédito no era pagado por el comprador de
las mercaderías a través del Banco Feigin S.A., el Eximbank paga-
ba al banco estadounidense
antes nombrado el crédito garantizado,
convirtiéndose en acreedor directo por haber efectivizado al lnter-
national Bank of Miami N.A. la garantía
que tenía a su respecto.
La demanda ha sido dirigida contra el Banco de la Nación Argenti-
na, pues a niíz de la delicada situación financiera que atravesó
el
Banco Feigin S.A., esta entidad solicitó una asistencia financiera
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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que se otorgó con intervención
del Banco de la Nación Argentina,
oportunidad
en la que el Banco Feigin S.A. cedió al Banco de la
Nación Argentina en garantía
de dicha asistencia,
entre otros acti-
vos, la deuda de Conindar aquí en discusión, con la respectiva pren-
da que la respaldaba.
Sin embargo, conforme a la interpretación
que realiza el actor, el Banco Central de la República Argentina,
al
dictar la resolución 420 del 18 de julio de 1995, habría
dispuesto
que la prenda antes aludida no formaba parte de la garantía
dada
para respaldar
el crédito que el Banco de la Nación Argentina
otor-
gó al Banco Feigin S.A. y habría ordenado que el demandado trans-
fiera dicha prenda al Eximbank.
2º) Que lajueza de primera instancia rechazó la demanda instau-
rada (fs. 644/647), su decisión que, al ser confirmada por la Sala 1de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal (fs. 713/722), motivó la interposición de un recurso ordinario
de apelación por parte del actor (fs. 724) que fue concedido por el a qua
a fs. 728 y fundado ante este Tribunal a fs. 742/755.
3º) Que el recurso es formalmente admisible pues se dirige contra
una sentencia definitiva dictada en una causa en la que la Nación es
parte y el valor disputado en último término, supera el mínimo previs-
to por el arto 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por
la ley 21.708 Yla resolución 1360/91 de esta Corte. Debe señalarse con
relación al último de los recaudos mencionados que, si bien este Tribu-
nal ha exigido que se acredite al interponer el recurso ordinario de
apelación (Fallos: 320:349, considerando 2º y los allí citados), también
ha mantenido que no cabe extremar la exigencia en su demostración
cuando la suma en cuestión emana con claridad de los elementos obje-
tivos que obran en el proceso (Fallos: 320:349 y 323:435, entre otros),
como ocurre en el sub lite, si se atiende al contenido económico de la
pretensión impulsada por el actor (ver en el escrito de demanda, en
especial, fs. 3 vta.).
4º) Que, por otra parte, una constante jurisprudencia
del Tribunal
ha establecido, por aplicación de lo dispuesto en el arto 280, tercer pá-
rrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que corres-
ponde declarar la deserción del recurso ordinario de apelación cuando
el apelante se limita en su presentación a reeditar objeciones hechas
ante las instancias anteriores y no efectúa una crítica concreta y razo-
nada de los fundamentos desarrollados por el a qua para llegar a la
decisión impugnada (cf. Fallos: 311:692, 1962, 1989; 312:1026, 1819;
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313:1242; 315:689; 316:157, 2568; 317:87, 1365; 320:2365; 322:3139;
323:591,881; 324:2745, entre otros).
5º) Que esta situación se configura en autos pues el recurrente
se
limitó a relatar los antecedentes de la causa (fs. 742/746 del memorial
ante esta Corte) y a reproducir los argumentos expuestos ante la cá-
mara acerca de lo que, en su concepto, constituyó una incorrecta eva-
luación de las pruebas rendidas en la causa (circunstancia que se ad-
vierte del simple cotejo de las piezas de fs. 679/688 del escrito de ex-
presión de agravios y de fs. 746/752 vta. del memorial ante esta Cor-
te), pero ignoró por completo los argumentos expuestos en la senten-
cia, en especial, los desarrollados por el juez de cámara que votó en
segundo término.
En efecto, nada ha dicho el apelante acerca de las razones dadas
para considerar consolidado el derecho del Banco de la Nación Argen-
tina a raíz de la cesión efectuada en su favor por el Banco Feigin S.A.
y para declarar inoponibles al Banco de la Nación Argentina, por aplica-
ción del arto 1929 del Código Civil, todas aquellas circunstancias-en
las que el Eximbank basaría su derecho- que permanecieron ocultas
en el contrato de prenda al momento en que dícha prenda fue cedida al
demandado (ver lo expuesto en el considerando lII, del voto del juez
Buján, a fs. 719/719 vta.). Menos aún ha controvertido el minucioso
desarrollo efectuado en el voto citado en relación a qué interpretación
y qué incidencia en la solución del caso corresponde otorgar a lo pre-
visto en la comunicación "A"2298 del Banco Central de la República
Argentina; en las resoluciones del Banco de la Nación Argentina por
las que se dispuso otorgar la asistencia financiera al Banco Feigin S.A.
y en la resolución 420 dictada por el Banco Central de la República
Argentina el 18 de julio de 1995 (ver considerando IV, del voto del juez
Buján, a fs. 720/722).
Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación in-
terpuesto a fs. 724 (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Con costas. Registrese, notifíquese y, oportunamente,
de-
vuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RICARDO GREGORCHUK
LEY: Interpretación
y aplicación.
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La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la inten.
ción del legislador y la primera fuente para determinar
esa voluntad es la
letra de la ley.
LEY: Interpretación y aplicación.
Los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste
la concibió.
SUSPENSION
DEL JUICIO A PRUEBA.
No procede la suspensión del juicio a prueba cuando el delito tiene prevista
pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa.
SUSPENSION
DEL JUICIO A PRUEBA.
La pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto previsto en
el arto 76 bis y siguientes del Código Penal es la de reclusión o prisión cuyo
máximo en abstracto no exceda de tres años.
SUSPENSION
DEL JUICIO A PRUEBA.
La imposibilidad de acceder al beneficio de la suspensión del proceso a prueba
para aquellos delitos cuya pena prevea la de inhabilitación -arto 76 bis in fine
del Código Penal- surge de manera inequívoca de la intención del legislador.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
El recurso extraordinario contra la resolución que no hizo lugar a la solicitud
de suspensión del proceso a prueba es inadmisible (art. 280 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación) (Votode los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique
Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
definitiva.
Concepto
y generalidades.
Corresponde rechazar el recurso extraordinario
que no se dirige contra una
sentencia
definitiva
o equiparable
a tal (art. 14 de la ley 48) (Voto del
Dr. Augusto César Belluscio).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
Si bien la resolución que rechazó el recurso de casación contra la decisión que
no había hecho lugar a la solicitud de suspensión
del proceso a prueba
no
constituye, en principio, sentencia definitiva, corresponde equipararla
a aqué-
lla en la medida que origina agravios cuya enmienda en la oportunidad proce-
sal que se lo invoca, exhiben prima faeie entidad bastante para conducir a un
resultado diverso del juicio, por lo que de ser mantenidos generarían se conse.
cuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior (Disidencia del
Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien los agravios remiten al examen de normas de derecho común, materia
ajena -como regla y por su naturaleza-
al recurso extraordinario,
tal circuns-
tancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión sólo
satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamenta-
ción, con perjuicio de imposible reparación ulterior y con evidente
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