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Export-lmport Bank ofthe United States (Exim- bank) d Banco de la Nación Argentina si proceso de conocimiento

03/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 386 ID: fallos_386_116

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

CONTRATO PROPIEDAD BANCO SOCIEDAD

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 48 resolución 420 resolución 1360 Fallos: 320:349 Fallos: 311:692

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002. Vistos los autos: "Export-lmport Bank ofthe United States (Exim- bank) d Banco de la Nación Argentina si proceso de conocimiento". Considerando: 1º) Que el Export-lmport Bank of The United States (de aquí en más Eximbank) inició una demanda contra el Banco de la Nación Argentina con el objeto de obtener de este último: a) la entrega de la documentación y la garantía prendaria -instrumentada en el con- trato de prenda con registro Nº 906.102- correspondientes a la deu- da que contrajo la sociedad "Conindar San Luis S.A."(de aquí en más Conindar) originariamente ante el Banco Feigin S.A. por la financia- ción que se le había otorgado a dicha sociedad para importar seis máquinas lavadoras industriales que fueron vendidas por la firma Pellerin Milnor Corporation; b) el reintegro de las cuotas que el de- mandado recibió de acuerdo a las estipulaciones de aquel contrato prendario -importe que en la demanda es estimado en la suma de dólares estadounidenses U$S 290.209,24 en concepto de amortiza- ción de capital y dólares estadounidenses U$S 20.901,73 en concepto de intereses pactados- y las que reciba durante la sustanciación del presente juicio. Según la exposición de los hechos que efectuó el actor, el crédito para las importaciones efectuadas por Conindar, en verdad, no era de propiedad del Banco Feigin S.A. sino del banco estadounidense que lo otorgó (el lnternational Bank ofMiami N.A.), actuando en la Argentina, como agente local, el Banco Feigin S.A. Esta operación, a su vez, contaba con el aval del Eximbank frente al banco estadouni- dense antes nombrado, de manera tal que si, por cualquier motivo, como ocurrió en autos, el crédito no era pagado por el comprador de las mercaderías a través del Banco Feigin S.A., el Eximbank paga- ba al banco estadounidense antes nombrado el crédito garantizado, convirtiéndose en acreedor directo por haber efectivizado al lnter- national Bank of Miami N.A. la garantía que tenía a su respecto. La demanda ha sido dirigida contra el Banco de la Nación Argenti- na, pues a niíz de la delicada situación financiera que atravesó el Banco Feigin S.A., esta entidad solicitó una asistencia financiera DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3227 que se otorgó con intervención del Banco de la Nación Argentina, oportunidad en la que el Banco Feigin S.A. cedió al Banco de la Nación Argentina en garantía de dicha asistencia, entre otros acti- vos, la deuda de Conindar aquí en discusión, con la respectiva pren- da que la respaldaba. Sin embargo, conforme a la interpretación que realiza el actor, el Banco Central de la República Argentina, al dictar la resolución 420 del 18 de julio de 1995, habría dispuesto que la prenda antes aludida no formaba parte de la garantía dada para respaldar el crédito que el Banco de la Nación Argentina otor- gó al Banco Feigin S.A. y habría ordenado que el demandado trans- fiera dicha prenda al Eximbank. 2º) Que lajueza de primera instancia rechazó la demanda instau- rada (fs. 644/647), su decisión que, al ser confirmada por la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 713/722), motivó la interposición de un recurso ordinario de apelación por parte del actor (fs. 724) que fue concedido por el a qua a fs. 728 y fundado ante este Tribunal a fs. 742/755. 3º) Que el recurso es formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte y el valor disputado en último término, supera el mínimo previs- to por el arto 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 Yla resolución 1360/91 de esta Corte. Debe señalarse con relación al último de los recaudos mencionados que, si bien este Tribu- nal ha exigido que se acredite al interponer el recurso ordinario de apelación (Fallos: 320:349, considerando 2º y los allí citados), también ha mantenido que no cabe extremar la exigencia en su demostración cuando la suma en cuestión emana con claridad de los elementos obje- tivos que obran en el proceso (Fallos: 320:349 y 323:435, entre otros), como ocurre en el sub lite, si se atiende al contenido económico de la pretensión impulsada por el actor (ver en el escrito de demanda, en especial, fs. 3 vta.). 4º) Que, por otra parte, una constante jurisprudencia del Tribunal ha establecido, por aplicación de lo dispuesto en el arto 280, tercer pá- rrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que corres- ponde declarar la deserción del recurso ordinario de apelación cuando el apelante se limita en su presentación a reeditar objeciones hechas ante las instancias anteriores y no efectúa una crítica concreta y razo- nada de los fundamentos desarrollados por el a qua para llegar a la decisión impugnada (cf. Fallos: 311:692, 1962, 1989; 312:1026, 1819; 3228 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 325 313:1242; 315:689; 316:157, 2568; 317:87, 1365; 320:2365; 322:3139; 323:591,881; 324:2745, entre otros). 5º) Que esta situación se configura en autos pues el recurrente se limitó a relatar los antecedentes de la causa (fs. 742/746 del memorial ante esta Corte) y a reproducir los argumentos expuestos ante la cá- mara acerca de lo que, en su concepto, constituyó una incorrecta eva- luación de las pruebas rendidas en la causa (circunstancia que se ad- vierte del simple cotejo de las piezas de fs. 679/688 del escrito de ex- presión de agravios y de fs. 746/752 vta. del memorial ante esta Cor- te), pero ignoró por completo los argumentos expuestos en la senten- cia, en especial, los desarrollados por el juez de cámara que votó en segundo término. En efecto, nada ha dicho el apelante acerca de las razones dadas para considerar consolidado el derecho del Banco de la Nación Argen- tina a raíz de la cesión efectuada en su favor por el Banco Feigin S.A. y para declarar inoponibles al Banco de la Nación Argentina, por aplica- ción del arto 1929 del Código Civil, todas aquellas circunstancias-en las que el Eximbank basaría su derecho- que permanecieron ocultas en el contrato de prenda al momento en que dícha prenda fue cedida al demandado (ver lo expuesto en el considerando lII, del voto del juez Buján, a fs. 719/719 vta.). Menos aún ha controvertido el minucioso desarrollo efectuado en el voto citado en relación a qué interpretación y qué incidencia en la solución del caso corresponde otorgar a lo pre- visto en la comunicación "A"2298 del Banco Central de la República Argentina; en las resoluciones del Banco de la Nación Argentina por las que se dispuso otorgar la asistencia financiera al Banco Feigin S.A. y en la resolución 420 dictada por el Banco Central de la República Argentina el 18 de julio de 1995 (ver considerando IV, del voto del juez Buján, a fs. 720/722). Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación in- terpuesto a fs. 724 (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas. Registrese, notifíquese y, oportunamente, de- vuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 RICARDO GREGORCHUK LEY: Interpretación y aplicación. 3229 La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la inten. ción del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley. LEY: Interpretación y aplicación. Los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió. SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA. No procede la suspensión del juicio a prueba cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa. SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA. La pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto previsto en el arto 76 bis y siguientes del Código Penal es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años. SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA. La imposibilidad de acceder al beneficio de la suspensión del proceso a prueba para aquellos delitos cuya pena prevea la de inhabilitación -arto 76 bis in fine del Código Penal- surge de manera inequívoca de la intención del legislador. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la resolución que no hizo lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba es inadmisible (art. 280 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación) (Votode los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. Corresponde rechazar el recurso extraordinario que no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48) (Voto del Dr. Augusto César Belluscio). 3230 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Si bien la resolución que rechazó el recurso de casación contra la decisión que no había hecho lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba no constituye, en principio, sentencia definitiva, corresponde equipararla a aqué- lla en la medida que origina agravios cuya enmienda en la oportunidad proce- sal que se lo invoca, exhiben prima faeie entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio, por lo que de ser mantenidos generarían se conse. cuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien los agravios remiten al examen de normas de derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al recurso extraordinario, tal circuns- tancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamenta- ción, con perjuicio de imposible reparación ulterior y con evidente

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