Gregorchuk, Ricardo sI recurso de casación
03/12/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_117
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PENSIÓN
CASACIÓN
DELITO
Normas Citadas
ley 48
ley
48
resolución 0027
resolución 0983
Fallos: 302:973
Fallos: 299:167
Fallos: 310:276
Fallos: 306:178
Fallos: 16:118
Fallos: 123:106
Fallos: 301:381
Fallos: 303:694
Fallos: 323:1779
Fallos: 270:149
Fallos: 313:253
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Gregorchuk, Ricardo sI recurso de casación".
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional
de Casación Penal, que al rechazar el recurso de casación interpuesto
por la defensa de Ricardo Gregorchuk confirmó la resolución por la
cual el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 3 no habia
hecho lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba, se inter-
puso el recurso extraordinario
que fue concedido a fs. 412.
Se le imputó a Gregorchuk el delito de lesiones culposas (art. 94
del Código Penal) que habría cometido al embestir con un camión con
acoplado -que conducía- a un vehículo de transporte
colectivo, provo-
cando lesiones a varias personas.
2º) Que en el agravio alegado el recurrente consideró que la reso-
lución cuestionada
era arbitraria,
porque había omitido tratar
el
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ofrecimiento del imputado de obligarse a una "auto-inhabilitación"
para la conducción de vehículos automotores -en el marco de las re-
gIas a imponer- conforme lo previsto en los arts. 76 ter y 27 bis del
Código Penal y, en cambio, remitirse a la doctrina fijada en el plena-
rio Nº 5 de ese tribunal: "Kosuta, Teresa Ramona sI recurso de Casa-
ción", del 17 de agosto de 1999, que no contenía un supuesto como el
de autos.
3º) Que de acuerdo con la cuestión planteada
corresponde de-
terminar
el alcance que cabe otorgar al arto 76 bis del Código Penal
que prevé el instituto
de la suspensión del juicio a prueba. A esos
efectos, es pertinente
recordar que "la primera regla de interpreta-
ción de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador"
(Fallos: 302:973), y la primera fuente para determinar
esa volun-
tad es la letra de la ley (Fallos: 299:167), así como que los jueces no
deben sustituir
al legislador sino aplicar la norma tal como éste la
concibió (Fallos 300:700).
4º) Que a la luz de estos principios, el Tribunal comparte y hace
suyos los argumentos expuestos por la Cámara Nacional de Casación
Penal en el fallo plenario "Kosuta, Teresa Ramona si recurso de casa-
ción"de fecha 17de agosto de 1999, en lo que atañe a cuál es el criterio
interpretativo para establecer el límite de la escala penal que habilita-
ría la viabilidad del instituto, así comotambién en lo que respecta a su
improcedencia en aquellos supuestos en que respecto del delito impu-
tado esté prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o
alternativa.
5º) Que en el caso de que se trata, la denegación aparece sustenta-
da en la última de las circunstancias mencionadas en el considerando
precedente.
La imposibilidad de acceder al beneficio de la suspensión del pro-'
ceso a prueba para aquellos delitos cuya pena prevea la de inhabilita-
ción -arto 76 bis in fine del CódigoPenal- surge de manera inequívoca
de la intención del legislador.
En efecto, el miembro informante del dictamen de la Comisión
de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación, di-
putado Antonio M. Hernández, señaló que "en este caso existe un
especial interés del Estado en esclarecer la responsabilidad
del im-
putado, para adoptar prevenciones al respecto" lo que importa con-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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tinuar el juicio hasta una sentencia definitiva que pruebe adecua-
damente la conducta del imputado y que permita
adoptar las san-
ciones que correspondan según el caso (ver Antecedentes
Parlamen-
tarios, La Ley, 1995).
6°)Que en este orden de ideas, la propuesta del recurrente de ofre-
cer una "auto-inhabilitación" no puede prosperar toda vez que acceder
a lo solicitado importaría suspender el ejercicio de la acción pública en
un caso no previsto por la ley afectando de ese modo el principio de
legalidad y desconocer la intención del legislador en cuanto previó la
posibilidad de adoptar las prevenciones que los delitos -como el impu-
tado a Ricardo Gregorchuk- exigen.
7º) Que en consecuencia,
no aparece como arbitraria la decisión
del tribunal a qua que rechazó el planteo de la defensa del nombrado
Gregorchuck con remisión al plenario antes mencionado y negó la po-
sibilidad de suspender eljuicio a prueba por vincularse el hecho inves-
tigado con un delito que prevé la sanción de inhabilitación.
Por ello, se rechaza el recurso extraordinario.
Hágase saber y de-
vuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (se-
gún su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (según su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según su voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
(según su
voto) -
GUILLERMO A. F. LóPEZ -
ADOLFO RoBERTO V ÁZQUEZ(en disidencia).
VOTO DE LOS SENORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
y DON AmONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se lo rechaza. Hágase saber y devuélvase.
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO.
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FALl.OS
DE LA CORTE
SUPRE:MA
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VOTO
DEL SEl'lOR MINISTRO
DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia
definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se lo rechaza. Hágase saber y devuélvase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
DISIDENCIA
DEL SEl'lOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala nI de la Cámara Nacio-
nal de Casación Penal, que al rechazar el recurso de casación inter-
puesto por la defensa de Ricardo Gregorchuk confirmó la resolu-
ción por la cual el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional
Nº 3 no había hecho lugar a la solicitud de suspensión del proceso a
prueba, se interpuso el recurso extraordinario
que fue concedido a
fs.412.
Se le imputó a Gregorchuk el delito de lesiones culposas (art. 94
del CódigoPenal) que habría cometido al embestir con un camión con
acoplado -que conducía- a un vehículo de transporte colectivo,provo-
cando lesiones a varias personas.
2°) Que en el agravio alegado el recurrente
consideró que la re-
solución cuestionada era arbitraria,
porque había omitido tratar
el
ofrecimiento
del imputado de obligarse a una "auto-inhabilitación"
para la conducción de vehículos automotores -en el marco de las
reglas a imponer- conforme lo previsto en los arts. 76 ter y 27 bis
del Código Penal y, en cambio, remitirse
a la doctrina fijada en el
plenario Nº 5 de ese tribunal: "Kosuta, Teresa Ramona si recurso
de Casación", del 17 de agosto de 1999, que no contenía un supues-
to como el de autos.
DE JUSTIC(A
DE LA NACION
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3') Que si bien por principio, las resoluciones como la impugnada
no constituyen sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley
48, corresponde, de acuerdo a las circunstancias propias del presente
caso, equipararla
a aquélla en la medida que origina agravios cuya
enmienda en la oportunidad procesal que se lo invoca, exhiben prima
facie entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio,
por lo que de ser mantenidos generaríanse consecuencias de insufi-
ciente o imposible reparación ulterior (Fallos: 310:276, entre muchos
otros). Así ocurre con el pronunciamiento que omitió tratar el ofreci-
miento del ímputado de obligarse a una "auto-inhabilitación", en el
marco enunciado en la consideración precedente.
4') Que los agravios de la parte recurrente suscitan cuestión fede-
ral para su consideración por la vía intentada, pues aunque remitan al
examen de normas de derecho común, materia ajena -como regla y
por su naturaleza-
al remedio previsto en el arto 14 de la ley 48, tal
circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la
decisión sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de ade-
cuada fundamentación, con perjuicio de imposible reparación ulterior
y con evidente menoscabo de las garantías
de igualdad ante la ley,
defensa en juicio y debido proceso (arts. 16 y 18 de la Constitución
Nacional).
5') Que en efecto, a pesar de su aparente fundamentación y de las
afirmaciones genéricas que vierte en remisión a la doctrina plenaria
que cita, la resolución recurrida omite examinar el ofrecimiento efec.
tuado por el imputado de auto-inhabilitarse
para conducir automoto-
res, cerrando toda posibilidad de acceder al instituto de suspensión
del juicio a prueba. Dicha negativa por parte del tribunal a quo ad-
quiere especial gravitación por cuanto aquel ofrecimiento podría re-
sultar de singular trascendencia para el resultado deljuicio, implican-
do, en consecuencia, una arbitraria lesión a las garantías constitucio.
nales invocadas.
De esta forma, no ha reparado en aspectos conducentes para la
decisión del caso, limitándose a expresar argumentos que sólo en apa-
riencia satisfacen los requisitos a cuyo cumplimiento esta Corte ha
supeditado, con base en la Constitución, la validez de los actosjudicia-
les (Fallos: 306:178, entre muchos otros).
6') Que, el Tribunal comparte y hace suyos los argumentos ex-
puestos por la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo plenario
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FALLOS
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"Kosuta, Teresa Ramona si recurso de casación" de fecha 17 de agosto
de 1999, en lo que atañe a cuál es el criterio interpretativo para estable-
cer el límite de la escala penal que habilitaría la viabilidad del instituto.
7º) Que no obstante, distinta resulta la opinión de esta Corte en lo
que respecta a la procedencia o no del instituto de la suspensión del
juicio a prueba cuando el delito -<:omoel analizado en elsub lite- tiene
prevista pena de inhabilitación especial en forma conjunta.
8º) Que desde sus primeras decisiones (Fallos: 16:118) este Tribu-
nal ha interpretado
que la garantía de la igualdad consagrada en la
Constitución Nacional consíste en aplicar la ley a todos los casos ocu-
rrentes
según sus diferencias constitutivas,
de tal suerte que no se
trata de la igualdad absoluta o rígída sino de la igualdad para todos
los casos idénticos, lo que ímporta la prohibición de
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