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Gregorchuk, Ricardo sI recurso de casación

03/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_117

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PENSIÓN CASACIÓN DELITO

Normas Citadas

ley 48 ley 48 resolución 0027 resolución 0983 Fallos: 302:973 Fallos: 299:167 Fallos: 310:276 Fallos: 306:178 Fallos: 16:118 Fallos: 123:106 Fallos: 301:381 Fallos: 303:694 Fallos: 323:1779 Fallos: 270:149 Fallos: 313:253

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002. Vistos los autos: "Gregorchuk, Ricardo sI recurso de casación". Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, que al rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Ricardo Gregorchuk confirmó la resolución por la cual el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 3 no habia hecho lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba, se inter- puso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 412. Se le imputó a Gregorchuk el delito de lesiones culposas (art. 94 del Código Penal) que habría cometido al embestir con un camión con acoplado -que conducía- a un vehículo de transporte colectivo, provo- cando lesiones a varias personas. 2º) Que en el agravio alegado el recurrente consideró que la reso- lución cuestionada era arbitraria, porque había omitido tratar el 3232 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 ofrecimiento del imputado de obligarse a una "auto-inhabilitación" para la conducción de vehículos automotores -en el marco de las re- gIas a imponer- conforme lo previsto en los arts. 76 ter y 27 bis del Código Penal y, en cambio, remitirse a la doctrina fijada en el plena- rio Nº 5 de ese tribunal: "Kosuta, Teresa Ramona sI recurso de Casa- ción", del 17 de agosto de 1999, que no contenía un supuesto como el de autos. 3º) Que de acuerdo con la cuestión planteada corresponde de- terminar el alcance que cabe otorgar al arto 76 bis del Código Penal que prevé el instituto de la suspensión del juicio a prueba. A esos efectos, es pertinente recordar que "la primera regla de interpreta- ción de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador" (Fallos: 302:973), y la primera fuente para determinar esa volun- tad es la letra de la ley (Fallos: 299:167), así como que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos 300:700). 4º) Que a la luz de estos principios, el Tribunal comparte y hace suyos los argumentos expuestos por la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo plenario "Kosuta, Teresa Ramona si recurso de casa- ción"de fecha 17de agosto de 1999, en lo que atañe a cuál es el criterio interpretativo para establecer el límite de la escala penal que habilita- ría la viabilidad del instituto, así comotambién en lo que respecta a su improcedencia en aquellos supuestos en que respecto del delito impu- tado esté prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa. 5º) Que en el caso de que se trata, la denegación aparece sustenta- da en la última de las circunstancias mencionadas en el considerando precedente. La imposibilidad de acceder al beneficio de la suspensión del pro-' ceso a prueba para aquellos delitos cuya pena prevea la de inhabilita- ción -arto 76 bis in fine del CódigoPenal- surge de manera inequívoca de la intención del legislador. En efecto, el miembro informante del dictamen de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación, di- putado Antonio M. Hernández, señaló que "en este caso existe un especial interés del Estado en esclarecer la responsabilidad del im- putado, para adoptar prevenciones al respecto" lo que importa con- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3233 tinuar el juicio hasta una sentencia definitiva que pruebe adecua- damente la conducta del imputado y que permita adoptar las san- ciones que correspondan según el caso (ver Antecedentes Parlamen- tarios, La Ley, 1995). 6°)Que en este orden de ideas, la propuesta del recurrente de ofre- cer una "auto-inhabilitación" no puede prosperar toda vez que acceder a lo solicitado importaría suspender el ejercicio de la acción pública en un caso no previsto por la ley afectando de ese modo el principio de legalidad y desconocer la intención del legislador en cuanto previó la posibilidad de adoptar las prevenciones que los delitos -como el impu- tado a Ricardo Gregorchuk- exigen. 7º) Que en consecuencia, no aparece como arbitraria la decisión del tribunal a qua que rechazó el planteo de la defensa del nombrado Gregorchuck con remisión al plenario antes mencionado y negó la po- sibilidad de suspender eljuicio a prueba por vincularse el hecho inves- tigado con un delito que prevé la sanción de inhabilitación. Por ello, se rechaza el recurso extraordinario. Hágase saber y de- vuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (se- gún su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - GUILLERMO A. F. LóPEZ - ADOLFO RoBERTO V ÁZQUEZ(en disidencia). VOTO DE LOS SENORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON AmONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se lo rechaza. Hágase saber y devuélvase. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO. 3234 FALl.OS DE LA CORTE SUPRE:MA 325 VOTO DEL SEl'lOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se lo rechaza. Hágase saber y devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. DISIDENCIA DEL SEl'lOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala nI de la Cámara Nacio- nal de Casación Penal, que al rechazar el recurso de casación inter- puesto por la defensa de Ricardo Gregorchuk confirmó la resolu- ción por la cual el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3 no había hecho lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba, se interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs.412. Se le imputó a Gregorchuk el delito de lesiones culposas (art. 94 del CódigoPenal) que habría cometido al embestir con un camión con acoplado -que conducía- a un vehículo de transporte colectivo,provo- cando lesiones a varias personas. 2°) Que en el agravio alegado el recurrente consideró que la re- solución cuestionada era arbitraria, porque había omitido tratar el ofrecimiento del imputado de obligarse a una "auto-inhabilitación" para la conducción de vehículos automotores -en el marco de las reglas a imponer- conforme lo previsto en los arts. 76 ter y 27 bis del Código Penal y, en cambio, remitirse a la doctrina fijada en el plenario Nº 5 de ese tribunal: "Kosuta, Teresa Ramona si recurso de Casación", del 17 de agosto de 1999, que no contenía un supues- to como el de autos. DE JUSTIC(A DE LA NACION 325 3235 3') Que si bien por principio, las resoluciones como la impugnada no constituyen sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, corresponde, de acuerdo a las circunstancias propias del presente caso, equipararla a aquélla en la medida que origina agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal que se lo invoca, exhiben prima facie entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio, por lo que de ser mantenidos generaríanse consecuencias de insufi- ciente o imposible reparación ulterior (Fallos: 310:276, entre muchos otros). Así ocurre con el pronunciamiento que omitió tratar el ofreci- miento del ímputado de obligarse a una "auto-inhabilitación", en el marco enunciado en la consideración precedente. 4') Que los agravios de la parte recurrente suscitan cuestión fede- ral para su consideración por la vía intentada, pues aunque remitan al examen de normas de derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio previsto en el arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de ade- cuada fundamentación, con perjuicio de imposible reparación ulterior y con evidente menoscabo de las garantías de igualdad ante la ley, defensa en juicio y debido proceso (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional). 5') Que en efecto, a pesar de su aparente fundamentación y de las afirmaciones genéricas que vierte en remisión a la doctrina plenaria que cita, la resolución recurrida omite examinar el ofrecimiento efec. tuado por el imputado de auto-inhabilitarse para conducir automoto- res, cerrando toda posibilidad de acceder al instituto de suspensión del juicio a prueba. Dicha negativa por parte del tribunal a quo ad- quiere especial gravitación por cuanto aquel ofrecimiento podría re- sultar de singular trascendencia para el resultado deljuicio, implican- do, en consecuencia, una arbitraria lesión a las garantías constitucio. nales invocadas. De esta forma, no ha reparado en aspectos conducentes para la decisión del caso, limitándose a expresar argumentos que sólo en apa- riencia satisfacen los requisitos a cuyo cumplimiento esta Corte ha supeditado, con base en la Constitución, la validez de los actosjudicia- les (Fallos: 306:178, entre muchos otros). 6') Que, el Tribunal comparte y hace suyos los argumentos ex- puestos por la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo plenario 3236 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 "Kosuta, Teresa Ramona si recurso de casación" de fecha 17 de agosto de 1999, en lo que atañe a cuál es el criterio interpretativo para estable- cer el límite de la escala penal que habilitaría la viabilidad del instituto. 7º) Que no obstante, distinta resulta la opinión de esta Corte en lo que respecta a la procedencia o no del instituto de la suspensión del juicio a prueba cuando el delito -<:omoel analizado en elsub lite- tiene prevista pena de inhabilitación especial en forma conjunta. 8º) Que desde sus primeras decisiones (Fallos: 16:118) este Tribu- nal ha interpretado que la garantía de la igualdad consagrada en la Constitución Nacional consíste en aplicar la ley a todos los casos ocu- rrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no se trata de la igualdad absoluta o rígída sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que ímporta la prohibición de

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