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Recurso de hecho deducido por Esther María Ambrosio en la causa Ambrosio, Esther María d Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial)

03/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_118

Jueces

Augusto César Belluscio Antonio Boggiano

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD QUEJA

Normas Citadas

decreto 67/96 decreto 290/95

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Esther María Ambrosio en la causa Ambrosio, Esther María d Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3243 Por ello, y oído el señor Procurador General se lo desestima. Noti- fíquese, y oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador General de la Nación, al que se remite en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducido, y se deja sin efecto el pronunciamiento en cuanto fue motivo de agravios. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien correspon- da, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifique- se, agréguese la queja al principal y oportunamente remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. LILIANA NOEMI AVIGO v. MUNICIPALIDAD OE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. El dictado del decreto 67/96 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -que declaró inaplicable el decreto 290/95 del Poder Ejecutivo Nacional en el ámbito de gobierno de esa jurisdicci6n- no ha tornado abstracto el exa- men del recurso, ya que aquél surte efectos s610 a partir del 16 de agosto de 3244 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 1996, manteniéndose el interés de los recurrentes en lo que respecta al perío- do anterior a su vigencia. LEYES DE EMERGENCIA. La decisión de reducir las remuneraciones en forma generalizada no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a una situación de grave crisis económica. La reiteración de esas situaciones de emergencia no enerva la necesidad de conjurarlas adoptando las medidas más aptas para evitar un mal mayor. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. La modificación de los márgenes de remuneración, en forma temporaria, mo- tivada por los efectos de una grave crisis internacional de orden fmanciero, no implicaper se una violación del arto 17 de la Constitución Nacional. EMPLEADOS PUBLICOS: Remuneración. En tanto la intangibilidad del sueldo del empleado público no está asegurada por ninguna disposición constitucional, no existe un derecho adquirido a man- tener el nivel de remuneración futura sin variantes y en todas las circunstan- cias, ya que la Ley Fundamental sólo la contempla respecto del presidente y vicepresidente de la Nación, los ministros del Poder Ejecutivo, los jueces de la Nación y los miembros del Ministerio Público (arts. 92, 107, 110 Y 120 de la Constitución Nacional). EMPLEADOS PUBLICOS: Remuneración. El derecho de los agentes a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo, pues la autoridad administrativa puede dictar normas en la materia en ejercicio de facultades enmarcadas en el arto 99, inc. 1, de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Augusto César Belluscio). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. La circunstancia de que ciertos agentes que perciban más que otros puedan sufrir, por efecto del límite impuesto en el arto 39 del decreto 290/95, una dis- minución menor en sus remuneraciones, no constituye una discriminación arbitraria o importa ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, sino que, por evidentes razones de mejor servicio, dicho límite evita que los salarios comprendidos en una de las escalas previstas pa- sen -en ciertos casos- a ser menores que los de la escala inferior, como ocurri- ría por efecto del mayor porcentaje de disminución aplicable a los primeros (Votos del Dr. Augusto César Belluscio y del Dr. Antonio Boggiano). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. 3245 Las medidas adoptadas en virtud del decreto 290/95 no vulneran el derecho de propiedad y la igualdad, en tanto la disminución general de los sueldos reposa en una escala porcentual no confiscatoria, que deja intactos los emolumentos de quienes perciben hasta dos mil pesos y exceptúa de la reducción sólo a aquellas que la Constitución garantiza con la intangibilidad (Voto del Dr. Antonio Boggiano).