Recurso de hecho deducido por Esther María Ambrosio en la causa Ambrosio, Esther María d Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial)
03/12/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_118
Jueces
Augusto César Belluscio
Antonio Boggiano
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
QUEJA
Normas Citadas
decreto 67/96
decreto 290/95
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Esther María
Ambrosio en la causa Ambrosio, Esther María d Provincia de Buenos
Aires (Poder Judicial)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
3243
Por ello, y oído el señor Procurador
General se lo desestima.
Noti-
fíquese, y oportunamente, archívese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
(en
disidencia)
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S.
FAYT y DON GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
Considerando:
Que esta Corte comparte
los fundamentos
y conclusiones
del dic-
tamen del señor Procurador
General de la Nación, al que se remite en
razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
deducido,
y se deja sin efecto el pronunciamiento
en cuanto fue motivo de agravios.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien correspon-
da, se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Notifique-
se, agréguese la queja al principal y oportunamente
remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ.
LILIANA NOEMI AVIGO v. MUNICIPALIDAD
OE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Subsistencia
de los requisitos.
El dictado del decreto 67/96 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires -que declaró inaplicable el decreto 290/95 del Poder Ejecutivo Nacional
en el ámbito de gobierno de esa jurisdicci6n-
no ha tornado abstracto el exa-
men del recurso, ya que aquél surte efectos s610 a partir del 16 de agosto de
3244
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
1996, manteniéndose
el interés de los recurrentes
en lo que respecta al perío-
do anterior
a su vigencia.
LEYES
DE EMERGENCIA.
La decisión de reducir las remuneraciones
en forma generalizada
no resulta
un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a una situación de
grave crisis económica.
La reiteración
de esas situaciones
de emergencia
no
enerva la necesidad de conjurarlas adoptando las medidas más aptas para
evitar un mal mayor.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho de propiedad.
La modificación
de los márgenes
de remuneración,
en forma temporaria,
mo-
tivada por los efectos de una grave crisis internacional
de orden fmanciero, no
implicaper
se una violación del arto 17 de la Constitución Nacional.
EMPLEADOS
PUBLICOS: Remuneración.
En tanto la intangibilidad
del sueldo del empleado público no está asegurada
por ninguna disposición constitucional,
no existe un derecho adquirido a man-
tener el nivel de remuneración
futura sin variantes
y en todas las circunstan-
cias, ya que la Ley Fundamental
sólo la contempla respecto del presidente
y
vicepresidente
de la Nación, los ministros del Poder Ejecutivo, los jueces de la
Nación y los miembros del Ministerio Público (arts. 92, 107, 110 Y 120 de la
Constitución
Nacional).
EMPLEADOS
PUBLICOS: Remuneración.
El derecho de los agentes a una remuneración
justa no significa el derecho a
un escalafón pétreo, pues la autoridad administrativa
puede dictar normas en
la materia
en ejercicio de facultades
enmarcadas
en el arto 99, inc. 1, de la
Constitución Nacional (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Igualdad.
La circunstancia
de que ciertos agentes que perciban más que otros puedan
sufrir, por efecto del límite impuesto en el arto 39 del decreto 290/95, una dis-
minución
menor en sus remuneraciones,
no constituye
una discriminación
arbitraria
o importa ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o
grupos de personas,
sino que, por evidentes razones de mejor servicio, dicho
límite evita que los salarios comprendidos en una de las escalas previstas pa-
sen -en ciertos casos- a ser menores que los de la escala inferior, como ocurri-
ría por efecto del mayor porcentaje
de disminución
aplicable a los primeros
(Votos del Dr. Augusto César Belluscio y del Dr. Antonio Boggiano).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías.
Derecho de propiedad.
3245
Las medidas adoptadas en virtud del decreto 290/95 no vulneran el derecho de
propiedad y la igualdad, en tanto la disminución general de los sueldos reposa
en una escala porcentual no confiscatoria, que deja intactos los emolumentos
de quienes perciben hasta dos mil pesos y exceptúa de la reducción sólo a
aquellas
que la Constitución
garantiza
con la intangibilidad
(Voto del
Dr. Antonio Boggiano).