← Volver a resultados

Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa R8.XXXVI 'Rivera, Mónica Elvira por sí y en representación de sus hijos menores E.,

03/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 386 ID: fallos_386_122

Voces / Materias

QUEJA EJECUCIÓN RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 24.557 ley 10.996 ley 48. acordada 37/87 Fallos: 311:786 Fallos: 321:2144 Fallos: 313:101 Fallos: 311:2753 Fallos: 303:774

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002. Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa R8.XXXVI 'Rivera, Mónica Elvira por sí y en representación de sus hijos menores E., S. y N. P. E. d Techo Técnica S.RL.' y por la defensora oficial de Jonathan Sebastián, Elisa y Noelia Pamela Elisa en la causa RlO.XXXVI"', para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en cuanto al caso concierne, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y eximió de responsabilidad civil a Mapfre Acon- cagua ART S.A. Contra dicho pronunciamiento la actora y el señor Defensor Público interpusieron los recursos extraordinarios cuya de- negación dio origen a las quejas en examen. 2º) Que ajuicio de esta Corte no se advierte un caso de arbitrarie- dad que justifique su intervención en materias ajenas a su competen- cia extraordinaria, pues el fallo cuenta con fundamentos suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido. 3º) Que, en efecto, la cámara examinó los términos en que se dedu- jo la pretensión, los deberes que la ley 24.557 y sus normas reglamen- tarias imponen a las aseguradoras de riesgos del trabajo -especial- mente en el ámbito de la industria de la construcción-, su ausencia de 3276 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 facultades de dar instrucciones para realizar las tareas, impedir su ejecución o clausurar establecimientos por razones de seguridad. Pon- deró asimismo la forma en que se produjo el accidente. Sobre esas bases concluyó que la omisión de la aseguradora en recordar al em- pleador su deber legal de utilizar el cinturón de seguridad no constitu- yó una de las causas o condiciones del siniestro, por lo que no existía causalidad adecuada entre éste y la referida conducta omisiva. 4º) Que de lo anteriormente expuesto se sigue que el a quo efectuó una valoración concreta de todos los presupuestos a los que se subor- dina el deber de reparar, ya que atendió a las circunstancias peculia- res del caso para determinar si la omisión del presunto agente era jurídicamente relevante, es decir, si de suyo tenía aptitud para produ- cir el resultado. 5º) Que, por lo tanto, el pronunciamiento impugnado sólo podría descalificarse si este Tribunal supliera a los jueces ordinarios en las atribuciones que les son propias y efectuara un juicio de probabilidad para determinar si la omisión que se atribuye a la codemandada cons- tituyó una causa idónea para producir el resultado dañoso, desnatura- lizando los alcances de la doctrina de la arbitrariedad. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia or- dinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias ló- gicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normati- vo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso comola "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros). 6º) Que, ello no obstante, atento a las consideraciones que se vier- ten en el dictamen del señor Procurador Fiscal que sustenta una posi- ción contraria, cabe destacar que el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad -más allá de su naturaleza jurídica. cuya determinación es ajena a la competencia extraordinaria de esta Corte- no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria (doctrina de Fallos: 321:2144 y sus citas; 323:3765, entre otros). 7º) Que aun cuando la aseguradora no haya denunciado a la Su- perintendencia de Riegos del Trabajo que la empleadora no entregaba DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3277 cinturones de seguridad, ello resulta insuficiente para concluir que el fallo impugnado es arbitrario en los términos de la doctrina de esta Corte. Es asaz opinable que la referida omisión adquiera el carácter de condición eficaz o más activa en la producción del evento dañoso. Ello es asi, pues es al órgano supervisor, que asumió las atribuciones de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, a quien en definitiva compete controlar el cumplimiento de las normas de hi- giene y seguridad en el trabajo (arts. 35, 36, inc. a, de la ley 24.557). En consecuencia, no puede afirmarse categóricamente que la actitud remisa de Mapfre Aconcagua ART S.A. haya sido materialmente pro- ductora del resultado. En rigor, el dictamen precedente se limita a señalar una posibilidad en tal sentido cuando expresa que la denuncia oportuna "habría contribuido a salvar la vida del operario siniestrado" (conf. fs. 154 de la causa R.S.XXXVI). Está fuera de discusión que el accidente se produjo por el incum- plimiento de la empleadora, en el que bien pudo haber persistido a pesar de la advertencia de la ART -que carece de facultades para im- pedir la realización de las tareas- o de la denuncia de ésta a la Super- intendencia de Riesgos del Trabajo. Tampoco cabe soslayar que, según el curso natural y ordinario de las cosas (arts. 902 y concs. del Código Civil), el siniestro era susceptible de producirse antes de la interven- ción del ente supervisor aun cuando haya tenido tempestiva noticia de la falta de provisión del cinturón de seguridad. O bien pudo ocurrir que la autoridad no hubiera cumplido las funciones que le son propias o lo hiciera deficientemente. En ese contexto, es palmario que la prog- nosis retrospectiva sobre el nexo causal enfrenta una amplia gama de hipótesis que torna discutible la conclusión a que arribe el juicio de probabilidad que al respecto se haga. Ello sitúa a la sentencia apelada fuera del estrecho ámbito de la doctrina de la arbitrariedad. En tales condiciones, resulta irrelevante el carácter en el que fue condenada en primera instancia la codemandada. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se deses- timan las quejas. Notifíquese y, previa devolución de los autos princi- pales con copia de este pronunciamiento, archívense. JULIO S. NAZARENO (según su voto) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GWLLERMO A. F. L6PEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3278 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 325 VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULlO S. NAZARENO Considerando: Que los recursos extraordinarios, cuya denegación origina las pre- sentes quejas, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello,habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desesti- man las quejas. Notifíquese y, previa devolución de los autos principa- les, archívense. JULIO S. NAZARENO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tri- bunal comparte y hace suyos breuitatis causae. Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado. Agréguense las quejas al principal. Notifíquese y remítanse. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT. DE JUSTICIA DE LA NACJON 325 RECTOR WOOLANDS v. INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL DE SEGUROS, REASEGUROS, CAPITALIZACION y AHORRO y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA 3279 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios ..Cuestiones no federales. Inter+ pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Procede el recurso extraordinario contra la resolución que dispuso la intima- ción a un letrado para que acreditara su inscripción en la matrícula al suscitar los agravios cuestión constitucional para su consideración, pues al margen de vincularse con temas de carácter procesal, corresponde a la Corte preservar la observancia de sus disposiciones reglamentarias, lo cual hace procedente su intervención cuando media apartamiento de ellas con afectación de los dere- chos de defensa en juicio y debido proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la resolución que dispuso se acreditara la inscrip- ción de un letrado pues la acordada 37/87 de la Corte dispone la exigencia de hallarse matriculado ante alguna de las cámaras de la justicia federal del inte- rior del país para actuar ante dicha jurisdicción; previendo también la posibi- lidad de subsanar el defecto que pudiera verificarse, por lo que constituye un exceso ritual la solución adoptada que, sin audiencia de la contraparte, revocó una providencia que había tenido por cumplida la intimación efectuada (art. 240 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la resolución respecto al recaudo vinculado con la inscripción reglada en la acordada 37/87 de la Corte, que hace al ejercicio de la abogacía y no a la representación judicial (contemplada en la ley 10.996), de modo que la firma del profesional inscripto en la matrícula federal sería sufi- ciente para cumplir con el citado requerimiento, sin perjuicio de que al mo- mento de la expresión de agravios otro letrado era también apoderado judicial de la parte demandada. MATRICULA PROFESIONAL. La falta de matriculación del letrado firmante debe tenerse por saneada con la ratificación llevada a cabo por otro profesional que cumplía con tal requisito por guardar dicha situación analo

... (texto truncado, 13845 caracteres totales)