Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa R8.XXXVI 'Rivera, Mónica Elvira por sí y en representación de sus hijos menores E.,
03/12/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 386
ID: fallos_386_122
Voces / Materias
QUEJA
EJECUCIÓN
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 24.557
ley 10.996
ley 48.
acordada 37/87
Fallos: 311:786
Fallos: 321:2144
Fallos: 313:101
Fallos: 311:2753
Fallos: 303:774
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la actora en la
causa R8.XXXVI 'Rivera, Mónica Elvira por sí y en representación
de
sus hijos menores E., S. y N. P. E. d Techo Técnica S.RL.' y por la
defensora oficial de Jonathan
Sebastián, Elisa y Noelia Pamela Elisa
en la causa RlO.XXXVI"', para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, en cuanto al caso concierne, revocó parcialmente la sentencia
de primera instancia y eximió de responsabilidad civil a Mapfre Acon-
cagua ART S.A. Contra dicho pronunciamiento
la actora y el señor
Defensor Público interpusieron
los recursos extraordinarios
cuya de-
negación dio origen a las quejas en examen.
2º) Que ajuicio de esta Corte no se advierte un caso de arbitrarie-
dad que justifique su intervención en materias ajenas a su competen-
cia extraordinaria,
pues el fallo cuenta con fundamentos
suficientes
que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.
3º) Que, en efecto, la cámara examinó los términos en que se dedu-
jo la pretensión, los deberes que la ley 24.557 y sus normas reglamen-
tarias imponen a las aseguradoras
de riesgos del trabajo -especial-
mente en el ámbito de la industria de la construcción-, su ausencia de
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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facultades de dar instrucciones para realizar las tareas, impedir su
ejecución o clausurar establecimientos por razones de seguridad. Pon-
deró asimismo la forma en que se produjo el accidente. Sobre esas
bases concluyó que la omisión de la aseguradora en recordar al em-
pleador su deber legal de utilizar el cinturón de seguridad no constitu-
yó una de las causas o condiciones del siniestro, por lo que no existía
causalidad adecuada entre éste y la referida conducta omisiva.
4º) Que de lo anteriormente expuesto se sigue que el a quo efectuó
una valoración concreta de todos los presupuestos a los que se subor-
dina el deber de reparar, ya que atendió a las circunstancias peculia-
res del caso para determinar
si la omisión del presunto agente era
jurídicamente relevante, es decir, si de suyo tenía aptitud para produ-
cir el resultado.
5º) Que, por lo tanto, el pronunciamiento impugnado sólo podría
descalificarse si este Tribunal supliera a los jueces ordinarios en las
atribuciones que les son propias y efectuara un juicio de probabilidad
para determinar si la omisión que se atribuye a la codemandada cons-
tituyó una causa idónea para producir el resultado dañoso, desnatura-
lizando los alcances de la doctrina de la arbitrariedad.
Esta no tiene
por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia or-
dinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que
atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias ló-
gicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normati-
vo, impida considerar el pronunciamiento
de los jueces del proceso
comola "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17
y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786;
312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).
6º) Que, ello no obstante, atento a las consideraciones que se vier-
ten en el dictamen del señor Procurador Fiscal que sustenta una posi-
ción contraria, cabe destacar que el deficiente ejercicio del deber de
control en materia de higiene y seguridad -más allá de su naturaleza
jurídica. cuya determinación es ajena a la competencia extraordinaria
de esta Corte- no puede generar responsabilidad
con independencia
del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para
la procedencia de la acción resarcitoria (doctrina de Fallos: 321:2144 y
sus citas; 323:3765, entre otros).
7º) Que aun cuando la aseguradora no haya denunciado a la Su-
perintendencia de Riegos del Trabajo que la empleadora no entregaba
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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cinturones de seguridad, ello resulta insuficiente para concluir que el
fallo impugnado es arbitrario
en los términos de la doctrina de esta
Corte. Es asaz opinable que la referida omisión adquiera el carácter
de condición eficaz o más activa en la producción del evento dañoso.
Ello es asi, pues es al órgano supervisor, que asumió las atribuciones
de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, a quien
en definitiva compete controlar el cumplimiento de las normas de hi-
giene y seguridad en el trabajo (arts. 35, 36, inc. a, de la ley 24.557).
En consecuencia, no puede afirmarse categóricamente
que la actitud
remisa de Mapfre Aconcagua ART S.A. haya sido materialmente
pro-
ductora del resultado.
En rigor, el dictamen precedente se limita a
señalar una posibilidad en tal sentido cuando expresa que la denuncia
oportuna "habría contribuido a salvar la vida del operario siniestrado"
(conf. fs. 154 de la causa R.S.XXXVI).
Está fuera de discusión que el accidente se produjo por el incum-
plimiento de la empleadora, en el que bien pudo haber persistido a
pesar de la advertencia de la ART -que carece de facultades para im-
pedir la realización de las tareas-
o de la denuncia de ésta a la Super-
intendencia de Riesgos del Trabajo. Tampoco cabe soslayar que, según
el curso natural y ordinario de las cosas (arts. 902 y concs. del Código
Civil), el siniestro era susceptible de producirse antes de la interven-
ción del ente supervisor aun cuando haya tenido tempestiva noticia de
la falta de provisión del cinturón de seguridad. O bien pudo ocurrir
que la autoridad no hubiera cumplido las funciones que le son propias
o lo hiciera deficientemente. En ese contexto, es palmario que la prog-
nosis retrospectiva sobre el nexo causal enfrenta una amplia gama de
hipótesis que torna discutible la conclusión a que arribe el juicio de
probabilidad que al respecto se haga. Ello sitúa a la sentencia apelada
fuera del estrecho ámbito de la doctrina de la arbitrariedad.
En tales condiciones, resulta irrelevante el carácter en el que fue
condenada en primera instancia la codemandada.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se deses-
timan las quejas. Notifíquese y, previa devolución de los autos princi-
pales con copia de este pronunciamiento,
archívense.
JULIO
S. NAZARENO
(según su voto) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en
disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT
(en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GWLLERMO
A.
F.
L6PEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULlO
S. NAZARENO
Considerando:
Que los recursos extraordinarios,
cuya denegación origina las pre-
sentes quejas, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello,habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desesti-
man las quejas. Notifíquese y, previa devolución de los autos principa-
les, archívense.
JULIO S. NAZARENO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran
adecuada respuesta
en
los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tri-
bunal comparte y hace suyos breuitatis causae.
Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los
recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado. Agréguense las quejas al
principal. Notifíquese y remítanse.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT.
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
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RECTOR
WOOLANDS v. INSTITUTO
DE SERVICIOS
SOCIALES
PARA
EL PERSONAL
DE SEGUROS,
REASEGUROS,
CAPITALIZACION
y AHORRO
y PRESTAMO
PARA
LA VIVIENDA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios ..Cuestiones no federales. Inter+
pretación de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Procede el recurso extraordinario
contra la resolución que dispuso la intima-
ción a un letrado para que acreditara su inscripción en la matrícula al suscitar
los agravios cuestión constitucional para su consideración, pues al margen de
vincularse con temas de carácter procesal, corresponde a la Corte preservar la
observancia de sus disposiciones reglamentarias,
lo cual hace procedente su
intervención cuando media apartamiento
de ellas con afectación de los dere-
chos de defensa en juicio y debido proceso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto la resolución que dispuso se acreditara la inscrip-
ción de un letrado pues la acordada 37/87 de la Corte dispone la exigencia de
hallarse matriculado ante alguna de las cámaras de la justicia federal del inte-
rior del país para actuar ante dicha jurisdicción; previendo también la posibi-
lidad de subsanar el defecto que pudiera verificarse, por lo que constituye un
exceso ritual la solución adoptada que, sin audiencia de la contraparte,
revocó
una providencia que había tenido por cumplida la intimación efectuada (art. 240
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto la resolución respecto al recaudo vinculado con la
inscripción reglada en la acordada 37/87 de la Corte, que hace al ejercicio de la
abogacía y no a la representación
judicial (contemplada en la ley 10.996), de
modo que la firma del profesional inscripto en la matrícula federal sería sufi-
ciente para cumplir con el citado requerimiento,
sin perjuicio de que al mo-
mento de la expresión de agravios otro letrado era también apoderado judicial
de la parte demandada.
MATRICULA
PROFESIONAL.
La falta de matriculación del letrado firmante debe tenerse por saneada con la
ratificación llevada a cabo por otro profesional que cumplía con tal requisito
por guardar dicha situación analo
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